AHP2435-2020(58175)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP2435-2020  

Radicación  n.º 58175  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25)  de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Manuel  Mauricio Martínez López,  agente  oficioso de Santiago  Cifuentes Vargas y  Álvaro  Camilo Machado Carbonero,  frente  a la providencia del 18 de septiembre de 2020, por medio de la cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali le negó  la acción de hábeas  corpus  promovida contra los Juzgados 20 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías y 18 Penal del Circuito, ambos de la  capital del Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  narrados por el A  quo,  en los siguientes términos1:  

Los arriba mencionados  ciudadanos –quienes se encuentran privados de la libertad en la  Cárcel de Jamundí- invocan la acción  constitucional de Habeas Corpus alegando la prolongación  ilícita de la privación de la libertad porque, en  síntesis:  

A.- El 8 de diciembre de  2019, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Jamundí les  impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por los  delitos de “Hurto calificado menor cuantía en concurso  con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o  municiones”, encontrándose desde esa fecha recluidos en  la Cárcel de Jamundí.  

B.-  El día 19 de diciembre de 2019, la fiscalía delegada  radicó el escrito de acusación,  el  cual le fue asignado al Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali.  

C.- El Juzgado 18 Penal del  Circuito ha fijado como fechas para llevar a cabo la audiencia de  formulación de acusación, el 19 de febrero, el 19 de  marzo, el 20 de abril, el 24 de junio, el 13 de julio y el 18 de  agosto de 2020, y no se ha llevado a cabo, en la mayoría de  las oportunidades, por causas ajenas a la voluntad de los aquí  accionantes.  

D.- Atendiendo a lo  anterior, presentaron petición de libertad por vencimiento de  términos que le correspondió conocer al Juzgado 20  Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías;  Despacho que ha fijado igualmente diferentes fechas -4 y 14 de  septiembre de 2020- para llevar a cabo la correspondiente audiencia,  pero, a la fecha, no la ha realizado bajo el argumento de que la  Fiscalía y las víctimas no han comparecido cuando,  conforme la jurisprudencia, su comparecencia no es obligatoria.  

E.- Agregan que, a la fecha  de interposición de la petición de habeas corpus, no  han sido notificados de la nueva fecha para llevar a cabo la  audiencia de libertad por vencimiento de términos, lo cual, a  su juicio, “prolonga de manera indebida la privación de  la libertad de quienes legalmente tienen derecho a obtenerla de  manera inmediata, como quiera que superaron con creces el termino de  120 días establecido en el artículo 317 numeral 5 de la  Ley adjetiva penal”.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  el amparo al considerar que Santiago  Cifuentes Vargas y  Álvaro  Camilo Machado Carbonero,  se encuentran legalmente afectados con medida de aseguramiento de  detención preventiva decretada por el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías  de Jamundí por los delitos de hurto calificado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

Advirtió  que los actores acudieron a la acción de hábeas  corpus  antes de que el juez de control de garantías valorara el  fundamento de su solicitud de libertad por vencimiento de términos,  lo cual revela un uso indebido de la acción constitucional y  el incumplimiento al requisito de subsidiariedad que gobierna esta  figura.  

Aseguró  que  para efectos de determinar la procedencia de la libertad deprecada,  el juez competente debe tener en cuenta la información  allegada al expediente, respecto a la variación de la  audiencia de formulación de acusación por la de  verificación de preacuerdo, programada para el mes de  noviembre del presente año por parte del Juez 18 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.  

Concluyó  argumentando que el juez de control de garantías debe valorar  la solicitud conforme al parágrafo 2° del art. 317 del  C.P.P, que ha sido interpretado por la Corte Suprema de Justicia, en  auto CSJAP3073-2015, en el entendido que, mientras no se lleve a cabo  el control de legalidad del preacuerdo, los términos de la  actuación se encuentran suspendidos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Refirió  el agente oficioso que la decisión impugnada desconoció  que la audiencia solicitada ante el juez de control de garantías  no se realizó por la inasistencia del ente acusador. Que, a la  fecha no existe preacuerdo entre las partes, pues ello obedeció  a meras manifestaciones de la Fiscalía y el anterior defensor  de los procesados.  

Reiteró  que Santiago  Cifuentes Vargas y  Álvaro  Camilo Machado Carbonero  se  encuentran ilegalmente privados de su libertad ante la negativa del  Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali a realizar la vista pública de libertad por  vencimiento de términos.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de  2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no  en la Sala de Decisión, sino en  

«uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2.  El  Despacho ratificará  la providencia atacada por las siguientes razones:  

2.1  En la audiencia preliminar llevada a cabo el 10  de diciembre de 2019 ante  el Juzgado 2°  Promiscuo  Municipal con  Función  de Control de Garantías de Jamundí fue  solicitada y decretada medida de aseguramiento en contra de Santiago  Cifuentes Vargas y  Álvaro Camilo Machado Carbonero,  decisión que  adquirió firmeza.  

Esa  detención impuesta  se  encuentra investida de legalidad, de tal manera que las  supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser  valoradas por el juez constitucional,  sino  al interior del respectivo proceso, porque  el  hábeas  corpus  no  fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para  dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el  Estado.  

Corresponde,  entonces, al juez con función de control de garantías  de resolver, en audiencia preliminar, la petición de libertad  de  los  accionantes,  de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  154 de la Ley 906 de 20042.  

3.2.  El criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a  tan puntual tema  (CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810):  

[…]  De  otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía  e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha  dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito resulte viable, en principio,  acudir a la  invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento  confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber  mediado alguna actuación de índole procesal, cuya  enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta  ocasión.  

Este  precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de  esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho  reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso  penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas  Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el  trámite del proceso penal ordinario.  

3.3.  Al igual que sucede con la acción de amparo, la de hábeas  corpus  es de carácter supletorio y residual, en el entendido que  solamente es admisible cuando el afectado no cuente con instrumentos  idóneos para lograr la corrección de las eventuales  irregularidades surgidas al interior del proceso o para restablecer  el derecho a la libertad cuando se encuentre injustamente vulnerado,  postura que guarda coherencia en tanto no fue establecida para  sustituir a los jueces o los procedimientos ordinarios, ni para  servir de instancia adicional a las establecidas por el ordenamiento.  

3.4.  En el presente asunto, se observa que Santiago  Cifuentes Vargas y  Álvaro Camilo Machado Carbonero,  acudieron  a esta acción constitucional con el fin de que les sea  concedida su libertad, sin que, los Jueces Penales Municipales con  funciones de control de garantías se hayan pronunciado al  respecto.  

Nótese  que, aunque los accionantes solicitaron la realización de la  audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos,  la misma no se pudo ejecutar, inicialmente por una petición de  aplazamiento elevada por la representante del ente acusador y luego,  al conocer que se había celebrado un preacuerdo entre la  Fiscalía y los imputados en compañía de su  defensor. La diligencia de programó nuevamente para el 21 de  septiembre pasado, y tampoco fue posible llevarla a cabo por  problemas de conectividad del apoderado de los interesados.  

Y,  finalmente, el  Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali, indicó que la  referida diligencia fue programada  para el 22 de septiembre de 2020, pero que no se practicó por  el desistimiento presentado por el abogado de los procesados, hoy  accionantes.  

Así  las cosas, la Corte observa que la parte actora  acudió  al presente trámite constitucional con el fin de obtener su  libertad, sin haber exteriorizado sus pretensiones ante los Jueces  con funciones de control de garantías, quienes son los  competentes para estudiar si es viable o no conceder su  requerimiento.  

Sobre este punto  la Corte, en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440, dijo:  

[…]  Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala3,  que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener  una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Significa  lo anterior, que si se es privado de la libertad por decisión  de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso, como acontece con (…), las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante  la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los  recursos ordinarios, antes de promover una acción pública  de hábeas  corpus.  [Negrillas  fuera de texto]  

Es inviable,  entonces, pretender que el funcionario constitucional se pronuncie  sobre la referida temática, como quiera que los Jueces con  funciones de control de garantías son los encargados de  resolver las peticiones relacionadas con la libertad. De manera que a  los accionantes le corresponde ventilar su tesis, ante dichos  funcionarios y no por esta vía.  

De  acceder a la pretensión del recurrente, necesariamente habría  que analizar si se dan los presupuestos jurídicos para  conceder la libertad con fundamento en los argumentos expuestos en la  solicitud, lo cual implicaría una usurpación de las  funciones propia de la referida autoridad judicial, en manifiesto  quebranto del principio de independencia, pues de no ser ello así,  se estaría utilizando esta acción como un mecanismo  paralelo o coetáneo a los previstos para definir el asunto.  

Por  consiguiente, teniendo en cuenta que los actores están  recluidos en establecimiento carcelario en virtud de la medida de  aseguramiento de detención preventiva que les fue impuesta, la  cual goza de presunción de legalidad, y  que el reclamo aún no se ha efectuado dentro de la causa  seguida en su contra, irrumpe como obvia consecuencia jurídica  la improcedencia de la acción, razón por la cual se  ratificará el auto del 18  de septiembre de 2020.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia confirma  la providencia impugnada.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Expediente          digital, carpeta n.° 7. INTERLOCUTORIO.  

2          Artículo          154. Se tramitará en audiencia preliminar:                     

(…)          

8.          Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al          anuncio del sentido del fallo.  

3          Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.  

      

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