CP108-2020(56122)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

CP108-2020  

Radicado  56122  

(Aprobado  Acta No. 149)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Emite  la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del  ciudadano colombiano Mauricio Mazabel Soto.  

ANTECEDENTES  

1.  A través de Nota Verbal No. 0845 del 21 de junio de 2019, el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional, con fines de extradición de  Mauricio Mazabel Soto, requerido para comparecer a juicio por delitos  de tráfico de narcóticos, de conformidad con la  acusación (“Complaint”) No. 1:19-mj-159, emitida  el 14 de junio de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito de Columbia.  

Con  base en dicho requerimiento, el Ministerio de Relaciones Exteriores  remitió a la Fiscalía General de la Nación la  susodicha Nota Verbal, disponiéndose mediante resolución  del 21 de junio posterior la captura del citado ciudadano,  determinación que se hizo efectiva en la ciudad de Bogotá  el día 25 de dicho mes.  

2.  Al ser remitidas las diligencias ante la Corte, el Ministerio de  Justicia a través del MJD-OFI-19-0025753-DAI-1100 del 2 de  septiembre de 2019, comunicó que la Embajada de los Estados  Unidos de América, mediante Nota Verbal No.1324 del 23 de  agosto formalizó la solicitud de extradición de  Mauricio Mazabel Soto, aportando la  documentación respectiva debidamente traducida, así:  

2.1.  Nota Verbal 0845 del 21 de junio de 2019, a través de la cual  según lo dicho, la Embajada de los Estados Unidos de América  solicitó la detención provisional con fines de  extradición de Mauricio  Mazabel Soto.  

2.2.  Nota verbal 1324 del 23 de agosto de 2019, por la cual se protocoliza  la petición de extradición.  

2.3.  Copia de la acusación  No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

2.4.  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es,  Título 18 Secciones 3282 (a) y 2 (a), (b), Título 21  Secciones 812 (a) (c), 853 (a), (p), 959 (a), 960 (a) (b), 963 y 970  del Código de los Estados Unidos.  

2.5.  Orden de arresto emitida por  el Tribunal  de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito  de Columbia el 14 de junio de 2019 contra Mauricio  Mazabel Soto.  

2.6.  Declaración jurada de Kevin L. Rosenberg,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos de América para el  Distrito de Columbia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido  por el Gran  Jurado  para dictar la acusación; descarta la configuración de  la prescripción; concreta el cargo formulado en contra del  requerido  e  indica los elementos integrantes del delito.  

2.7.  Declaración jurada de Adrian Chindgren, agente especial de la  administración para el control de drogas DEA, donde informa  los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se  solicita la extradición y aportan los datos relacionados con  la identidad del ciudadano Mauricio  Mazabel Soto.  

2.8.  Informe de identificación decadactilar adelantado por el  Departamento de Criminalística del CTI de la Fiscalía  General de la Nación a Mauricio  Mazabel Soto, cuya cotejación permitió determinar que  las huellas tomadas corresponden a dicha persona y por tanto le  pertenece el documento  cédula de ciudadanía 79.830.592 expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil.  

3.  El  Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Dirección  de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio  DIAJI-No.2200 del 26 de agosto de 2019 indicó como normativa  aplicable la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  así  como la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”»,  agregando  que  los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales  referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal.  

4.  Remitido el expediente a la Corte y una vez requerido el ciudadano  reclamado con miras a la designación de apoderado, nombró,  en efecto, a un defensor de confianza.  

Habiéndose  corrido traslado a efecto de las solicitudes probatorias, el  apoderado del ciudadano Mauricio  Mazabel Soto, en escrito ratificado por éste,  expresó su voluntad de someterse al proceso de extradición  simplificada previsto en el parágrafo del artículo 500  de la Ley 906 de 2004 adicionado por el artículo 70 de la Ley  1453 de 2011, razón por la cual la Corte dispuso, para los  fines demandados, correr a su vez traslado al Ministerio Público  de dicha solicitud.  

