AHP303-2020(56976)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

AHP303-2020  

Radicación N.° 56976  

Bogotá D. C,  tres (3) de febrero de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO:  

Se resuelve la impugnación  interpuesta por los capturados Wilmer Camilo Piñeros Mayorga,  Wilfer Javier Valderrama Saavedra, Milton Elías González  González, Edwin Alberto Gómez Cifuentes, José  Adolfo Cruz Arango, Fredy Norberto Miranda Castañeda, Juan  Felipe Solano Merchán, Rafael Muñoz Pedraza, Óscar  Bojacá Novoa, John Fredy Sabogal Rodríguez, Fernando  Murillo Culma y Harold Esteban Piñeros Mayorga y por su  defensor en contra de la providencia emitida el 22 de enero del año  en curso por el Magistrado Mario Cortés Mahecha, integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por medio de la cual despachó desfavorablemente las  pretensiones formuladas en ejercicio de la acción  constitucional de habeas  corpus.  

ANTECEDENTES  

1.  A las 6:00 a.m. del sábado 18 de enero de 2020 fueron  capturados en situación de flagrancia, según la  Fiscalía, por posible hurto calificado y agravado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios partes o municiones, dieciocho (18) personas, entre  ellos los señores: Wilmer Camilo Piñeros Mayorga,  Wilfer Javier Valderrama Saavedra, Milton Elías González  González, Edwin Alberto Gómez Cifuentes, José  Adolfo Cruz Arango, Fredy Norberto Miranda Castañeda, Juan  Felipe Solano Merchán, Rafael Muñoz Pedraza, Óscar  Bojacá Novoa, John Fredy Sabogal Rodríguez, Fernando  Murillo Culma y Harold Esteban Piñeros Mayorga.  

2.  A las 2:30 p.m. del domingo 19 de enero de 2020, el Juzgado Setenta y  Siete Penal Municipal con funciones de control de garantías de  Bogotá inició audiencias preliminares concentradas para  resolver las solicitudes de la Fiscalía 311 Seccional,  atinentes a: legalización de registro voluntario, legalización  de la incautación de elementos, control posterior a la  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento. Sobre los primeros tres tópicos se  pronunció en esa fecha. Inmediatamente, los defensores  interpusieron recursos, uno de ellos de reposición. La  sustentación de estos quedó pendiente porque la  diligencia se suspendió. El despacho dispuso reanudarla a  partir de las 2:30 p.m. del 21 de enero de 2020.  

3.  A las 2:05 p.m. del 21 de enero de 2020, el defensor de los doce (12)  indiciados antes mencionados instauró la acción de  habeas corpus,  con el fin de obtener su liberación inmediata, debido a que:  

(…)  la juez contaba con 36 horas para la definición de la  situación jurídica, término improrrogable dentro  del cual ya se habrá debido de tomar la decisión, sin  importar la complejidad del caso o la cantidad de capturados (…)  hasta que este recurso horizontal o de reposición no se decida  por el mismo juez no podrá hablarse de una decisión en  firme o una seguridad jurídica sobre su decisión. (…).  

Entonces,  no habiéndose permitido hasta esta hora de radicación  la sustentación del recurso de reposición y no  habiéndose pronunciado la Señora juez hasta ahora de  manera definitiva sobre el asunto sometido a su conocimiento,  considera este defensor que aún nos encontramos sin una  definición de la situación jurídica (…).  

4.  La Fiscal 311 Seccional se opuso a la prosperidad de la acción.  Expuso que a las 6:00 a.m. del 19 de enero de 2020 le fueron  repartidas diez (10) carpetas para resolver en su turno de 12 horas,  incluida la correspondiente a este caso. Anotó que a las 12:30  p.m. de ese día radicó la solicitud de las audiencias,  es decir, que lo hizo oportunamente; así mismo, que su  realización fue dispendiosa, por la cantidad de indiciados, lo  voluminoso de la carpeta (259 folios) y la intervención de  cada uno de los defensores.  

