978(17-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

Radicación  Nº 978  

Aprobado  mediante Acta Nº 125  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la competencia para conocer de la  audiencia de  individualización de pena y sentencia adelantada contra  CÉSAR  AUGUSTO SIERRA MÁRQUEZ, TOMÁS ELOY ARZUAGA RIVERA,  PLINIO ALBERTO LÓPEZ ARIAS, JAIMER LÓPEZ MÁRQUEZ  y EDUAR JESÚS ORTEGA ZULETA,  imputados por los delitos de concierto para delinquir, contrabando de  hidrocarburos y sus derivados y favorecimiento de contrabando de  hidrocarburos o sus derivados.  

HECHOS  

La  situación fáctica fue delimitada en la audiencia de  formulación de imputación y en el escrito que hace las  veces de acusación así:  

«[L]a  (…) presente investigación tiene su origen en los  hechos acaecidos el pasado 12 de junio del año 2013, cuando  miembros de la Policía Fiscal y Aduanera se encontraban  realizando un puesto de control en la vía que de la ciudad de  Valledupar conduce hacia al municipio de La Paz – Cesar, más  exactamente frente a las instalaciones del SENA (Servicio Nacional de  Aprendizaje) fueron abordados por un menor de edad, quien les hizo  entrega de un documento anónimo en el cual un ciudadano  inconforme coloca en conocimiento las actividades ilegales de  comercialización y distribución de hidrocarburos de  contrabando provenientes del vecino país de Venezuela, el cual  es adquirido en el municipio de Maicao – La Guajira para ser  comercializados en los Departamentos del Cesar, Magdalena y Bolívar,  en sitios como en la ciudad de Valledupar, municipio de La Paz,  corregimiento de Cuatro Vientos, municipio del Paso, municipio de  Astrea, municipio del Banco (Magdalena) y municipio de Arjona  (Bolívar). Actividad realizada por un grupo de personas que  controlan el ingreso del combustible ilegal en la Guajira hasta el  Sur de Bolívar donde el combustible que llega al Sur de  Bolívar es utilizado en los laboratorios procesadores de  cocaína. Dentro del citado anónimo relacionan los alias  de “Eduar”,  alias “Nene  o pelo de rata”,  alias “Mafio”,  alias “Capo”,  alias “El  gallo”  como algunos integrantes de esta organización delincuencial».  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Valledupar, en audiencia preliminar celebrada  el 15 de septiembre de 2016, luego de retirar la petición de  legalización de captura ante la presentación voluntaria  de los indiciados, la fiscalía formuló imputación  contra  CÉSAR AUGUSTO SIERRA MÁRQUEZ, TOMÁS ELOY ARZUAGA  RIVERA, PLINIO ALBERTO LÓPEZ ARIAS, JAIMER LÓPEZ  MÁRQUEZ y EDUAR JESÚS ORTEGA ZULETA  por los punibles de concierto para delinquir (art. 340 inciso 1º),  contrabando de hidrocarburos y sus derivados (art. 319-1 inciso 1º)  y favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados  (art. 320-1 inciso 3º), cargos  que fueron aceptados por los imputados.  

En  la misma diligencia se les impuso medida de aseguramiento restrictiva  de la libertad en el lugar de domicilio.  

2.-  El  20 de octubre de 2016, la Fiscalía 47 adscrita a la Dirección  Nacional de Fiscalía contra el Crimen Organizado, radicó  ante el Centro de Servicios  de Servicios de Valledupar, el respectivo escrito de acusación  por los mismos delitos imputados, correspondiendo al Juzgado 3º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.  

3.-  Luego de múltiples aplazamientos, el 3 de marzo de 2020 se  inició la audiencia de individualización de pena y  sentencia, oportunidad en la cual, el defensor de César Sierra  y Eduar Ortega impugnó la competencia, aduciendo en lo  sustancial, que los hechos descritos en la acusación  acaecieron en diferentes zonas geográficas de los  Departamentos de Cesar, La Guajira, Magdalena y Bolívar.  

De  este modo aludió que la fiscalía presentó la  acusación en la ciudad de Valledupar conforme al artículo  43 del C. de P.P. sin explicar cuál de los eventos allí  previstos determinaban la competencia en esa ciudad y cuando lo  procedente era la aplicación al artículo 52 ib., norma  esta última sobre la cual, apuntó, esta Sala se ha  pronunciado en varias oportunidades señalando que es la que  regula la competencia cuando se trata de delitos conexos.  

A  juicio de la defensa, en este caso no era aplicable el artículo  43 de la Ley 906 de 2004 porque se conocía del lugar de  ocurrencia del delito, pues como informó la representante del  ente investigador, el combustible era introducido ilegalmente de  Venezuela y comercializado en varios departamentos.  

Además  como se trata de conductas conexas, la competencia se define conforme  el artículo 52 ib., partiendo del delito de mayor gravedad que  es el de favorecimiento de hidrocarburos previsto en el inciso 3º  del artículo 320-1, en razón a la pena prevista para  ese punible, según se precisó en la imputación;  y en tal caso, por ser la comercialización el modo de conducta  imputada, “se  pasó por varios lugares como Maicao, Albania, Cuestecitas,  Hato Nuevo, Barrancas, Fonseca, San Juan, El Molino, Villanueva,  Urumita, la Paz, San Diego, Codazzi, El Banco y Bolívar”.  

Asi  entonces, a su juicio el punible se ejecutó en “más  de 14 municipios definidos, no en lugar incierto”;  por tanto, siendo distintos municipios y perteneciendo a Distritos  Judiciales diferentes, es la Corte Suprema de Justicia quien debe  pronunciarse sobre el juez competente atendiendo el lugar donde se  cometió el delito.  

A  su turno, el defensor de Jaimer López Márquez y Tomás  Eloy Arzuaga coadyuvó la petición con el mismo  sustento, agregando que el competente en este caso sería un  juez “del  Departamento de la Guajira”,  porque fue en este territorio donde se cometió el mayor número  de delitos.  

La  Fiscalía, a su turno, refutó dicha impugnación  señalando que el juez de conocimiento actual es el competente  explicando que el escrito de acusación se presentó en  Valledupar pues se trató de delitos cometidos en diversos  lugares.  

Por  su parte, el apoderado de la víctima se adhirió a los  planteamientos de la fiscalía.  

4.-  El juzgado cognoscente dispuso la remisión de las diligencias  al Tribunal Superior de Valledupar para que definiera la competencia,  acudiendo a lo preceptuado en el artículo 349 del C. de P.P y  al pronunciamiento de la Sala en STP10567-2017 Rad. 92641.  

5.-  En proveído de 30 de abril de 2020, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, dispuso remitir la actuación a esta  Corporación, en razón a que la discutida competencia  involucra despachos judiciales de distintos Distritos Judiciales y  por tanto es la Corte a quien corresponde definir la competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de  2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o  de juzgados de diferentes distritos».  

Así  mismo, el artículo 54 ibídem precisa que cuando el Juez  ante quien se presente la acusación manifieste su falta de  competencia para actuar, deberá remitirlo inmediatamente al  funcionario que le incumbe definirla, quien adoptará la  decisión de fondo en un término de tres días.  

Este  mismo trámite deberá surtirse cuando la discusión  sobre la competencia provenga de las partes y sea propuesta en la  respectiva oportunidad procesal, que por regla general es la  audiencia de formulación de acusación, según lo  dispone el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.  

De  esta forma, como quiera que fueron los defensores quienes  argumentaron su oposición frente a la competencia del Juzgado  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar para conocer del juzgamiento alegando que también  sería competentes juzgados de los Departamentos de Guajira,  Magdalena y Bolívar, esta Sala es la que debe definir el  incidente dado que se trata de jueces que pertenecen a diferentes  Distritos Judiciales, en este caso, de los Tribunales de Valledupar,  Riohacha, Santa Marta y Cartagena.  

Valga  precisar que resulta impertinente la cita jurisprudencial referida  por el Juzgado de Conocimiento para disponer la remisión de la  actuación inicialmente al Tribunal Superior de Valledupar,  pues lo debatido en dicha decisión corresponde a una  definición “entre  juzgados del mismo Distrito Judicial”  en cuyo caso es el Tribunal quien debe definir la competencia,  situación diferente a la ventilada en el presente asunto donde  están comprendidos despachos judiciales de diferentes  Tribunales.  

2.-De  manera pacífica ha señalado la jurisprudencia de la  Sala, que la  competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo  los factores como el  personal –referente  al fuero del sujeto activo de la conducta-,  el objetivo –atiende  la naturaleza del punible-  y el territorial –lugar  geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo-,  pues con ello se garantiza el debido proceso y de contera los  principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía  procesal.  1  

Ahora  bien, en cuanto al factor territorial, el artículo 14 del  Código Penal, precisa para su determinación tres  componentes, a saber: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción  típica –teoría  de la actividad-,  ii) el lugar donde se produjo el resultado –teoría  del resultado –  y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado,  indistintamente –teoría  de la ubicuidad-2.  

A  su vez, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, señala la  regla general de competencia territorial según la cual, el  juez a quien corresponde conocer del juzgamiento será el del  lugar donde se cometió el delito; y, en caso de no poderse  determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, o éste sea  realizado en varios lugares, o sea incierto, o se haya cometido en el  extranjero, «la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule la acusación por parte de la Fiscalía General  de la Nación, lo  cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación».  

Ahora,  tratándose de conductas delictivas sobre las cuales deban  aplicarse las reglas de conexidad, la competencia del Juez se  determina a partir de los presupuestos indicados en el artículo  52 ib., que corresponden: a)  el juez de mayor jerarquía, bien sea por el fuero legal o por  la naturaleza del asunto; o, b)  si se trata de jueces de igual jerarquía, se define la  competencia en forma preferente y excluyente, de acuerdo al siguiente  orden, dependiendo del lugar: 1º) donde se haya realizado la  conducta más grave, 2º) donde se haya cometido el mayor  número de delitos; 3º) en que se realizó la  primera aprehensión y 4º) donde se haya formulado primero  la imputación.  

En  cuanto a la aplicación de los preceptos antes señalados,  se ha dicho:  

«La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

(…)  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.  (cfr.  CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 reiterado en AP3479-2018 rad. 53320;  AP3832-2018, rad. 53560).  

3.  Siguiendo  los derroteros antes señalados, en el presente caso no existe  duda que la competencia para conocer del juicio oral corresponde al  Juez Penal del Circuito, como quiera que los delitos imputados y  aceptados por los procesados corresponden a dicho funcionario por  razón de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  36 de la Ley 906 de 2004, pues tales conductas delictivas no aparecen  asignadas en forma especial a otro funcionario y los imputados  carecen de fuero constitucional o legal.  

Ahora  bien, como quiera que en la imputación se atribuyeron  conductas delictivas conexas y los lugares donde se ejecutaron no son  desconocidos, pues acaecieron en los municipios de Valledupar, La  Paz, El Paso (donde se encuentra el corregimiento de cuatro vientos),  Astrea, El Banco y Arjona, han de seguirse las reglas contenidas en  el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal,  determinándose, en principio, por el del lugar donde se  perpetró el delito de mayor gravedad.  

Así,  los cargos formulados por la fiscalía correspondieron a los  siguientes punibles: (i)  concierto para delinquir previsto en el artículo 340 inciso 1º  del C.P., cuya pena oscila entre cuarenta y ocho (48) y ciento ocho  (108) meses de prisión; (ii)  contrabando  de hidrocarburos y sus derivados contenido en el artículo  310-1 inciso 1 del C.P., sancionado con pena de prisión de  tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de ciento  cincuenta (150) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos  mensuales legales vigentes; y (iii)  favorecimiento  de contrabando de hidrocarburos o sus derivados tipificado en el  artículo 320-1 inciso 3º con sanción de diez (10)  a catorce (14) años de prisión y multa de trescientos  (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al  doscientos por ciento (200%) del valor aduanero de las mercancías.  

