AHP2347-2020(58135)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HÁBEAS  CORPUS  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP2347-2020  

Radicación  # 58135  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por la  defensa de BRAYAN  STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO  TRIVIÑO PARRA,  contra  la providencia del 11 de septiembre de 2020, mediante la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó  la acción de hábeas  corpus invocada  en su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

            

1. El          6          y 8 de julio de 2019, se adelantaron ante al Juzgado 2º Penal          Municipal de Tuluá con Función de Control de Garantías          las audiencias preliminares de legalización de captura,          formulación de imputación e imposición de          medida de aseguramiento de detención preventiva en          establecimiento carcelario          contra Michel Yesid Varón Giraldo, Ferney Cardona Ruíz,          BRAYAN          STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO          TRIVIÑO PARRA          como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado y          fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de          fuego, accesorios, partes o municiones.  

Por  tal razón, BRAYAN  STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO  se encuentra recluido en Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de  Tuluá e IVÁN  DARÍO TRIVIÑO PARRA en Establecimiento Penitenciario de  Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita.  

            

2. El          25 de septiembre de ese año la Fiscalía General de la          Nación radicó el escrito de acusación por los          mismos cargos. Después de dos aplazamientos, originados en la          omisión de traslado de TRIVIÑO PARRA por parte del          INPEC y en algunos problemas de conectividad para cumplir con la          diligencia de manera virtual, el 9 de diciembre de 2019 el Juzgado          3º Penal del Circuito de Tuluá con Función de          Conocimiento adelantó la audiencia de formulación de          acusación. Sin embargo, a la fecha de interposición de          la presente acción constitucional (11 sep. 2020), no se ha          dado inicio al juicio oral.  

            

3. Por          estimar vencido el término previsto en el numeral 5º del          artículo 317 de la Ley 906 de 2004, la defensa de BRAYAN          STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO          TRIVIÑO PARRA          solicitó al Juzgado 4º Penal Municipal de Tuluá          con Función de Control de Garantías su libertad,          petición denegada el 9 de septiembre de 2020.  

            

4. En          desacuerdo,          el apoderado de los accionantes impugnó la anterior          determinación a través de los recursos de reposición          y apelación. En esa misma fecha el Despacho se mantuvo en su          decisión y concedió la impugnación, la cual          está en trámite en el Juzgado 1º Penal del          Circuito de Tuluá con Función de Conocimiento desde el          11 de septiembre de 2020.  

            

5. En          criterio del apoderado de BRAYAN          STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO          TRIVIÑO PARRA          la privación de la libertad es ilegal, se está          prolongando ilícitamente y se incurrió en una vía          de hecho, razón por la cual promovió en su favor          acción constitucional de hábeas          corpus.          En concreto, insistió en que el término de 240 días          previsto por la normativa procesal para la iniciación de la          audiencia de juzgamiento en asuntos con 3 o más procesados se          encuentra más que superado1.  

Agregó  que los  344 días que han transcurrido desde la presentación del  escrito de acusación sin que se haya dado inicio al juicio  oral no son imputables a BRAYAN  STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO, IVÁN DARÍO  TRIVIÑO PARRA o su defensa, sino a los demás  coprocesados y sus apoderados.  

Discutió,  además, que el funcionario judicial de control de garantías  no descontó el lapso durante el cual estuvieron suspendidos  los términos por virtud de la emergencia económica,  social y ecológica decretada con ocasión de la pandemia  Covid-19.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

El  magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Buga  encontró improcedente la acción de hábeas  corpus, tras  considerar que, dada la naturaleza extraordinaria de esta acción  constitucional, no puede suplir los procedimientos judiciales comunes  dentro de los cuales deben intentarse las peticiones de libertad, ni  reemplazar los recursos ordinarios establecidos para impugnar tales  decisiones o desplazar el funcionario judicial competente para  resolverlas.  

Precisó  que en el caso examinado este mecanismo excepcional resulta  improcedente, en razón a que el recurso de apelación  propuesto contra el auto del 11 de septiembre de 2020 se encuentra en  trámite.  

Por  otra parte, advirtió  que el término previsto en el artículo 317-5 de la Ley  906 de 2004 aún no ha vencido, en razón a que los  aplazamientos de las audiencias no le son atribuibles del todo a las  autoridades, sino también a la bancada de la defensa.  

Explicó,  entonces, que los 75 días transcurridos desde el momento en  que se radicó el escrito de acusación (25 sep. 2019)  hasta la respectiva audiencia (9 dic. 2019), son imputables a la  judicatura. Ello, precisó, debido a que, si bien convocó  su celebración en dos oportunidades, no se pudo cumplir,  primero, porque uno de los accionantes no fue trasladado por el INPEC  y, posteriormente, porque se presentaron fallas técnicas para  la realización de la audiencia virtual.  

Sin  embargo, aclaró que el lapso cumplido entre el 10 de diciembre  de esa anualidad y el 31 de marzo de 2020 es atribuible al defensor  de los accionantes, quien solicitó el aplazamiento de la  audiencia preparatoria programada para el 12 de febrero del presente  año. A partir de esta fecha hasta el 24 junio siguiente (85  días), explicó que los términos corrieron por  cuenta de la administración de justicia, dada la declaratoria  de emergencia económica, social y ecológica originada  en la pandemia por Covid-19.  

Así,  indicó que desde el 25 de junio en adelante la audiencia  preparatoria no se ha podido desarrollar por causa de los defensores,  en tanto el apoderado de IVÁN DARÍO TRIVIÑO  PARRA renunció y, el otro, solicitó la suspensión  porque no ha  logrado que el descubrimiento probatorio se materialice en su  integridad.  

