972(08-07-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  N° 972  

(Aprobado  Acta No.142)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La Sala resuelve  el incidente promovido por el  delegado de la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta,  quien impugnó la competencia del Juzgado Primero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, para  conocer de la fase de juzgamiento en la actuación adelantada  contra Jorge  Eliecer Mendoza Torrado,  María  Sara Masmela Moreno,  Eduardo  Bogotá Cubides,  Jorge  Antonio Hernández de la Asunción,  Leomarina  Bustos Antolínez  y José  Evaristo Romero Jiménez  por  los delitos de  concierto para delinquir,  acceso abusivo a un sistema informático  y el  concurso homogéneo de hurtos  calificados y agravados.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 21 de febrero de 2019, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la  Fiscalía formuló imputación a Jorge  Eliecer Mendoza Torrado,  María  Sara Masmela Moreno,  José  Evaristo Romero Jiménez,  Eduardo  Bogotá Cubides,  Jorge  Antonio Hernández de la Asunción y  Leomarina  Bustos Antolínez  por los delitos de concierto para delinquir y el concurso de hurtos  calificados y agravados, con base en los artículos 340, inciso  1°, 239, 240, inciso 4°, y 241, ordinal 10°, del Código  Penal.  

Además,  a  José Evaristo Romero Jiménez se  le atribuyó la conducta punible de acceso abusivo a un sistema  informático prevista en el artículo 269A de la Ley 599  de 2000.  

Los procesados no  aceptaron su responsabilidad en las mencionadas ilicitudes.  

2.-  El 4 de junio de 2019, la Fiscalía presentó el  correspondiente escrito de acusación ante el Centro de  Servicios Judiciales de Cúcuta, en el cual se ratificaron los  cargos atribuidos en la vista preliminar; indicándose como  fundamento fáctico que los antes mencionados hacían  parte de una organización delincuencial dedicada al hurto de  mercancía transportada en vehículos de carga, en  municipios de los departamentos de Cundinamarca, Santander,  Antioquia, César y Bolívar.  

3.-  Efectuado el respectivo reparto, el proceso correspondió al  Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta.  

4.-  El 9 de marzo de 2020, en la oportunidad prevista para formular  acusación, luego de continuos y numerosos aplazamientos, el  delegado del órgano de persecución penal impugnó  la competencia del Despacho para adelantar la actuación porque  del relato realizado en el libelo acusatorio se advierte que «los  hechos ocurrieron en varios lugares…, pero los casos no  ocurrieron en Cúcuta…»  

El titular del  despacho concedió la palabra a las demás partes e  intervinientes para pronunciarse acerca de lo expresado por el  delegado fiscal, los cuales manifestaron no oponerse.  

5.- Ante  ese panorama, el expediente fue remitido al Juzgado Doce Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que,  mediante auto del 3 de junio de 2020, se rehusó a asumir el  asunto por cuanto «analizado  detalladamente el escrito de acusación se extrae claramente  que cuatro  de  los recorridos que debían realizar los camiones tenían  como ciudad de origen o destino el Municipio de Cúcuta, tres  Barranquilla, dos Bogotá y una Caloto (Cauca), donde ni  siquiera se referencia Bucaramanga como lugar de carga o descarga de  la mercancía y por el contrario, se señala sin  dubitación alguna que Cúcuta es el lugar donde se  desarrolló la acción o debió producirse el  resultado.  

El  funcionario judicial agregó que dando aplicación al  artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, el  competente para conocer del juzgamiento debe fijarse en atención  al lugar donde se presentó el escrito de acusación,  esto es, la ciudad de Cúcuta, donde además se  encuentran los elementos probatorios que se pretenden hacer valer en  juicio.  

Finalmente,  propuso el conflicto negativo de competencia y envió la  actuación a esta Corporación para que dirima la  controversia, conforme el artículo 54 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales.  

2.- En  el asunto examinado, corresponde a la Sala establecer la autoridad  judicial que debe asumir la actuación adelantada contra Jorge  Eliecer Mendoza Torrado,  María  Sara Masmela Moreno,  Eduardo  Bogotá Cubides,  Leomarina  Bustos Antolínez,  Jorge Antonio Hernández de la Asunción y  José Evaristo Romero Jiménez,  por los delitos de concierto para delinquir y el concurso de hurtos  calificados y agravados; además, para el último de los  mencionados, el ilícito de acceso abusivo a un sistema  informático.  

3.-  Bajo esa perspectiva, es claro que a los procesados se les atribuyen  conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en el escrito de acusación, pertenecieron a una  organización delincuencial dedicada a la comisión de  hurtos de mercancía transportada en vehículos de carga,  en diferentes departamentos del territorio colombiano.  

De tal manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se  determinará con base en el artículo 52 de la Ley 906 de  2004 que regula la competencia por conexidad, mas no en atención  al artículo 43, como afirmó el titular del Juzgado Doce  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.  

Sobre los eventos  en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo siguiente:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el exam en  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

4.- En  ese orden de ideas, lo primero a dilucidar es la competencia  funcional  dado el concurso de conductas punibles que se atribuye a los  procesados.  

En atención  a que la ilicitud contra la seguridad pública -artículo  340 del Código Penal- en  la modalidad simple no se encuentra asignada a  funcionario judicial de categoría circuito especializado o  municipal, el asunto pertenece a los jueces penales del circuito, con  base en el ordinal 2º del artículo 36 de la Ley 906 de  2004.  

No se desvirtúa  la anterior conclusión pese a que la Fiscalía omitió  especificar la cuantía de los delitos contra el patrimonio  económico, pues, aún en el evento de que éstos  se hubieren cometido en monto no superior a $103.418.100 o  $110.657.5501  y ello sugiriera que el llamado a conocer es un juez penal municipal,  en atención al contenido del numeral 2 del artículo 37  de la Ley 906 de 2004, autoridad a la que también le  corresponde el juzgamiento del delito de acceso abusivo a un sistema  informático, según el numeral 6 ibídem,  lo  cierto es que de acuerdo con la parte inicial del artículo 52,  «cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la… naturaleza del  asunto»,  motivo  por el cual la competencia persiste en un funcionario judicial de  categoría circuito.  

De tal manera,  debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los restantes criterios del citado artículo 52, esto es,  determinar  cuál de los delitos resulta de mayor gravedad y, a partir de  ahí, ubicar territorialmente su comisión para fijar la  competencia.  

En esa labor cobra  relevancia  la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de  los tipos penales, en tanto aquélla constituye el aspecto a  partir del cual es factible extraer la gravedad de las conductas,  toda vez que «entre  tales categorías existe una relación directamente  proporcional».2  

Así las  cosas, cotejados los respectivos marcos punitivos es factible  concluir que reviste mayor  gravedad el hurto calificado y agravado previsto en los artículos  240,  inciso 4º, y 241-10 del Código Penal, por  cuanto tiene prisión de 126  a  315  meses.  

Mientras que el  concierto para delinquir  del  artículo 340, inciso 1°, del Código Penal se  sanciona con privación de la libertad de 48  a  108  meses y la conducta punible de acceso abusivo a un sistema  informático, imputada a José  Evaristo Romero Jiménez,  tiene pena de 48 a 96 meses de prisión.  

Sin embargo,  téngase en cuenta que en el  escrito de acusación se consignó que los delitos contra  el patrimonio económico ocurrieron en varios territorios de  los departamentos de Cundinamarca,  Santander, Antioquia, César y Bolívar;  razón por la cual no puede resolverse la controversia  planteada con base en el parámetro previamente señalado.  

Se torna  imprescindible entonces examinar la concurrencia del siguiente factor  contemplado en el artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal, a saber, «donde  se haya realizado el mayor número de delitos».  Para el efecto, resulta necesario hacer alusión a la  exposición realizada por el Fiscal en la audiencia del 9 de  marzo de 2020, cuando concretó los eventos objeto de  acusación, así:  

… Jorge  Eliecer Mendoza Torrado.  La noticia que lo involucra, la noticia criminal que se creó  es la 2015-01714 en la denuncia falsa que colocó Reinel Gómez  Alarcón, que es uno de los procesados de la primera fase, que  es el que está sirviendo como informante… dice que el  hecho sucedió en un atraco a mano armada en la vía  Sambrano – Carmen de Bolívar… [sin embargo]  cuando se escucha en interrogatorio al señor Reinel Gómez  Alarcón con relación a estos hechos, él dice que  los hechos ocurrieron en la Jagüa de Ibirico… porque en  ese momento es cuando se dan cuenta que la carga no tiene vigilancia  satelital GPS y en ese momento la carga ya va a ser robada, en ese  momento, ese es el primer evento.  

Al  mismo señor se le enrostra otro caso número 2…,  el viaje era vía Cúcuta – Yarumal, de acuerdo con  la denuncia falsa…, en el interrogatorio Gustavo Gutiérrez  dice que el hurto ocurrió en Bogotá, en Fontibón,  en donde Jorge, alias El Paisa, le dio la salida hasta Villavicencio  y allí descargaron en una bodega.  

La  ruta original era Cúcuta – Bogotá… la  descarga, el hecho como tal, la apropiación fue en Bogotá.  

Respecto  del caso que se refiere para el señor Eduardo  Bogotá Cubides la  denuncia 2017-00155, con hechos falsos se dice que la ruta era Caloto  – Cúcuta, 42 toneladas de harina de maíz y dice  esa persona, en la declaración o denuncia falsa, que los  hechos ocurrieron pasando Pamplona como a 45 minutos, es decir,  tampoco estaba en Cúcuta, si es el hecho falso, pero en el  interrogatorio que rinde uno de los procesados de la primera fase,  Jonathan Steven Bolaños Linares, dice que la apropiación  sucedió en San Pedro de la Paz (Santander)…  

Para  Eduardo  Bogotá Cubides siguiendo  el mismo orden, en el caso número 2, un viaje de jabón  en polvo, ruta Bogotá – Medellín, se entiende que  ni la llegada ni la salida eran para Cúcuta, el radicado de la  denuncia era 2016-00558, dice que llegó a San Pedro de la Paz  a las 8 y dice que los hechos ocurrieron, de manera falsa para él,  en el puente de desvío de Puerto Berrío (Antioquia)…,  pero en interrogatorio el procesado Reinel dice que ese jabón  Dersa ocurrieron los hechos en el peaje saliendo de Bogotá,  allí le quitan el GPS del camión, se lo instalan a otro  vehículo que es el que hace el recorrido normal, mientras que  el camión con la mercancía se lo apropian, lo regresan  a Bogotá y bajan la mercancía.  

(…)  

En  el caso del procesado José  Antonio Hernández de la Asunción,  en el mismo orden del escrito de acusación, alias Joselito o  Barranquilla, carga alambrón, 34 toneladas, ruta Barranquilla  – Medellín. Los hechos ocurrieron en Valdivia  (Antioquia), allí desconectan el GPS de la mercancía y  se la hurtan. En la denuncia había quedado que era en San  Pedro de la Paz.  

En  el caso número 2, hurto de lámina, en el mismo orden  del escrito de acusación, ruta Barranquilla – Bogotá.  La denuncia falsa 00158 dice que el hurto fue en Puerto Boyacá.  En el interrogatorio, un informante que es uno de los procesados de  la primera fase, Gustavo Gutiérrez, dice que el lugar de los  hechos es San Juan de Nepomuceno (Bolívar), allí se  desenganchó el trailer de la mula TKG-861 y se lo enganchan al  cabezote de placa SZZ-551 conducido por Reinel que la llevaría  para Bogotá, mientras que Gustavo hacía los reportes a  la empresa.  

Del  procesado José  Evaristo.  El caso 1 para José  Evaristo  la denuncia de Reinel es la 2016-00558, hecho falso, dice que fue en  el puente de desvío para Puerto Berrío (Antioquia), en  el interrogatorio dice que los hechos fueron en Fontibón.  

En  el caso número 2 que se le enrostra a este ciudadano Evaristo  se dice que el lugar de los hechos fue en San Pedro de la Paz y en  interrogatorio se dice que fue en Valdivia (Antioquia).  

(…)  

La  procesada María  Sara Masmela Moreno,  alias Sarita, en el radicado 2017-00081 que corresponde a la denuncia  se menciona que era producto reciclable que iba de Cúcuta a  Medellín, que salieron el 17 de mayo de Cúcuta y  llegaron a Bucaramanga y dejan la mula en Chimitá para  arreglar la bomba del agua, dice que allí reinician el viaje  pero que el lugar fue la Lizama (Santander), dice que fueron  interceptados por sujetos armados y lo hurtaron, esa es la denuncia  falsa. Pero Jonathan Steven Bolaños Linares dice que los  hechos ocurrieron en Bucaramanga porque allí alias Nacho y su  esposa Leo le quitan el GPS del tractocamión y lo ubican en la  camioneta Nissan TJK-219 conducida por aquellos, es decir, que no  sucedió en Cúcuta.  

Respecto  de la procesada Leomarina  Bustos Antolínez la  denuncia falsa que colocó el conductor era 2017-00081 nos dice  que los hechos ocurrieron en Chimitá y en interrogatorio  Jonathan Bolaños dice que efectivamente fue en Bucaramanga.  

(…)  

Es  decir, de acuerdo a lo que yo analicé de cada uno de los  interrogatorios que rindieron los procesados ningún hecho se  ejecutó en Cúcuta… aquí el hecho  ejecutado ocurrió en estas partes y digo que ocurrió en  esas partes porque a pesar de que salga de Cúcuta con destino  a otra ciudad o venga de otra ciudad con destino a Cúcuta no  significa que ni el origen ni el destino sea el punto para decir que  ese es donde sucedieron los hechos, los hechos sucedieron donde se  hurtan la mercancía…  

El titular del  Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, al rehusar la competencia, citó el artículo  14 del Código Penal para destacar que «cuatro  de  los recorridos que debían realizar los camiones tenían  como ciudad de origen o destino el Municipio de Cúcuta, tres  Barranquilla, dos Bogotá y una Caloto (Cauca), donde ni  siquiera se referencia Bucaramanga como lugar de carga o descarga de  la mercancía y por el contrario, se señala sin  dubitación alguna que Cúcuta es el lugar donde se  desarrolló la acción o debió producirse el  resultado»;  sin embargo, dicho funcionario olvidó que, conforme  con la descripción típica, el hurto se consuma cuando  el autor logra sacar de la esfera de dominio de la víctima la  cosa mueble ajena para incorporarla a la suya.3  

Luego, conforme a  la reseña realizada en párrafos anteriores los actos de  apoderamiento ocurrieron cuando los involucrados retiraron los  dispositivos de GPS insertos en los tractocamiones con el fin de  desviarlos y descargar la mercancía (harina de trigo, jabón,  material reciclable o alambre) que estaba siendo transportada en  dichos vehículos en un lugar diferente al destino; la mayoría  de las veces no comprendido en la ruta inicialmente fijada, para  después proceder a su comercialización ilegal.  

En ese orden de  ideas, resulta ser que el mayor número de conductas punibles  acaecieron en Bogotá, por cuanto en la ciudad capital se  habría desarrollado el concierto para delinquir y 2 de los  hurtos calificados y agravados antes referidos.  

Ahora, si bien  ningún despacho judicial de ese territorio participó en  el presente debate, en tanto las partes o intervinientes no  insinuaron su competencia en desarrollo de la diligencia del 9 de  marzo de 2020, ello no impide que, por virtud de la realidad procesal  y la legalidad propia del instituto de la definición de  competencia, se asigne el conocimiento del asunto a  los Juzgados Penales del Circuito con Función de Conocimiento  de Bogotá -reparto- para que una de tales autoridades continúe  con el trámite pertinente.  

5.-  Finalmente,  se torna importante destacar que la existencia de los elementos  necesarios para dar aplicación a las sencillas pautas de  definición de competencia examinadas previamente obliga a la  Corte a requerir de la Fiscalía, como titular del ejercicio de  la acción penal, la debida atención para evitar la  promoción de incidentes abiertamente impertinentes, según  lo analizado.  

De  igual manera, debe hacerse un llamado de atención a las partes  e intervinientes para que en este proceso no se haga nugatorio el  principio de celeridad, no solamente en beneficio de los procesados,  sino también de la administración de justicia, toda vez  que el escrito de acusación fue presentado hace un año  y  a la fecha no se ha celebrado el acto procesal previsto en el  artículo 338 de la Ley 906 de 2004.  

Por  lo tanto, esta Corporación reitera a las partes e  intervinientes los deberes que consagra el artículo 140 de la  Ley 906 de 2004, en especial el que les impone actuar con lealtad,  asistir cumplidamente a las citaciones judiciales y abstenerse de  incurrir en maniobras dilatorias e inconducentes.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Jorge  Eliecer Mendoza Torrado,  María  Sara Masmela Moreno,  Eduardo  Bogotá Cubides,  Jorge  Antonio Hernández de la Asunción,  Leomarina  Bustos Antolínez  y José  Evaristo Romero Jiménez  por  los delitos de  concierto para delinquir,  acceso abusivo a un sistema informático  y el  concurso homogéneo de hurtos  calificados y agravados,  corresponde al Juzgado Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá -reparto-.  

2°.  COMUNICAR  la  presente decisión a los Juzgados  Primero y Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cúcuta y Bucaramanga.  

3°. INDICAR  que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sumas equivalentes a 150          salarios mínimos mensuales legales vigentes para 2016 y 2017,          respectivamente, años en que se dice acaecieron los hurtos.  

2          Cf. CSJ AP 2237-2017, radicado 49953.  

3          SP15944-2016      

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