977(17-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  nº 977  

Acta No 125  

   

   

   

Bogotá,  D.C.,  diecisiete  (17) de junio de dos mil veinte (2020).  

   

    

ASUNTO  

    

La Sala define la  competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del  proceso adelantado contra  Carlos Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel  Muñoz por  los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito  de particulares.  

ANTECEDENTES  

1.  En audiencia preliminar del 11 de diciembre de 2019 ante el Juzgado  80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, una vez se legalizó la captura de Carlos  Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel  Muñoz,  la Fiscalía les formuló imputación en calidad de  autores de los delitos de lavado  de activos agravado y enriquecimiento ilícito de particulares  (artículos 323, 324 y 327 del Código Penal). A  los imputados se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  El 3 de abril de 2020, la Fiscalía 20 Especializada DECLA  radicó escrito de acusación en contra de los citados   como  coautores del delito de lavado de activos por incurrir en los verbos  rectores de adquirir, invertir, administrar y ocultar la verdadera  naturaleza y origen de los recursos que tienen su fuente en el  enriquecimiento ilícito de particulares derivados del  narcotráfico, representado en $20.456.969.085,  con la  circunstancia específica de agravación soportada en su  calidad de administradores y/o representante legal del Criadero Nuevo  Amanecer, conforme al artículo 324 del Código Penal,   en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito por  la suma de $20.456.969.085, en razón del incremento  patrimonial injustificado derivado de acciones relaciones con el  narcotráfico.  

En un extenso  relato, expresó el acusador que los citados “mediante  común acuerdo y en virtud de la división de trabajo,  adquirieron un número significativo de bienes muebles e  inmuebles con dineros que no se encuentran legalmente justificados.”  

Así, señaló  que una vez Carlos  Felipe Toro Sánchez  regresó a Colombia de Estados Unidos, país a donde  había sido extraditado por el delito de narcotráfico,  en el año 2015, junto con su esposa María  Fernanda Ángel  Muñoz  crearon una sociedad denominada Criadero Nuevo Amanecer S.A.S., cuyo  domicilio se registró en la ciudad de Cali, pero físicamente  operaba en el municipio de Tenjo (Cundinamarca), empresa a través  de la cual ejecutaban labores para encubrir el origen de dineros  ilícitos derivados del narcotráfico, destacándose  la compra y venta de bienes inmuebles (fincas, casas, apartamentos y  lotes) y muebles (equinos, vehículos).  

En ese contexto,  afirmó la Fiscalía, ejecutaron 13 operaciones1   respecto de propiedades ubicadas en Puerto Boyacá, Cali,  Cartagena, Magdalena Medio, Caucasia, el Llano, Bogotá, Valle  del Cauca y la Dorada, por un valor que asciende a los  $534.000.000.000 aproximadamente y destacó que, “pudo  determinar con certeza la compra de un lote ubicado en Cartagena –  Bolívar, Isla del Covado en Pasacaballo lote de terreno 305 Ha  con 1.198 M2, a nombre de María Fernanda Ángel y otros,  por un valor estimado por el mismo TORO SANCHEZ de $450.000.000.000  de pesos.”  

También,  que se adquirió “un  aproximado de  80  equinos  y  ofertó tres  ejemplares, en  particular, uno de ellos por 2 millones de dólares que  al  valor de la TRM de 07 de marzo de 2019, día en  el cual lo  puso en venta, representaba un valor de $6.349.580.000 de pesos; y  otros dos, de nombre Novedoso  y  Caballero  por  un valor de  $2.000.000.000 millones de pesos cada uno, de los cuales se pudo  determinar que, en efecto, estaban a nombre del Criadero Nuevo  Amanecer S.A.S., lo que permite determinar que el valor de sólo  esos tres  caballos asciende  a $10.349 580.000 pesos.”  

Y de manera  particular, respecto de María Fernanda  Ángel  mencionó que “en  relación, a su perfil patrimonial, durante los años  2000 al 2015 compró nueve (09) Bienes representados en  vehículos e inmuebles por un valor total de  $1.127.470.000,  cancelados en efectivo de acuerdo a las escrituras públicas de  compraventa y los contratos de compraventa de vehículos, así:  para el año 2010 adquirió un (1) bien inmueble con  matrícula inmobiliaria No. 370-12240 por la suma de  $46.000.000 de pesos; para el año 2002 adquirió tres  (03) bienes inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias No. 060-124348, 060-124349 y 060-124365 por la suma de  $185.307.000  de pesos; para el año 2010 registró la  compra del Vehículo marca TOYOTA de placas DBW-391 por la suma  de $145.000.000; para el año 2012 adquirió un (01) bien  identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-182837 por un  valor de $100.000.000; para el año 2014 adquirió un  (01) bien identificado con matrícula inmobiliaria No.  370-182837 por un valor de $126.163.000 y por último, para el  año 2015 adquirió dos (02) bienes por valor de  $525.000.000.”  

Sumado a ello,  mencionó que de acuerdo con el historial de compra y venta de  la referida, verificó una inusual compraventa de un inmueble  con matrícula No. 370-182837, acto protocolizado por  escrituras públicas no. 3692 del 25 de octubre de 2012 ante la  Notaria Octava de Cali y 0730 del 23 de abril del 2014 Notaria Única  de Yumbo, por valor de $101.000.000 y $126.163.000, respectivamente,  el que, el 19 de diciembre de 2014 vendió a la  Comercializadora Giraldo y Gómez y CIA.,  por la suma de  $5.810.876.000, bien que, estaba avaluado -catastralmente- por un  valor de $649.741.510, motivo por el cual asumió la Fiscalía  que se infló de manera significativa dicho predio para generar  un incremento infundado de $5.161.134.491 pesos con el fin de  justificar la canalización de recursos que ingresaron a las  cuentas de María  Fernanda Ángel  en el año 2014 y 2015 por la suma de $4.629.410.116.  

Ante ese panorama,  sostuvo la Fiscalía que “MARIA  FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ ha administrado, adquirido y  ocultado bienes que tienen su origen mediato en actividades propias  del enriquecimiento ilícito de particulares derivado del  narcotráfico, toda vez que de la descripción de las  operaciones enunciadas con antelación, en calidad de persona  natural cuenta con un patrimonio no justificado de $7.466.011.085  pesos.”  

Lo anterior, dado  que para el acusador, dichas acciones  tuvieron su “origen  mediato en actividades propias del enriquecimiento ilícito  derivadas del narcotráfico, como  quiera  que, como  se  dijo,  [Carlos  Felipe Toro Sánchez]  fue extraditado  a  los Estados Unidos  en el año 2004   retornando al país en el 2012, y tiene un vínculo  familiar con el reconocido narcotraficante DIEGO LEÓN  MONTOYA  SÁNCHEZ, siendo la abuela materna  de  este  último   (María  Argemira  Sánchez  Montoya) hermana  de Samuel  Sánchez Montoya, abuelo materno de Carlos Felipe. Su cercanía  con Don Diego le permite desenvolverse como hombre de confianza y  jefe de Sicarios encargado de la seguridad de Diego Montoya dentro  del Cartel del Norte del Valle, de acuerdo a lo reportado por medios  de comunicación.”  

Concluyendo, el  ente fiscal que, conforme con “las  operaciones descritas se puede afirmar con probabilidad de verdad que  en representación legal de la sociedad CRIADERO NUEVO AMANECER  entre los años 2015-2018, se evidenció un ocultamiento  de activos por parte de MARIA FERNANDA ÁNGEL MUÑOZ y  CARLOS FELIPE TORO SÁNCHEZ por la suma de $12.990.958.000.  Este monto, sumado al incremento injustificado de patrimonio en  calidad de persona natural de ÁNGEL MUÑOZ de  $7.466.011.085, permite afirmar que ambos sujetos se enriquecieron de  manera injustificada por el monto de $20.456.969.085 de pesos sin que  se pueda dilucidar el origen de dichos recursos.”  

3. Asignado  el asunto al Juzgado Segundo Penal Especializado con función  de Conocimiento de Bogotá, en audiencia convocada para la  formulación de acusación, el 5 de junio del presente  año2,  la defensa impugnó3  su competencia por el factor territorial, al advertir que conforme  con los hechos expuestos en la audiencia de formulación de  imputación y consignados en el escrito de acusación,  ninguna referencia fáctica aparece a la capital del país,  dado que la compra y venta de bienes se remite a las ciudades de  Cartagena y Cali o, al municipio de Tenjo donde se ubica la sociedad  Criadero Nuevo Amanecer, de lo que concluye,  serían las  autoridades con competencia en esas jurisdicciones las competentes  para adelantar el juicio, en especial, en su criterio, los Jueces  Especializados del Distrito de Cundinamarca al radicarse allí  el domicilio de la empresa indicada.  

A dicha petición  se opuso la Fiscalía, en el entendido que si bien le asiste  razón a la defensa al ubicar los sucesos en diferentes  lugares, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, al ente acusador le asiste la facultad de radicar el  juicio en aquella jurisdicción dónde se encuentren los  elementos de convicción que respalden su pretensión,  siendo, en ese orden de ideas, Bogotá, al haberse desplegado  en esta ciudad la actividad investigativa.  

El Ministerio  Público, por su parte, le halló la razón a la  defensa, pues si de acuerdo con el escrito de acusación los  sucesos se ubican en distintas ciudades, es la judicatura con sede en  ellas a la cual se debe preferir y no escoger la capital del país,  cuando no guarda relación con un supuesto objeto de censura  judicial.  

La judicatura,  ante dicha disputa, descartó su falta de competencia al  considerar que como lo sostuvo la Fiscalía, ésta se  habilitaba con ocasión de lo preceptuado en el artículo  43 del Código de Procedimiento Penal, dado que los hechos se  cometieron en diferentes lugares y esa premisa, delega al ente  investigador para radicar la acusación en aquel lugar donde se  encuentren los elementos que la respalden.  

En ese orden, al  evidenciar controversia sobre el asunto, remitió la actuación  a esta Corporación para definir competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia,  señalando que “…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…”.  

A su turno, el  artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que “De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.  

En el evento de  prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá  remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión  no admite recurso alguno”4  

Luego, es el  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del  juzgamiento o para ocuparse de un asunto determinado.  

   

3.  En ese orden de ideas, corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  actuación seguida en contra de Carlos  Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel Muñoz  por  los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito  de particulares.  

4.  Para ello, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos y a distintas personas5,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así  lo ha explicado esta Corporación:  

   

La Corte debe precisar que  los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan  situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.   

   

El artículo 43,  contempla, en sus dos primeros incisos:   

   

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.   

   

Cuando no fuere posible  determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.   

   

Por su parte, el artículo  52 ibídem, reseña:   

   

Competencia por  conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.   

   

Cuando se trate de conexidad  entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.   

   

Como se aprecia, ambos  dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho  diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.   

   

En este sentido, debe  entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando  se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la  naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.   

   

Allí, es del arbitrio  del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas  signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de  prueba, definir el territorio de acusación.    

   

De forma contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues, no se  trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o  uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces  individualmente considerados, abordará el examen del conjunto  de conductas punibles.2   

   

4.1. Entonces,  con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52,  se aprecia que las conductas endilgadas están legalmente  atribuidas a los jueces penales del circuito especializados,  según el artículo 35 numerales 146  y 167,  de la Ley 906 de 2004, por tanto, el competente es el juzgado  especializado del lugar donde se haya cometido el delito más  grave, esto es, el de lavado de activos agravado,  toda vez que, su  pena oscila entre 13 años y 4 meses y 45 años de  prisión (artículos 323 y 324 C.P.), mientras que, el de  enriquecimiento ilícito va de 8 a 15 años  (artículo 327 ídem).    

Sobre dicho delito  –lavado de activos-, la Sala ha destacado que:  

Oportuno  resulta recordar que el delito de lavado de activos atenta contra el  orden económico y social, viene determinado por el propósito  de ocultar el origen ilícito de los recursos y su posterior  integración al torrente económico. Para el logro de tal  cometido se inicia con la colocación física del dinero  en el sistema financiero, se diversifican los fondos a través  de una serie de transacciones y, por último, se integran los  recursos a la cadena comercial.  

Con  la finalidad de que los fondos ilícitos no sean fácilmente  rastreables, una vez son insertados al sistema financiero son objeto  de diversas operaciones, por ejemplo, la compra de acciones, títulos,  transferencia a otras cuentas, compra de bienes o servicios, entre  otras, para finalmente regresar a su original propietario pero ahora  “limpio”, pues en apariencia proviene de operaciones  mercantiles legítimas.  

Una  de las modalidades de lavado más comunes se comete cuando la  suma de dinero producto de actividades delictivas, se divide y  redistribuye en cantidades menores que están exentas de  control. También se puede recurrir a negocios lícitos  que regularmente hacen uso del sistema financiero mezclando  transacciones lícitas con aquellas encaminadas a blanquear los  recursos.8  

Y  sobre su consumación, se ha determinado que:  

Se trata de un  tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se  estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin  embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos  corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras  otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció  la Corte en reciente oportunidad, al indicar:  

“Por  demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el  tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece  entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su  verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de  conductas, es factible la eventualidad de que en relación con  algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda  considerarse permanente y en torno a otras de ejecución  instantánea. Este punible no deriva su duración en el  tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los  bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso  sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a  la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del  punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto  entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb.  2018, rad. 50798).  

Así –en  lo que interesa frente a la definición de este asunto—,  obsérvese cómo el verbo “adquirir” supone  un comportamiento cuya realización se agota en un sólo  acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre  el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se  arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho  vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia  Española, significa “hacer propio un derecho o cosa que  a nadie pertenece, o se transmite a título lucrativo u  oneroso, o por prescripción”.  

Puede decirse,  incluso, que el verbo “legalizar” reviste la misma  connotación, pues su ejecución ocurre en el preciso  instante en que se efectúa alguna transacción u acto  jurídico con el propósito de asignarle al bien carácter  legal, no obstante su ilegítima procedencia. Esa expresión,  en efecto, conforme al citado diccionario, significa “dar  estado legal a una cosa”, acción que, se insiste, se  presenta cuando se la hace (la cosa) pasar de una fase espuria a una  aparentemente legítima.  

En cambio,  gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución  permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar” y  “administrar”, pues su consumación se va renovando  en forma permanente durante todo el tiempo en que el sujeto activo  tiene bajo su custodia o administración el bien objeto del  acaecer ilícito.9  

Dicho lo anterior,  del recuento fáctico consignado en el escrito de acusación  se advierte que la conducta punible de lavado de activos se atribuye  en razón de múltiples acciones civiles y comerciales  que se remiten a la adquisición, administración,  inversión y ocultamiento10  de bienes muebles e inmuebles en distintas comprensiones  territoriales, a través de la generación de negocios  jurídicos efectuados no sólo a nombre de los implicados  sino de la sociedad que ellos conformaron y cuyo domicilio se  determinó -al menos en su registro- en la ciudad de Cali,  circunstancias que no permiten identificar la comisión del  delito en comento en una única ciudad del país.  

Por  lo anterior, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos»,  pauta que tampoco resuelve la competencia, en tanto conforme con lo  dicho anteriormente, no se puede establecer el delito de lavado de  activos en un solo lugar, y a partir de ello, frente al delito de  enriquecimiento ilícito, el cual tampoco tiene establecido un  punto geográfico concreto de ocurrencia, definir en un sitio  único la ejecución de estas dos conductas delictuales.  

En  tal virtud, con base el último de los supuestos normativos del  artículo 52 de la Ley 906 de 2004, del acta de la audiencia de  legalización de captura, se identifica que los implicados  fueron aprehendidos el 9 de diciembre de 2019 en cumplimiento de la  orden dispuesta con tal fin, en la casa 16 del condominio campestre  Villas de Pueblo Viejo, ubicado en el municipio de Cota,  Cundinamarca, lo que lleva a concluir que la competencia para conocer  de la etapa de juzgamiento recae en un Juzgado Penal de Circuito  Especializado de Cundinamarca, toda vez que, a éste se  adscribe dicho municipio de acuerdo con la división  territorial que establece la Rama Judicial para el juzgamiento de los  asuntos11.  

En  consecuencia, se remitirá el plenario a los Juzgados Penales  Especializado de Cundinamarca -reparto, para que continúe con  el trámite pertinente.  

 En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,   

   

RESUELVE  

1.  Asignar  al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca –reparto-,  la competencia para conocer del proceso adelantado en contra de  Carlos  Felipe Toro Sánchez y María Fernanda Ángel Muñoz  por  los delitos de lavado de activos agravado y enriquecimiento ilícito  de particulares.  

2.  Informar lo acá decido al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

3.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          No          las individualizó.  

2          Audiencia virtual disponible en          https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/cdf3c4e9-47dc-4336-a5cc-6b9685177376?vcpubtoken=db9c6181-8041-4b9b-a643-5d20e4c96df1

3          Audio de la audiencia, a partir del minuto 10:23  

4          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

5          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

6          Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100)          salarios mínimos legales mensuales.  

7          Enriquecimiento ilícito de particulares cuando el incremento          patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las          actividades delictivas a que se refiere el presente artículo,          cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos          legales mensuales.  

8          CSJ SP4490-2018, Rad. 52269  

9          CSJ SP2866-2018, Rad. 48031  

10          Dichos verbos se mencionan en el escrito de acusación.  

11          Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo 527 de 1999.                     

ARTICULO PRIMERO.          -Dividir el territorio Nacional en Circuitos Penales Especializados,          para fijar la competencia territorial de los jueces penales del          circuito especializados, así:          

(…)                    10. El Distrito Judicial de Cundinamarca comprende el siguiente          circuito penal especializado:          

10.1          Circuito Penal Especializado de Cundinamarca, cuya cabecera es la          ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., con competencia sobre los          municipios que conforman el Distrito Judicial de Cundinamarca.      

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