Así,  16 de diciembre de 2019 funcionarios comisionados por el Procurador  Segundo Delegado en Casación Penal con dicho cometido,  verificaron la salvaguarda de las garantías fundamentales a  Mauricio  Mazabel Soto,  esto es, constataron que la solicitud de trámite simplificado  fue libre, consciente y voluntaria, razón por la cual se  emitió concepto coadyuvando la misma.  

5.  Ciertamente, el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de  2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según  la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y  del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de  plano, el concepto asignado a la Corte.  

Justamente,  en este caso encuentra la Sala reunidas las exigencias establecidas  en dicha norma para proceder a evaluar la petición de  extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  respecto de Mauricio  Mazabel Soto  sin  agotar las  fases probatoria y de alegatos.  

CONSIDERACIONES  

Aclaración  previa  

Pertinente  en primer término es precisar, que la Sala en decisión  del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por  el Gobierno de los Estados Unidos tuvo a bien señalar:  

“… el  14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los  Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición»  que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un  tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos  en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados de 1969» para finiquitarlo.  

A  pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma1.  

Por  esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se  trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América  debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se  concretan en verificar la validez formal de la documentación  allegada por el país requirente; la demostración plena  de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio  de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero con la resolución de acusación  de nuestro sistema procesal penal.  

Igualmente  corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del  artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la  entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”  

1.  Sobre esta base y sabido que en términos del artículo  35 de la Constitución Política, la  extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de  acuerdo con los tratados públicos, y en su defecto por la ley,  por delitos cometidos en el exterior, considerados así en la  legislación penal colombiana que no sean de naturaleza  política, ni hayan sido cometidos con anterioridad a la  promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997; emerge  incuestionable que este mecanismo de cooperación internacional  se condiciona desde el ordenamiento superior al cumplimiento de esos  supuestos de hecho.  

2.  Los hechos subyacentes al pedido de extradición del ciudadano  Mauricio  Mazabel Soto, dada su índole trasnacional, se materializaron  en perjuicio directo del país requirente, toda vez que  comprenden la imputación del delito de tráfico de  estupefacientes, teniendo como lugar de destino y afectación  los Estados Unidos de América, razón suficiente para  entenderlo ejecutado en el territorio de dicho Estado.  

3.  Además, dadas las circunstancias temporales en que se  ejecutaron las conductas imputadas al requerido por las autoridades  extranjeras, ellas ocurrieron según se advierte comenzando el  mes de octubre de 2018 y continuando hasta inclusive el 25 de junio  de 2019, esto significa por tanto que acaecieron con posterioridad al  Acto Legislativo No. 1 de 1997 y que, estando relacionados con un  delito de tráfico de estupefacientes, carecen de connotación  política, acorde con  los numerales 1 y 10 del artículo 3º de la Convención  de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Sicotrópicas.  

4.  Así también y de acuerdo con la información  obtenida a través los reportes remitidos por la Fiscalía  sobre la inexistencia de procesos adelantados en nuestro país  en contra del ciudadano Mauricio  Mazabel Soto,  ninguna circunstancia enervante de la extradición por eventual  quebrantamiento del principio non bis in ídem o de la cosa  juzgada concurre en este caso.  

Tampoco  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición, o que los hechos tuvieran atinencia alguna o se  hubieren desarrollado dentro del marco del conflicto interno, siendo  por lo demás que los interesados no mencionaron nada sobre el  particular.  

5.  Pues bien, en orden al trámite simplificado de la extradición  prevenido por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, la Corte  Suprema de Justicia con vista en lo conceptuado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores verificará el cumplimiento de las  exigencias previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  

5.1.   Validez formal de la documentación presentada  

Sobre  este particular se tiene que el Cónsul de Colombia en  Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Mauricio  Mazabel Soto de conformidad con lo dispuesto en el artículo  251 del Código General del Proceso.  

Así,  certificó la firma de Chana Turner, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado,  Michael R. Pompeo y éste la rúbrica de William P. Barr,  Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Directora  Asociada de la División Criminal de la Oficina de Asuntos  Internacionales del Departamento de Justicia, encargada de dar cuenta  de la autenticidad de la declaración de Kevin L. Rosenberg,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia  contra  Mauricio Mazabel Soto, así como la orden de arresto librada  por esa Corte  en su contra el 14 de junio de 2019.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar  del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del  Estado Civil.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de Mauricio Mazabel Soto es formalmente válida,  por lo que se cumple este requisito.  