De  acuerdo con lo anterior, el delito de mayor gravedad corresponde al  de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados,  dados los extremos punitivos contemplados para la pena privativa de  la libertad y la multa.  

4.-  Ahora bien, una vez establecido cuál de los delitos conexos es  el de mayor entidad, corresponde determinar la competencia de acuerdo  al primer factor que corresponde al lugar donde se cometió ese  delito, aspecto que en el presente caso no resulta posible aplicar  pues la conducta fue ejecutada en varios lugares, según se  indicó en la imputación dado que el combustible de  procedencia venezolana se comercializaba en los municipios de  Valledupar, la Paz, El Paso, Astrea, El Banco y Arjona.  

Así  entonces, se continúa con el siguiente factor previsto en el  artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, que  corresponde al del lugar “donde  se haya realizado el mayor número de delitos”,  el cual tampoco permite dilucidar qué autoridad debe conocer  del presente asunto pues no aparece definido en cuáles de los  lugares antes señalados se efectuaron el mayor número  de negociaciones del hidrocarburo de contrabando.  

Ahora,  acudiendo al siguiente criterio contemplado en el artículo 52  de la Ley 906 de 2004, será competente el Juez del lugar donde  se hubiera realizado la primera captura o formulado la imputación,  situación que se advierte sin dificultad tuvo ocurrencia en  Valledupar según se desprende de la audiencia de formulación  de imputación pues fue ante el Juez Segundo Penal Municipal  con Función de Control de Garantías donde se formuló  la imputación conjunta de los indiciados, luego que la  fiscalía declinara la legalización de la captura al no  hacer efectiva la orden de aprehensión ante la presentación  voluntaria de los incriminados  

Así  las cosas, al evidenciarse que las reglas que gobiernan la definición  de la competencia en este proceso corresponden a las previstas en el  artículo 52 del C. de P.P, se asignará la competencia  para conocer de la presente causa al Juez Tercero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Valledupar a quien se devolverán  las diligencias para que proceda a impartir el trámite  procesal que corresponda, a la mayor brevedad.  

5.-  Cuestión final  

La  Sala estima pertinente hacer un llamado de atención a las  partes e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio  el principio de celeridad, no solamente en beneficio de los  procesados, sino también de la administración de  justicia, toda vez que el allanamiento a cargos se presentó  hace más de 3 años y 9 meses, aproximadamente,  encontrándose los imputados privados de libertad desde ese  momento procesal sin que a la fecha se haya celebrado el acto  procesal contemplado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, esta Corporación reitera a las partes e  intervinientes los deberes que consagra el artículo 140 de la  Ley 906 de 2004, en especial el que les impone actuar con lealtad,  asistir cumplidamente a las citaciones judiciales y abstenerse de  incurrir en maniobras dilatorias e inconducentes.  

De  igual forma, el juez deberá adoptar las medidas respectivas de  orden procesal y disciplinario para garantizar el cabal desarrollo de  las audiencias señaladas y hacer efectivo el cumplimiento de  las órdenes impartidas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DEFINIR  que  la competencia para adelantar la  audiencia de audiencia  de individualización de pena y sentencia contra  CÉSAR  AUGUSTO SIERRA MÁRQUEZ, TOMÁS ELOY ARZUAGA RIVERA,  PLINIO ALBERTO LÓPEZ ARIAS, JAIMER LÓPEZ MÁRQUEZ  y EDUAR JESÚS ORTEGA ZULETA,  corresponde  al Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar, a quien se devolverán las diligencias.  

SEGUNDO:  Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes.  

TERCERO:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese  y cúmplase,  

Los  Magistrados,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781  

2          Ibídem      

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