5.  La Juez Setenta y Siete Penal Municipal con función de control  de garantías de Bogotá expuso que respetó el  debido proceso y el derecho de defensa de los indiciados, quienes  fueron asistidos por defensores de confianza, seis (6) en total.  Además, destacó que el plazo de 36 horas no estaba  vencido al momento de la instalación de las audiencias y que  su vencimiento nunca fue alegado por los defensores.  

6.  El 22 de enero de la presente anualidad, el Magistrado Mario Cortés  Mahecha, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, negó el habeas  corpus. Argumentó  que si bien se sobrepasó el término de treinta y seis  (36) horas señalado por el artículo 2° de la Ley  906 de 2004, precepto que fue declarado exequible en forma  condicionada por la Corte Constitucional mediante la sentencia  C-163/08, la contabilización de ese plazo no debía ser  un factor meramente objetivo, pues debían considerarse las  circunstancias particulares que rodearon el asunto. En consecuencia,  dada la complejidad de este caso, “(…)  no se evidencia aquí que se haya prolongado ilícitamente  la privación de la libertad a los procesados (…)”.  

7.  Al ser notificados personalmente, cada uno de los procesados en cuyo  favor incoó el habeas  corpus anotó  que apelaba la decisión.  

Por su parte, el defensor  presentó escrito de impugnación en el que argumentó  que “(…)  lo verdaderamente importante para que proceda esta acción  constitucional (…)”  no es que la decisión de la juez de garantías se  produjo superadas ampliamente las 36 horas, sino que “(…)  mientras no se resolviera el recurso de reposición interpuesto  no podía jurídicamente hablarse de una decisión  sobre la definición de la situación jurídica de  los capturados”.  

Además, “(…)  ni la complejidad del caso ni la cantidad de capturados duplican los  términos (…)”;  así mismo, éste no puede ser dejado al arbitrio de juez  de garantías.  

La impugnación fue  concedida el 29 de enero del año en curso. Al día  siguiente se sometió a reparto e ingresó a despacho en  esta Corporación.  

CONSIDERACIONES:  

1.  De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, la suscrita Magistrada es competente  para conocer de las impugnaciones interpuestas contra la providencia  del 22 de enero de este año, mediante la cual un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó la solicitud de hábeas  corpus ya  identificada.  

2.  La Constitución Política establece en su artículo  28 que nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito  de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley.  

Complementariamente,  el artículo 32 dispone que el delincuente sorprendido en  flagrancia puede ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier  persona.  

Conforme al  inciso final del artículo 28: “La  persona detenida preventivamente será puesta a disposición  del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,  para que éste adopte la decisión correspondiente en el  término que establezca la ley”.  

3.  Para la protección del derecho a la libertad de locomoción,  el artículo 30 señala que: “Quien  estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,  tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo  tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el  cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.  

4.  Las anteriores disposiciones son concretadas por la ley al estipular:  

Que el  habeas  corpus  tutela la libertad personal cuando alguien: (i) es privado de ella  con violación de las garantías constitucionales o, (ii)  se prolongue ilegalmente su restricción (artículo 1°  de la Ley 1095 de 2006).  

Que la  privación de la libertad puede obedecer a cumplimiento de  pena, detención preventiva o captura legal (artículo 7°  del Código Penitenciario y Carcelario).  

Que la  captura puede materializarse en ejecución de orden escrita  expedida por un juez de control de garantías o en situación  de flagrancia (artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado  por la Ley 1142 de 2007).  

5.  El procedimiento a seguir en caso de captura en flagrancia está  regulado por el artículo 302 del Código de  Procedimiento Penal, conforme al cual la Fiscalía General de  la Nación debe presentar “(…)  al  aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las  treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de  garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar  sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la  Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público”.  

Este procedimiento fue  observado en el presente caso porque la captura se produjo el sábado  18 de enero de 2020 a las 6:00 a.m. y los aprehendidos fueron  presentados físicamente por la Fiscalía ante el Juzgado  Setenta y Siete Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá a las 2:30 p.m. del día  siguiente.  

6.  Ahora, si bien es cierto la Corte Constitucional declaró  exequible el inciso tercero del artículo 2° de la Ley 906  de 2004, modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de  2007, “(…)  en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36)  horas posteriores a la captura, se debe realizar el control efectivo  a la restricción de la libertad por parte del juez de  garantías (…)”  (CC. C-163/08), y en este evento la decisión sobre el control  posterior a la legalidad de la captura terminó de emitirse a  las 10:22:43 p.m. del 19 de enero de 2020, es decir, fenecido el  plazo indicado, ello no conduce indefectiblemente a sostener la  vulneración del derecho a la libertad personal por  prolongación ilícita de su limitación.  

En el fallo de  constitucionalidad antes citado la Corte explicó, remitiéndose  al derecho internacional, que lo inaceptable es “(…)  la prolongación indefinida de un estado de privación de  la libertad sin que medie la supervisión de una autoridad  jurisdiccional (…)”.  Igualmente, que el cometido de la institución del control  posterior a la captura es “(…)  provocar un pronunciamiento sobre la legalidad de la aprehensión  (…)”.  

7.  Pues bien, teniendo en cuenta esas consideraciones, en este caso no  hay lugar a tutelar el derecho a la libertad personal porque es  innegable que los capturados fueron presentados oportunamente ante  juez con función de control de garantías, que quedaron  sometidos a su supervisión en forma ininterrumpida y que ya  existe un pronunciamiento de su parte sobre la legalidad de su  aprehensión, que no ha sido reprochado como constitutivo de  una vía de hecho, sino que los defensores están  controvirtiendo a través de los recursos ordinarios.  

Entonces, ni los capturaros  dejaron de ser presentados ante el juez de garantías, ni éste  rehusó o retardó el ejercicio del control de legalidad  que le correspondía ejercer. Además, la duración  de la audiencia no dependió de su arbitrio, sino de las  particulares circunstancias del caso.  

Que en la realización de  las audiencias se haya sobrepasado el término de 36 horas es  una situación razonable y plenamente justificada que no puede  tener como consecuencia pregonar que se prolongó ilícitamente  la privación de la libertad de los imputados. (En este  sentido: CSJ AHP749-2019, 1° mar. 2019, rad. 54797).  

Y es que no puede pasarse por  alto que se trataba de dieciocho (18) capturados, que dentro del  término de treinta y seis (36) horas y antes de presentarlos  ante el juez, la Fiscalía necesariamente debía agotar  los actos urgentes previstos por el Código de Procedimiento  Penal. Así mismo, el término transcurrido fue empleado  por la judicatura para permitir que los defensores terminaran de  entrevistar a sus asistidos, para escuchar la postulación de  la Fiscalía, surtir el traslado de los elementos materiales  probatorios en una carpeta con 259 folios, escuchar la intervención  del representante de la víctima y las oposiciones de los seis  (6) defensores; practicar una prueba que decretó oficiosamente  para corroborar las alegaciones defensivas, estudiar los medios de  conocimiento y pronunciar su decisión en forma debidamente  motivada, no sólo sobre el tema que se examina, sino también  en relación con la legalidad del registro voluntario y de las  incautaciones realizadas.  

8.  Por otra parte, no debe olvidarse que la  jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando existe un proceso  judicial en trámite, la acción de habeas corpus no  puede utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –  a manera de instancia adicional –  de la que emite la autoridad llamada a resolver lo relacionado con la  libertad de las personas.  

En este evento, como ya se  anotó, existe un pronunciamiento judicial sobre la legalidad  de la captura de los imputados. Diferente es que no esté en  firme. Por tal motivo, no se puede compartir la argumentación  del defensor impugnante, quien pregona la ausencia del mismo. Es más,  actualmente se encuentra en curso la segunda instancia, según  consta en la información registrada en la página web de  la Rama Judicial.  

Por ende,  deberá ser en el ámbito de la justicia ordinaria, no  constitucional, que se defina la situación de los imputados en  cuyo favor se incoó la acción de habeas  corpus.  

Por lo anteriormente  considerado, se confirmará la decisión materia de  impugnación.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita Magistrada de la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  el proveído impugnado, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

Contra la presente decisión  no procede ningún recurso.  

Cópiese, notifíquese,  devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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