Finalmente,  la primera instancia destacó que el  proceso penal no puede ser dividido y, por tanto, las dilaciones en  que incurra cualquiera de los procesados o sus apoderados le son  atribuibles a todos los enjuiciados.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La  defensa de BRAYAN  STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO  TRIVIÑO PARRA impugnó la anterior determinación.  Argumentó que el aplazamiento de la audiencia preparatoria  convocada para el 12 de febrero de 2020 es imputable a la Fiscalía  General de la Nación, por cuanto no ha culminado el  descubrimiento probatorio y ello, a su turno, propició el  aplazamiento de la vista pública.  

Por  otra parte, aseguró que en el caso examinado no se cumplen los  requisitos para la privación de la libertad decretada en  contra  de los acusados.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

            

1. De          conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo          7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente          para conocer de la impugnación interpuesta contra la          providencia del 11          de septiembre de 2020, mediante la cual un Magistrado del Tribunal          Superior de Buga negó por improcedente la solicitud de hábeas          corpus presentada          por BRAYAN          STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO          TRIVIÑO PARRA.  

            

2. El          artículo 30 de la Constitución Política          consagra el derecho fundamental de hábeas          corpus,          mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en          el ámbito internacional y que se encuentra reglamentado a          través de la Ley 1095 de 2006.  

En  su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción  de hábeas  corpus  procede cuando la privación de la libertad no respeta las  garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo  hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de  manera arbitraria, más allá de los límites  establecidos por la ley.  

            

3. En          sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el          ámbito de protección de esta acción pública,          restringiendo su aplicación a las dos hipótesis          consagradas en su artículo 1º, al considerarlas          suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una          variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar          la protección del derecho a la libertad personal. Por          oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los          requisitos constitucionales y legales que justifican la privación          de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta          improcedente.  

            

4. De          lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta          Corporación, que cuando la privación de la libertad          tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación          judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos          en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía          constitucional.  

Así,  siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga  lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible  verificar que la acción constitucional no sea utilizada para  sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la  libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación, desplazar al funcionario judicial competente para  decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa  a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun  2008, Rad. 30066).  

            

5. En          el caso bajo estudio, advierte el Despacho que la primera de las          hipótesis que hace procedente el mecanismo constitucional de          hábeas          corpus,          esto es, la de privación ilegal de la libertad, se descarta          de plano, pues la detención de BRAYAN          STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO          TRIVIÑO PARRA          obedece a la medida de aseguramiento preventiva en establecimiento          carcelario impuesta por funcionario competente, con el lleno de los          presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004.  

Ahora  bien, la parte actora sólo controvirtió la legalidad de  la medida de aseguramiento con ocasión de la apelación  del auto de primera instancia, no incluyó ninguna  consideración sobre el particular en la demanda de hábeas  corpus.  Ello, además de vulnerar el principio de doble instancia de  las autoridades judiciales involucradas, impidió al Tribunal  abordar dicho aspecto y decretar las pruebas requeridas para un  examen exhaustivo.  

Además,  resulta palmario que los demandantes no formularon verdaderos  reproches contra esta determinación. Se limitaron, sin  fundamento alguno, a indicar que la Fiscalía no cuenta con  pruebas para soportar la privación de la libertad de BRAYAN  STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO  TRIVIÑO PARRA.  

            

6. Ahora          bien, en lo atinente a la prolongación ilícita de la          privación de la libertad, encuentra el suscrito a partir de          los elementos probatorios acopiados durante el presente trámite,          que el 9          de septiembre de 2020 el Juzgado 4º Penal Municipal de Tuluá          con Función de Control de Garantías negó la          solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento          presentada por la defensa de los accionantes, decisión frente          a la cual interpuso los recursos de reposición y apelación.          Éste último, está pendiente de ser desatado por          el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de esa misma ciudad desde el pasado 11 de septiembre.  

            

7. Así          las cosas, manifiesta          es la improcedencia del mecanismo constitucional de hábeas          corpus.          Lo anterior, en consideración a que ésta          no          constituye un medio alternativo o paralelo a los recursos ordinarios          para debatir la detención preventiva y el régimen de          libertad. Asumir tal posición implicaría una invasión          indebida en la órbita del funcionario competente, en razón          a que es éste el llamado a examinar la determinación          adoptada en sede de garantías por el Juzgado 4º Penal          Municipal de Tuluá con Función de Control de          Garantías.  

            

8. Es          suficiente lo expuesto para confirmar integralmente la providencia          mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Buga,          negó la acción de hábeas          corpus          objeto de examen.  

En mérito  de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la  providencia del 11  de septiembre de 2020, mediante la cual un Magistrado de la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, negó la  acción de hábeas  corpus interpuesta  por  la  defensa de BRAYAN  STEVEN BOLAÑOS SOLÓRZANO e IVÁN DARÍO  TRIVIÑO PARRA.  

            

1. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

            

2. Cópiese,          notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 317. Causales de libertad. <Artículo          modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en          los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda          la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo          1º del artículo 307 del presente código sobre las          medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del          imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá          en los siguientes eventos:          

(…)          5. Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a          partir de la fecha de presentación del escrito de acusación,          no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.          

(…)          Parágrafo 1o. Los términos dispuestos en los numerales          4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el          mismo término inicial, cuando (…)          sean tres (3) o más los imputados o acusados          

(…).  

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