5.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0845 y 1324  del 21 de junio y 23 de agosto de 2019, respectivamente, Mauricio  Mazabel Soto también conocido como “El gordo”, es  ciudadano de Colombia, nacido el 18 de noviembre de 1976 y se  identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.830.592.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con dicho documento, al igual que lo plasmó  en el acta de derechos del capturado, siendo por lo demás su  identidad corroborada  mediante  información pericial  por parte de la Fiscalía y Registraduría.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición y que corresponde a la persona capturada con dicha  finalidad.  

5.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Observa  la Sala que no existe dificultad alguna para constatar el  cumplimiento del presupuesto de equivalencia contemplado en el  numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, el cual exige “que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente”.  

Así,  en el presente evento, se tiene que contra Mauricio Mazabel Soto se  profirió la acusación  No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia, acto procesal que  equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 ibídem.  

En  ese sentido, conforme lo ha precisado la Sala, si bien el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes  que lo tornan equivalente. Toda vez que contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su realización;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra, razón  suficiente para entender cumplido a cabalidad con este presupuesto.  

5.4.   Doble incriminación  

De  conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se  pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté  previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción  privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

Así,  se tiene que en la  acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  se  formularon los siguientes cargos en contra de Mauricio Mazabel Soto:  

“ACUSACION  FORMAL  

El Gran  Jurado alega que:  

CARGO  UNO  

Desde  aproximadamente octubre de 2018 y de manera continuada desde esa  fecha hasta e inclusive al menos el 25 de junio de 2019, siendo las  fechas exactas desconocidas por el gran jurado, en los países  de Colombia, Ecuador y otras partes, los acusados, MAURICIO MAZABEL  SOTO…, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran  jurado, a sabiendas, a propósito y voluntariamente se  combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía   una cantidad detectable de cocaína, una droga estupefaciente  y sustancia controlada de Categoría II, con el propósito,  conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar  fuera de dicho país, en contravención de las Secciones  959 (a) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.”  

De  este modo concretada la imputación que recae en contra de  Mauricio Mazabel Soto, advierte la Corte que la conducta orientada a  distribuir sustancias que contenían cocaína, las cuales  tendrían como destino final los Estados Unidos tienen directa  correlación con el delito descrito en el artículo 376  (Modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 ordinal 3°  del Código Penal, que tipifican el punible de tráfico  de estupefacientes agravado por razón de ser la sustancia  ilegal objeto del delito superior a 5 kilos de cocaína,  encontrándose por ende sancionada penalmente en  los dos países, así como que corresponden a tipos  penales con pena mínima evidentemente muy superior a los 4  años de prisión, razones de más para declarar  cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Finalmente,  es imperativo precisar, que si bien la  acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia,  incluye  el decomiso  de los bienes objeto de la conducta reprochada, como quiera que no  comporta un concreto cargo, pues se trata de la consecuencia  patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría  acarrear respecto de los bienes involucrados en el delito, tampoco  amerita pronunciamiento por la Corte.  

6.  Concepto  

Lo  expresado en precedencia, permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país contra Mauricio Mazabel Soto, por los cargos que se le  atribuyen en la  acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Si  el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá  solicitar al país requirente que garantice al reclamado la  permanencia en ese país y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de Mazabel Soto a que se le  respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso  a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica y el Gobierno debe condicionar su  entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas  internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y  reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus  familiares más cercanos.  

Así  también, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Además,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que Mazabel Soto ha permanecido privado de la libertad con ocasión  de este trámite de extradición.  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de Mauricio Mazabel Soto de anotaciones  conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la  acusación No. 1:19-mj-159, dictada el 9 de julio de 2019 en la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, al defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

Extradición          No 56122          

Mauricio          Mazabel Soto      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *