AHP2308-2020(58131)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

AHP2308-2020  

Radicación  No. 58131  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

El  despacho resuelve la impugnación presentada por el demandante  Orlando  Mondragón Meneses,  contra la providencia de 19 de agosto de 2020, por medio de la cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Buga1  declaró improcedente la acción de Habeas  Corpus  invocada  en favor de aquél, frente al Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Según  las pruebas aportadas por el accionante y los accionados, por hechos  ocurridos en el 2005 y con base en el proceso radicado «2010-00062»,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare  condenó, en sentencia de 28 de julio de 2011, a Orlando  Mondragón Meneses,  en calidad de autor responsable del delito de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años  en concurso homogéneo y sucesivo agravado, a la pena principal  de 96 meses de prisión. Igualmente, dispuso negar la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria. Esta decisión se encuentra  debidamente ejecutoriada al no haber sido objeto de recurso de  apelación.  

La  titular del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga redimió, en interlocutorio de 5 de diciembre  de 2019, 2 meses y 16.5 días de pena al interesado, al paso  que se abstuvo de resolver la petición de libertad condicional  elevada por el condenado, hasta cuando cuente con la información  suficiente para decidir de fondo. Ello obedeció a que en las  documentales allegadas para vigilar el cumplimiento de la sanción  no era posible establecer si realmente, como lo afirma Mondragón  Meneses,  él estuvo privado de la libertad por cuenta de dicho asunto  desde el 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, a efectos de  determinar si cumplía con el factor objetivo establecido en el  artículo 64 del Código Penal.2  

Con  el fin de determinar el tiempo real de privación de la  libertad, la Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga requirió al Juez Promiscuo del Circuito de  San José del Guaviare, para que informara si en verdad el  condenado Orlando  Mondragón Meneses  estuvo detenido, por cuenta del proceso radicado «2010-00062»,  desde el 17 de enero de 2007 al 27 de agosto de 2009, a efectos de  resolver la solicitud de libertad condicional. Sin embargo, el juez  de conocimiento no ha emitido respuesta en ese sentido, tal como fue  comunicado al interesado.  

Por  su parte, la  Cárcel de Buga ha reiterado que no existe registro de la  privación de la libertad entre el 17 de enero de 2007 y el 27  de agosto de 2009 por cuenta del aludido asunto (radicado  «2010-00062»).  

El  demandante protesta porque, a su juicio, de  contarse con la información suficiente sobre el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad, más las redenciones de  pena, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad concedería su libertad por pena cumplida o libertad  condicional.  Por tanto, pide la concesión de tal prerrogativa.  

FALLO  RECURRIDO  

El  citado Magistrado concluyó que la demanda constitucional es  improcedente, tras considerar que la acción de Habeas Corpus  «no  es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos  que se deben confrontar en el respectivo proceso»,  pues «se  aprecia que se halla en curso el trámite de la libertad  condicional y que el funcionario judicial a cargo está  adelantando las averiguaciones pertinentes a fin de establecer con  certeza el tiempo efectivo que físicamente lleva privado de su  libertad el condenado».  

De  otro lado, explicó que, de ser cierto que el implicado estuvo  privado de la libertad por el proceso 2010-00062, en el intervalo  comprendido entre el 17 de enero de 2007 y 27 de agosto de 2009, más  lo que aparece en los registros del juzgado convocado, consistente en  que el condenado fue capturado el 6 de junio de 2017 y que ha  redimido durante todo este tiempo 4 meses y 29 días, arrojaría  el guarismo de 79 meses y 13 días, monto que no supera el  umbral de los 96 meses de condena impuestos por el fallador de  conocimiento. Por ende, no existe pena cumplida.  

Finalmente,  adujo que el actor no padece una prolongación ilícita  de la libertad, porque fue condenado por una sentencia judicial que  está ejecutoriada. Además, no ha demostrado realmente  el cumplimiento del requisito objetivo para acceder al beneficio de  la libertad condicional (3/5 partes de la pena) y, en el evento de  acreditarlo, ello solo habilita al juez que vigila su sanción  al estudio de los demás presupuestos de carácter  subjetivo, exigidos para la concesión de tal subrogado penal.  Enfatizó que la Cárcel de Buga no tiene registros de  otros períodos de pena cumplidos por el libelista, diferentes  a los contemplados por el fallador vigía.  

IMPUGNACIÓN  

El  condenado Orlando  Mondragón Meneses,  insistió en los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio: cumplimiento de la pena y satisfacción de los  requisitos exigidos para obtener el reconocimiento de la libertad  condicional. Añadió que es deber de las autoridades  conservar los documentos alusivos ese tópico.  

CONSIDERACIONES  

El  Habeas Corpus, en tanto acción constitucional y derecho  fundamental que tutela la libertad personal, cuando alguien es  privado de la misma con violación de las prerrogativas  constitucionales o legales, o en el evento que la aprehensión  se prolonga de manera contraria a la ley, si bien no puede entenderse  subsidiaria o residual, en la medida que su ejercicio no se  condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, no  significa que se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o  sustitutivo de los procesos penales ordinaria y legalmente  establecidos.  

Por  ende, a través de su ejercicio no se posibilita el debate de  los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos  en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la  cual no se arriba por la existencia de una norma que expresamente así  lo señale, sino por la naturaleza misma del Estado Social y  Democrático de Derecho, la del ordenamiento procesal y,  especialmente, la de la acción pública examinada.  

Indudablemente,  a la acción de Habeas Corpus se le debe considerar como un  medio excepcional y exclusivo de protección de la libertad y  de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

Por  eso, no obstante, los rasgos de que la Ley 1095 de 2006 ha dotado a  la acción de Habeas Corpus, el aserto ya expresado según  el cual no es un procedimiento que sustituya a los procesos penales  legalmente establecidos, no puede en manera alguna soslayarse a  riesgo de conculcar caros principios al Estado Social y Democrático  de Derecho, como el de legalidad, debido proceso o juez natural.  

En  esa medida, atendida la naturaleza excepcional y especial que, sin  duda, ostenta el Habeas Corpus, en tanto su ejercicio lo es  exclusivamente para protección de la garantía a la  libertad personal y otros que íntimamente le acompañan  -dentro de los  cuales no se incluye el debido proceso o el derecho de postulación-,  y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración  de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la  acción constitucional no puede tener un alcance y una  ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado  por el legislador para el trámite de los procesos.  

En  ese orden de ideas, el Habeas Corpus no se constituye en medio a  través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial  penal que conozca de determinado proceso en relación con el  cual se demande el amparo de la libertad. De ahí que al juez  constitucional no le sea dado inmiscuirse en los asuntos que son  propios del proceso penal.  

Caso  concreto  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien  declaró improcedente la acción de Habeas Corpus, acertó  en su decisión, pues dispuso que la solicitud de libertad  condicional elevada por el condenado Orlando  Mondragón Meneses  «está  en curso»;  el implicado no ha cumplido la pena impuesta por el juez de  conocimiento, aun si se contabiliza el plazo que aduce y que no  aparece registro alguno; y no existe prolongación ilícita  de la libertad, porque está privado de su locomoción  con ocasión de sentencia condenatoria ejecutoriada, aunado a  que la eventual satisfacción de las 3/5 partes de la sanción  privativa (requisito objetivo), solo permite el estudio de los demás  presupuestos (subjetivos), a efectos de analizar la viabilidad de la  libertad condicional.  

Resulta  pertinente señalar,  en primer término, que el procedimiento especial de Habeas  Corpus  no  corresponde a una postulación -petición  formulada al interior de un asunto de carácter judicial-  u otro recurso ordinario, como parece entenderlo el censor, sino a  una acción pública constitucional. En virtud de ello,  su ejercicio acontece por fuera del proceso penal, lo cual incluye la  vigilancia de la sanción que ha purgado.  

En  segundo lugar, las presuntas irregularidades sobre la comprensión  o falta de sometimiento a las disposiciones jurídicas, así  como el supuesto desconocimiento del precedente judicial, y lo que a  partir de ello se decida, deben ser debatidas al interior de la causa  adelantada, en razón de la naturaleza principal del proceso  ordinario.  

De  tiempo atrás se ha precisado que este mecanismo es de índole  extrasistémico  (CSJ  AHP, 13 jun. 2013, radicación 41519, reiterado en CSJ  AHP214-2018, 22 ene. 2018, radicación 51939 y AHP3807-2019,  10 sept. 2019, Radicación No. 56176).  Es decir, sólo procede cuando intentados los mecanismos  ordinarios de protección de derechos fundamentales reglados  por el legislador, al interior de los correspondientes trámites,  no se ha conseguido su condigno amparo.  

Pues,  de lo contrario, se convertiría en un medio para vulnerar el  debido proceso propio de las actuaciones judiciales, con lo cual se  quebrantaría el principio de independencia y autonomía  de los funcionarios, al pretender, en este caso, dilucidar un tema  del exclusivo ámbito funcional de quienes de manera expresa  conocen de él.  

Lo anterior se  sustenta en la necesidad de reconocer que, dentro de los trámites  judiciales, los sujetos procesales cuentan con mecanismos de defensa,  tales como la postulación de libertad, los recursos, la  recusación y la solicitud de nulidad, por cuyo medio pueden  abogar por la protección de sus garantías (CSJ AHP, 24  feb. 2014, radicación 43272, CSJ AHP074-2018,  17 ene. 2018, radicación 51886 y CSJ AHP5164-2018,  5 dic. 2018).  

En  este asunto, es incuestionable que el condenado Mondragón  Meneses  cuenta,  al interior del proceso de ejecución de penas, con la  oportunidad de solicitar su libertad por sanción cumplida y/o  la concesión del subrogado de su libertad condicional,  conforme lo establecido en los artículos 51-4 de la Ley 65 de  19933  y 64 de la Ley 599 de 2000,4  respectivamente.  

En  efecto, tal y como lo sostuvo el funcionario A  quo,  la solicitud de la libertad condicional «está  en curso»,  pues, ante la falta de elementos de juicios para definir de fondo tal  postulación, la juez encargada de la vigilancia de la condena  impuesta al implicado ha desplegado las labores tendientes a la  obtención de la información reclamada por el actor:  período de detención en el intervalo comprendido entre  el  17 de enero de 2007 y 27 de agosto de 2009.  

Sin  embargo, lo recaudado hasta el momento todavía no permite  ahondar en el estudio de ese caso, pues la Cárcel de Buga  admite no poseer registro sobre ese suceso y el Juzgado Promiscuo del  Circuito de San José del Guaviare no ha respondido dicho  requerimiento. Por  tanto, es a sus resultas a las que ha de atenerse Mondragón  Meneses.  

Con  independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos que exige la concesión del  referido subrogado, es claro que al juez de Habeas Corpus no  concierne pronunciarse sobre dicho asunto, por disponerse dentro del  proceso ordinario de los mecanismos idóneos y eficaces para  lograr sus efectos.  

En  ese sentido, el juez constitucional  tampoco  ostenta esa obligación cuando la pretensión del  implicado está fundamentada en sucesos inciertos, dado que no  ha sido posible establecer el tiempo durante el cual ha permanecido  efectivamente privado de la libertad por cuenta del señalado  proceso (radicado «2010-00062»).  

Lo  anterior obedece a que, según el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga,  el reo ha permanecido recluido desde el 6 de junio de 2017 y, durante  este tiempo, ha redimido 4 meses y 29 días, datos que  coinciden con lo informado por la Cárcel de Buga, tal  y como lo explicó el Magistrado del Tribunal A  quo.  

Ello  conlleva a la indeterminación del lapso que -efectivamente-  ha purgado Mondragón  Meneses  por cuenta de la causa cuestionada, en este trámite  constitucional. Tal circunstancia, en todo caso, debe ser esclarecida  al interior del asunto vigilado por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, actuación que ha  adelantado, conforme se explicó.  

Igual  juicio o raciocinio amerita lo concerniente al tópico de la  supuesta pena cumplida, comoquiera que no se ostenta la información  necesaria para verificar si el condenado ha satisfecho la sanción  de 96 meses de prisión que en aquel entonces impuso el Juzgado  Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare a su cargo.  

Por  ende, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, por medio de la cual un Magistrado de  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declaró  improcedente el Habeas Corpus invocado por Orlando  Mondragón Meneses.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente  al Tribunal de origen.  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

1          Doctor Álvaro Augusto Navia Manquillo.  

2          Esta normativa es aplicable por favorabilidad al asunto seguido en          contra del aquí accionante, toda vez que el precepto que          regía cuando sucedieron los hechos exigía el          cumplimiento de las 2/3 partes de la pena, en tanto que la norma          actual exige las 3/5 partes, quantum que resulta más benévolo          para sus intereses.  

3          Artículo          51. Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.          Artículo          modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014. El          nuevo texto es el siguiente: (…) El Juez de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad, además de las funciones          contempladas en el Código de Procedimiento Penal, tendrá          las siguientes:          

(…)          

4.          Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en          relación con el Reglamento Interno y tratamiento          penitenciario en cuanto se refiera a los derechos y beneficios que          afecten la ejecución de la pena.  

4          Artículo          64. Libertad condicional. Artículo          modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El          nuevo texto es el siguiente: El juez, previa valoración de la          conducta punible, concederá la libertad condicional a la          persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya          cumplido con los siguientes requisitos:          

1.          Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la          pena.          

2.          Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el          tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita          suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la          ejecución de la pena.          

3.          Que demuestre arraigo familiar y social.          

Corresponde          al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,          con todos los elementos de prueba allegados a la actuación,          la existencia o inexistencia del arraigo.          

En          todo caso su concesión estará supeditada a la          reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de          la indemnización mediante garantía personal, real,          bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del          condenado.          

El          tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá          como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,          el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de          considerarlo necesario.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *