971(11-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

AHP-2020  

Radicación  No. 971  

Bogotá,  D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Resuelve  el Despacho la impugnación presentada por el apoderado de  Ariel  Augusto Irreño Gómez  contra la decisión del 3 de junio de 2020, por medio de la  cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  declaró improcedente la solicitud de hábeas  corpus  invocada  por el citado.  

ANTECEDENTES  

1.  Por petición de la Fiscalía 11 de la Dirección  Especializada Contra el Narcotráfico, radicada bajo los  números SPOA 11001600098201600087 y 2019-4955, ante el Juez  Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  Ambulante de Cúcuta, se llevó a cabo audiencia  preliminar concentrada los días 28, 30 y 31 de octubre, 2 y 5  de noviembre de 2018, en la que se impuso medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario a Ariel  Augusto Irreño Gómez,  entre otros, por la presunta comisión de los delitos de  concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico,  fabricación y porte de estupefacientes agravado y tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, por los que  se le formuló imputación. Inconforme con esta decisión  la defensa interpuso los recursos de reposición y apelación.  

2.  El 14 de febrero del presente año, luego de la reconstrucción  de la actuación en lo concerniente a la sustentación de  los recursos, por pérdida del audio, el Juzgado Sexto Penal  del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Cúcuta confirmó  en su integridad la decisión impugnada.  

3.  El 27 de febrero siguiente la Fiscalía 11 Especializada contra  el Narcotráfico radicó escrito de acusación  contra Ariel  Augusto Irreño Gómez  y ocho personas más, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que  fijó el 23 de abril para celebrar la audiencia de formulación  de acusación, diligencia que se reprogramó para el  próximo 16 de junio.  

LA  PETICIÓN  

El accionante  señaló que al solicitar la imposición de la  medida de aseguramiento, la Fiscalía se limitó a dar  lectura a una serie de interceptaciones que refieren a un sujeto por  sus alías y a permitir la revisión de una carpeta  contentiva de varios elementos, sin puntualizar cuál de ellos  ofrecía una inferencia razonable, como lo dispone el artículo  308 del C.P.P., ni las razones que vinculaban a Irreño  Gómez  con los delitos imputados, como tampoco por qué se concluyó  que era él quien intervenía en las conversaciones.  

A su vez el Juez,  para imponer la medida, infirió la relación de  Ariel Augusto Irreño Gómez con  los hechos tanto a través de las interceptaciones como de la  información aportada por la embajada británica en la  cual lo relacionan, aunado a que la Fiscalía en sus labores de  investigación concluyó que éste, bajo diferentes  alías, utilizaba distintos pines y abonados telefónicos,  lo que permitió su identificación, así como el  establecimiento de sus actividades delictivas.  

Por tal razón  recurrió la decisión, con el propósito de que el  ad quem advirtiera que la Fiscalía incumplió la carga  de presentar un  razonamiento mínimo que permitiera inferir la vinculación  del sujeto afectado con la detención preventiva con las  conductas imputadas, argumento que el superior desestimó.  

Consideró  que es procedente el amparo constitucional invocado, porque se está  ante “una  vía de hecho”,  si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha dejado claro que dicha  acción es viable cuando la decisión judicial que  restringe la libertad personal carece de motivación suficiente  o “[es] ostensiblemente arbitraria” (CSJ AHP4637-2019. 25  de oct. 2019. Rad.: 56444).  

También  porque la doctrina constitucional ha establecido que la acción  puede erigirse de forma correctiva para la protección de todos  los derechos de la persona privada de la libertad, la que debe ser  observada en el contexto de la pandemia, en razón de la cual  se encuentran en riesgo derechos como la vida, la salud e integridad  física del Irreño  Gómez  como consecuencia de la privación de la libertad ordenada  mediante una decisión constitutiva de vía de hecho que  se puede denunciar y corregir por este medio.  

Adujo  que  los mecanismos y  recursos ordinarios que procedían contra el auto que decretó  la medida de aseguramiento ya fueron agotados y, por ende, no existe  un mecanismo contra la decisión del Juez Sexto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, aunado  a que la audiencia de formulación de acusación,  escenario natural para el saneamiento de las irregularidades que se  hubieren causado durante la actuación preliminar, para el  momento de la interposición de la presente acción de  hábeas corpus no se ha programado.  

Añade que  tampoco es posible solicitar la revocatoria de la detención  preventiva, porque una vía de hecho en su imposición no  es una de las causales contempladas para su procedencia, ni en la  sustitución de la medida es admisible esta discusión,  además que ello implicaría la aceptación de la  arbitraria decisión que restringió la libertad de  Irreño  Gómez.  

En criterio del  actor demuestra “una  vía de hecho”  que:  

i). La Fiscalía,  en contravía de lo señalado en el artículo 308  de la Ley 906 de 2004, no enunció ni explicó las  razones que permiten vincular a Ariel  Augusto Irreño Gómez  con los delitos imputados.  

ii) La judicatura  no haya justificado cómo las interceptaciones y su contenido  le permitieron deducir que Irreño  Gómez  es la misma persona que se identificó con los alias de  Hamilton, Montufar, Enrique Peñalosa o Gaviota, toda vez que  no se relacionaron ni se identificaron los interlocutores, ni obra un  medio de convicción que soporte esa conclusión, en  franco desconocimiento de los parámetros constitucionales,  incluyendo los tratados de Derecho Internacional de los Derechos  Humanos.  

iii) De la  argumentación de los despachos accionados surge claro que las  razones que sostienen la supuesta inferencia son inexistentes, pues  sin evaluación alguna del alcance y contenido de las pruebas  se impuso la restricción a la libertad IRREÑO GÓMEZ.  

Insistió en  que se incurrió por la judicatura en una vía de hecho,  porque no resulta suficiente argüir la materialidad de las  conductas sino que se requiere presentar un razonamiento mínimo  que permita inferir la vinculación del sujeto objeto de la  detención preventiva con las conductas imputadas, conforme lo  establecido en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Además,  se adicionó el alcance demostrativo de los elementos  materiales probatorios y sin sustento alguno se dio por sentado que  quien atendía las comunicaciones era el procesado Ariel  Augusto Irreño Gómez,  desconociéndose el principio de la necesidad de la prueba.  

En relación  con la decisión del Juez Sexto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Cúcuta, indicó que replicó  los yerros del a  quo,  limitándose únicamente a afirmar el cumplimiento de los  requisitos sin constatación probatoria, actuar que culminó  en la comisión de las tres vías de hecho denunciadas en  este libelo: (i) adicionó injustificadamente el alcance  demostrativo de las interceptaciones leídas por la agencia  fiscal, (ii) omitió exponer, explicar, sustentar y constatar  la inferencia razonable establecida en el artículo 308 del  C.P.P., y (iii) su motivación fue aparente, sofistica y  anfibológica, ya que no desató los puntos de disenso,  ni fundó sus motivaciones en la realidad procesal,  irregularidades que desencadenaron en el atropello del derecho al  debido proceso de su representado y en la restricción  injustificada de su libertad.  

Para finalizar  reiteró que la situación de Irreño  Gómez  debía ser evaluada teniendo en cuenta la pandemia, porque  además de las vías de hecho que lo han llevado a ver  restringida su libertad, lo han puesto en riesgo, situación  que multiplica de manera exponencial el daño que se le causa,  de manera que el hábeas  corpus  debe entenderse no solo como una acción de rango  constitucional, sino como un derecho fundamental conexo con los  derechos a la vida e integridad personal.  

En consecuencia,  solicitó se ordene la libertad de Ariel  Augusto Irreño Gómez  de forma inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después  de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5º  de la Ley 1095 de 2006, concluyó que el amparo no era  procedente.  

Al  respecto indicó que la privación de la libertad de  Ariel  Augusto Irreño Gómez obedece  a un pronunciamiento judicial legal, pues el  3 de noviembre de 2019 el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantía Ambulante de Cúcuta  (N. Santander), le impuso  medida  de aseguramiento en establecimiento carcelario, decisión que  fue  confirmada  el 14  de febrero de  2020  por  el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad.  

De manera que la  restricción de la libertad del accionante responde  a una decisión adoptada por un juez de la república al  interior del proceso penal que se adelanta en su contra, dentro del  cual no se demostró haber presentado solicitud de revocatoria  o sustitución de la medida, luego resulta impropio que  pretenda, a través de este mecanismo constitucional que se le  conceda la libertad inmediata, soslayando que toda solicitud  relacionada con ese derecho, en principio, debe ser tramitada ante la  jurisdicción ordinaria y ante el funcionario natural.  

Advirtió  que se equivoca el apoderado al ejercer la acción  constitucional como una instancia adicional para dirimir asuntos  concluidos y oponerse a la imposición de la medida de  aseguramiento, con el argumento de que las decisiones en las que se  ordenó y confirmó dicha medida son constitutivas de una  vía de hecho subsanable únicamente a través de  este medio, desconociendo incluso la ejecutoria formal de dichas  determinaciones.  

Además,  según la respuesta suministrada por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Cúcuta, al interior de las decisiones proferidas  en primera y segunda instancia se resolvieron los reparos expuestos  por el apoderado frente a la medida privativa de la libertad, en  atención a los elementos de prueba suministrados por el ente  investigador. Por tanto, ninguna causal se acredita que haga  procedente el amparo.  

Agregó que  en relación con la pandemia que aqueja al territorio nacional,  la Dirección General del INPEC, a través de la  Directiva 000004 del 11 de marzo de 2020, dispuso la actualización  de las medidas sanitarias a implementar en cada uno de los  establecimientos de reclusión, con el propósito de  disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y para el manejo de  los casos probables o confirmados, sin que dicha situación de  emergencia, per  se,  sea motivo de procedencia de la presente acción. No obstante,  cualquier solicitud en atención a esa circunstancia debía  presentarse ante la respectiva autoridad competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  insiste en que la sustitución y la revocatoria de la medida de  aseguramiento son improcedentes para opugnar una decisión  constitutiva de una vía de hecho, vulneradora de los derechos  fundamentales del procesado, como también lo es el mecanismo  previsto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, porque no  permite discutir la legalidad o acierto de la providencia que impuso  la detención preventiva, pues aplica solo cuando “han  desaparecido los requisitos del artículo 308”.  Por tanto, carece  de fundamento que se reclame el agotamiento del trámite  ordinario, cuando el único instrumento previsto es el recurso  de apelación, al que se acudió dentro del proceso  penal.  

En la providencia  impugnada el a  quo  olvidó analizar que la acción constitucional procede  cuando no existen otros mecanismos de defensa y la vulneración  continúa en el tiempo, a través de una vía de  hecho. Y si bien indicó que Irreño  Gómez  esta privado de la libertad con ocasión a una decisión  judicial, desconoció que el artículo 1° de la Ley  1095 de 2006 prevé que si la restricción de ese derecho  se produce con violación de garantías fundamentales,  aun cuando sea a través de una providencia judicial, se puede  acudir al amparo, sin que la ejecutoria formal de la decisión  haga desaparecer la vía de hecho o conlleve al cese de la  conculcación de las garantías fundamentales.  

En el fallo  impugnado, en punto a la existencia de una vía de hecho, se  señaló que ninguna causal se acredita que haga  procedente la acción, fundado solo en la respuesta del Juzgado  Sexto Penal del Circuito accionado, que se dio por cierta e  incontrovertible sin advertir el yerro, omitiendo realizar alguna  valoración de los argumentos presentados en la demanda y sin  escuchar las audiencias de control de garantías que fueron  allegadas.  

Aduce el  accionante que se espera de todos los jueces tanto en sede de  instancia como de hábeas  corpus,  que revisen el material probatorio para fundamentar sus  determinaciones sin que puedan limitarse a las respuestas de las  partes, pues el principio de necesidad de la prueba impone tomar la  decisión de conformidad con los medios de convicción  puestos a su disposición, lo que no ocurrió en este  caso, como quiera que  la defensa cuestionó en relación con la imposición  de la medida de aseguramiento, la falta de acreditación de un  nexo causal y la ausencia de inferencia de la autoría o  participación, lo que dio lugar a una vía de hecho que  tiene a Irreño  Gómez  privado de la libertad, en una actuación propia del derecho  penal de autor y no de acto.  

Consideró  que era muy sencillo requerir a los jueces accionados para que  enviaran el récord de la argumentación de la fiscalía  al impetrar la solicitud de medida de aseguramiento, específicamente  en los apartes en que se refirió al señor Irreño  Gómez,  en donde se podía evidenciar la ausencia total de la  inferencia razonable de autoría o participación. Por  ello, agrega, no fundar la decisión en las pruebas conlleva al  desconocimiento de garantías y derechos de los sujetos  procesales.  

Por tanto,  solicitó al fallador de segunda instancia revise y estudie las  audiencias, donde se encuentra la verdad procesal que permitirá  advertir que no se acude al hábeas  corpus  como una instancia adicional, sino que se invoca como único  mecanismo, porque no se satisfizo la exigencia de una inferencia  razonable y se dio un alcance demostrativo que no tienen a los medios  de prueba, lo cual se constituye en “una  vía de hecho”  (art. 1°, Ley 1095 de 2006).  

Insiste en que ni  en la intervención del Fiscal, ni en las decisiones de los  Juzgados Segundo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante y Sexto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, se expusieron las razones que los llevaron a  considerar cómo de las interceptaciones se deduce que quien  responde al alias de Hamilton es el señor Irreño  Gómez,  aspecto que soslayó el juez de primer grado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo preceptúa el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 20061,  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 3 de junio 2020, mediante la  cual un Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta negó  la solicitud de hábeas  corpus presentada  por el apoderado de Ariel  Augusto Irreño Gómez.  

2. Naturaleza,  alcance y procedencia de la acción de hábeas Corpus  

2.1 La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que en  la Carta Política la institución del hábeas  corpus es  un derecho fundamental (art. 30) de aplicación inmediata (art.  85)2,  no susceptible de limitación durante los estados de excepción,  de manera que al interpretar su alcance se debe hacer de conformidad  con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados  por Colombia (art. 93)3,  el cual a su vez debe estar regulado a través de una ley  estatutaria (art. 152)4.  

2.2. La acción  de hábeas  corpus, además,  es una institución que tiene un doble carácter, es  decir, se erige como un derecho fundamental y, a su vez, como una  acción constitucional, tal como lo define el artículo  1° de la Ley 1095 de 2006, con apego al artículo 30 de la  Constitución Política.  

2.3.  A  través de este mecanismo es posible reclamar la libertad de  quien es privado de ese derecho fundamental, con violación de  las garantías constitución o legales, o en los eventos  en que la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal más allá de los términos que por mandato  legal se señalan a las autoridades para realizar las  actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.  

La Corte  Constitucional sobre el particular ha expresado:  

…la garantía  de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de  hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre  que la vulneración de la libertad se produzca por orden  arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus se formuló  durante el período de prolongación ilegal de la  libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial y;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica  vía de hecho judicial.  (SCC  T-260 de 1999)  

2.4.  Ahora,  cuando un proceso judicial se encuentre en trámite, ha dicho  la Corte, el hábeas  corpus  no puede ejercerse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales  deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la  libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa –a  manera de instancia adicional–  de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066).  

En otros términos,  la procedencia de la acción se encuentra sujeta a que el  afectado con la privación ilegal de la libertad o su  prolongación ilícita haya acudido primero a los medios  previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se  adelanta, pues de lo contrario conduce a una injerencia indebida en  las facultades propias del funcionario judicial que conoce de la  actuación respectiva.  

2.5.  Ahora  es del caso resaltar que lo anterior es así, salvo que:  

la decisión judicial  que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna  de las otras causales genéricas que hacen viable la acción  de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en  curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá  interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a  la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal  mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta  a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario  judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la  garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos  ordinarios.  

2. Lo antes anotado se  infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley  estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la  Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas  hipótesis de prolongación ilegal de la privación  de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial:  

“omite resolver dentro  de los términos legales la solicitud de libertad provisional  presentada por quien tiene derecho”.  

Aquello significa —se  reitera— que por norma general, siempre que exista proceso  judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse  primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la  acción pública de hábeas corpus; pues ésta  procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y  eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los  términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa  en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario  conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los  recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable5.  

De  manera que para denegar la acción de hábeas  corpus  no es suficiente con expresar que la persona se encuentra privada de  la libertad por cuenta de una actuación procesal o que dentro  del trámite existen recursos para debatir la situación  tildada de lesiva del derecho a la libertad personal, pues en tal  evento resulta necesario examinar el caso concreto en orden a  establecer si se presenta “una  vía de hecho” o  alguna causal específica de procedibilidad,  como  eventualmente puede ocurrir.  

Cabe  mencionar, que en relación con las causales específicas  de procedibilidad, la Corte Constitucional ha construido las  siguientes posibilidades como lo reiteró en SCC  T-587-2017:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

f. Error  inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

i.  Violación directa de la Constitución  en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el  proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una  norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la  excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que  ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.  

3. Del caso  concreto  

En el asunto en  estudio, el accionante alega que en las decisiones de primera y  segunda instancia, mediante la cuales se ordenó y confirmó  la medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario a Ariel  Augusto Irreño Gómez,  se incurrió en “una  vía de hecho”,  por cuanto se desconocieron los requisitos contemplados en el  artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dado que los jueces  omitieron realizar la inferencia razonable de que el imputado puede  ser el autor o partícipe de las conductas investigadas.  

No obstante,  verificada la actuación se advierte improcedente el amparo  constitucional invocado, como quiera que, contrario a lo que afirma  el actor,  en  las decisiones de primera y segunda instancia no se evidencia que se  haya incurrido en los yerros que se denuncian, motivo por el cual se  confirmará la decisión impugnada.  

3.1. En  efecto, se observa que en desarrollo de la audiencia respectiva, el  Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía  Ambulante de Cúcuta, para imponer la medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario a Ariel  Augusto Irreño Gómez,  tras aludir al concepto de inferencia razonable, a la naturaleza de  las conductas punibles imputadas y a los elementos materiales  probatorios allegados por la Fiscalía, refirió a cada  uno de los hechos relevantes que se le atribuyeron, con cita de los  elementos materiales probatorios y evidencia física, en  especial de algunas conversaciones telefónicas relacionadas  con cada evento, de donde dedujo la probable participación de  aquél en la ejecución de los delitos, el rol que  desempeñó y las actividades que realizaba.  

Adicionalmente, el  juez dio respuesta a los reparos de las defensa respecto de cómo  la Fiscalía identificó a Irreño  Gómez,  las razones y medios de persuasión de los que se infirió  que en mensajes y conversaciones éste intervenía con  diferentes alias, recordando, además, que la investigación  se originó con base en la información suministrada por  la Embajada Británica, en la que aparecía relacionado  con su nombre y documento de identidad, por lo cual estimó que  bastaba ese mínimo probatorio para inferir razonablemente su  probable participación en la comisión de los delitos  imputados.  

3.2. A su vez se  constató que el Juzgado Sexto Penal del Circuito al desatar la  alzada dio respuesta puntual a las inconformidades de la defensa de  Irreño  Gómez.  Así, indicó que la Fiscalía relacionó los  hechos relevantes debidamente circunstanciados, refirió al  conocimiento de los mismos por parte de los procesados, a las  cantidades de estupefaciente y de sustancias para su procesamiento.  Además, presentó una evaluación individual  frente a cada uno de los procesados y por cada hecho atribuido hizo  relación de las comunicaciones correspondientes, al paso que  mientras las exponía iba explicando el significado respectivo  frente a los hechos, de donde emergía claro la vinculación  del procesado al mostrarse su participación en las conductas.  

Resaltó que  a partir de allí el a  quo  cimentó la decisión particularizando la participación  del imputado, por cuanto estimó razonable la inferencia de la  autoría en los hechos y los delitos imputados, analizó  la necesidad de la medida teniendo en cuenta que el procesado podría  constituir un peligro para la sociedad al continuar en la actividad  delictiva, dada la pertenencia a una organización criminal y  su probable no comparecencia al proceso en atención a la pena  contemplada para el delito. Por tales motivos, concluyó que no  se advertía el error alegado por la defensa razón por  la cual confirmó la determinación.  

3.3. En  esa medida, se observa que en la decisión el Juzgado Segundo  Penal Municipal con funciones de Conocimiento Ambulante de Cúcuta,  como lo verificó en segunda instancia el Juzgado Sexto Penal  del Circuito de esa ciudad merced al recurso de apelación  interpuesto por la defensa, se sujetó a lo dispuesto en el  artículo 308 del Código de Procedimiento Penal,  conforme al cual se decretará la medida de aseguramiento  cuando de los elementos materiales probatorios y evidencias físicas  recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida  se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe de la conducta delictiva que se investiga, cuando se  muestre necesaria para evitar que el procesado obstruya el debido  ejercicio de la justicia, constituya un peligro para la sociedad o la  víctima o resulte probable que no comparezca al proceso o no  cumpla la pena.  

3.4. De ahí  que en  cuanto a la “vía  de Hecho”  en que incurrieron las autoridades accionadas, según el  criterio del demandante, se advierte que ésta no se configura  en tanto se verificó que las decisiones cuestionadas tienen  soporte en el material probatorio allegado a la actuación que  permitió a las autoridades accionadas, inferir de manera  razonable la probable participación de Irreño  Gómez  en los hechos investigados, presupuestos necesarios exigidos en la  ley para decretar la medida de aseguramiento.  

Bajo el anterior  contexto, es claro que los jueces accionados no incurrieron en un  defecto factico por carencia de elementos de prueba o defectuosa  valoración, ni se puede predicar que se emitió una  resolución arbitraria sin motivación o ajena al  material probatorio.  

En suma, el  Despacho encuentra que no es procedente el amparo invocado, puesto  que  Ariel  Augusto Irreño Gómez  se encuentra privado de la libertad en razón de una medida la  detención legal, proferida con el cumplimiento de los  requisitos legales por quien tiene la facultad para imponerla y  frente a ello se propusieron los recursos legales establecidos por el  legislador para verificar su acierto.  

Así las  cosas, como no se verifica ninguno de los supuestos bajo los cuales  podría intervenir en el asunto el juez constitucional de  hábeas  corpus,  la decisión que se impone no es otra que confirmar la  providencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.   CONFIRMAR la  providencia impugnada, por medio de la cual un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró  improcedente la acción constitucional de hábeas  corpus  incoada por el apoderado de Ariel  Augusto Irreño Gómez.  

2.   DISPONER  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERANTE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO 7o.          IMPUGNACIÓN. La          providencia que niegue el Habeas Corpus podrá ser impugnada,          dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la          notificación. La impugnación se someterá a las          siguientes reglas:                     

(…)          

2.          Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso          será sustanciado y fallado integralmente por uno de los          magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la          aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno          de los integrantes de la Corporación se tendrá como          juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas          Corpus.  

2          SCC C-620 de 2001.  

3          SCC C-          496 de 1994.  

4          SCC C-301 de 1993 y          C-620 de 2001.  

5          CSJ AHP, 26          jun. 2008, rad. 30066.      

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