57910(06-08-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO          

Magistrado Ponente          

          

          

          

AHP-2020          

Radicación N° 57910          

          

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).          

          

          

VISTOS          

          

Dentro del término previsto en el artículo 7º de          la Ley 1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de          la Constitución Política, se resuelve la impugnación          interpuesta contra el proveído de 17 de julio del año          en curso, mediante el cual, un Magistrado de la Sala Penal del          Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de hábeas          corpus impetrado por José Iván Peralta          Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez,          Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades          AIMA de Natagaima (Tolima) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (Tolima),          respectivamente, en favor de Henry Rodríguez Bonilla,          Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza          Aroca contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función          de Control de Garantías de  

Hábeas  Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros  

Saldaña (Tolima), la Fiscalía Setenta y Nueve Local de  Ibagué y el Comando Departamental de Policía de Tolima,  trámite al que fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de  Guamo (Tolima).  

ANTECEDENTES  

Contra  Henry Rodríguez  Bonilla,  Jhonatan  Alejandro Arias Sánchez y  Mauricio Loaiza Aroca,  miembros de comunidades indígenas, se adelanta el proceso  732176000461-2019-00037 por los delitos de hurto  calificado agravado, secuestro simple atenuado y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego  municiones.  

En dicho asunto, fueron afectados con medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión y  actualmente se adelanta la etapa de juicio a cargo del Juzgado Penal  del Circuito de Guamo (Tolima), donde se conoce, estaba programada  fecha para audiencia de acusación.  

En este proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función  de Control de Garantías del Guamo (Tolima) en audiencia  preliminar celebrada el 28 de mayo de 2020, accedió a la  solicitud de “cambio de sitio de reclusión”,  en el sentido que: i) Henry Rodríguez Bonilla y  Jhonatan Alejandro Arias Sánchez serían  trasladados al Centro de Armonización de la Comunidad AIMA de  Natagaima y ii) Mauricio Loaiza Aroca al de la Comunidad  ZARAGOZA  

TAMARINDO de Cojaima (Tolima).  

Sin embargo, una vez fueron remitidos a dichas comunidades, éstas  dispusieron que los mencionados cumplieran la detención en sus  lugares de residencia, atendiendo a que no se les había  practicada prueba para COVID y, por ende, se desconocía si  eran portadores o no de ese virus.  

Simultáneamente,  contra Henry Rodríguez Bonilla,  Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y  Mauricio Loaiza Aroca se  adelanta otro proceso, por hechos diferentes (rad.  735556000472-2019-00146), delitos concierto  para delinquir, hurto calificado agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.  Asunto donde, el 26 de junio del año en curso, la Fiscalía  79 Local de Ibagué en apoyo de las Especializadas, solicitó  sus capturas ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de  Coyaima (Tolima),  a las  que se accedió.  

En dicha oportunidad, según lo informó el ente acusador  en su intervención dentro de esta acción  constitucional, informó al juez de la particular situación  de los indiciados y aportó los elementos materiales  probatorios que constataban el incumplimiento de los compromisos  fijados por el juez de control de garantías del Guamo (Tolima)  que en el otro proceso (732176000461-2019-00037) les concedió  el cambio de sitio de reclusión. Circunstancias que fueron  valoradas por el juez y llevaron a la ya citada determinación  de librar las órdenes de captura solicitadas.  

En cumplimiento de las órdenes de captura, Henry Rodríguez  Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio  Loaiza Aroca fueron aprehendidos, para lo cual, se llevaron a  cabo diligencias de allanamiento en cada uno de los lugares donde  estos residían.  

Durante los días 9 y 10 de julio del año en curso, ante  el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de Control  de Garantías de Saldaña (Tolima), se llevaron a cabo  las audiencias de legalización de allanamientos y capturas,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento.  

En su desarrollo, se declaró la legalidad de los allanamientos  y capturas y se impuso a los ciudadanos medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  Todas estas decisiones fueron apeladas por la defensa.  

El recurso de alzada correspondió al Juzgado Penal del  Circuito del Guamo (Tolima) y actualmente se encuentra pendiente de  ser desatado.  

Inconformes con el proceder de la Fiscalía 79 Local de Ibagué  y lo resuelto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función  de Control de Garantías de Saldaña (Tolima), José  Iván Peralta Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez,  Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA    de  Natagaima  (Tolima)  y   CHECHE  TUNARCO  de  

Coyaima  (Tolima),  respectivamente,  promueven  acción de  

hábeas corpus en favor de Henry Rodríguez Bonilla,  Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza  Aroca, con los siguientes fundamentos:  

            

i. El hecho de que a          dichos ciudadanos se les haya concedido el cambio de sitio de          reclusión para continuar cumpliendo la medida de          aseguramiento impuesta en el proceso 732176000461-2019-00037 –primer          proceso- en el Centro de Armonización, con independencia de          que éstos estuvieran en sus lugares de domicilio, obligaba a          la Fiscalía a poner          en conocimiento de las autoridades indígenas respectivas la          realización del operativo.  

            

ii. El          no haberlo hecho “invadieron nuestros          territorios,  

quebrantando y  menospreciando nuestra autonomía”.  

            

iii. Pese a que, en su          calidad de Gobernadores, vinculados virtualmente a la audiencia, en          sus intervenciones pusieron de presente la mencionada situación,          así como otros excesos cometidos por los miembros de policía          judicial que llevaron a cabo los allanamientos,          sus alegaciones          no fueron          de recibo          por parte          del juez.  

            

iv. Insisten          en que,          independientemente de          que se          haya dispuesto el traslado de Henry          Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y          Mauricio Loaiza Aroca a          sus lugares de residencia, estaban bajo custodia indígena,          de ahí          que de          manera periódica          miembros de          la  

guardia    visitaban    dichos    lugares    para    verificar   el  

cumplimiento de las obligaciones. Luego, no era viable llevar a cabo  el operativo realizado, se insiste, sin previo aviso a las  autoridades indígenas.  

            

v. La          decisión de          imponer medida          de aseguramiento          en establecimiento carcelario, adoptada en este          segundo proceso desconoce el derecho a la vida, dado que, es un          hecho conocido que el COVID se propaga más          rápidamente al interior de los centro de reclusión.          Sobre esa base consideran que “debe          primar la vida sobre los fines de la medida de          aseguramiento”.  

            

vi. Expone como          pretensión conceder a los mencionados ciudadanos la “libertad          o remisión (…) a sus territorios indígenas, con          el fin de garantizar la salud          y la vida”  

DECISIÓN IMPUGNADA  

El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué negó la solicitud de amparo.  

Partió por señalar que la privación de libertad  de Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias  Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, está  fundada en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Saldaña (Tolima), decisión que,  refirió, se encuentra cobijada por la presunción de  legalidad.  

se mantiene y, por ende, su cumplimiento, en la medida que el Juzgado  Penal del Circuito de Guamo (Tolima), no ha resuelto el recurso de  apelación que la defensa interpuso contra las decisiones que  declararon legales los allanamientos y capturas y, la que les impuso  la medida de aseguramiento.  

LA IMPUGNACIÓN  

Mediante  correo electrónico,  José Iván  Peralta  Cárdenas y  Eladio Loaiza Briñez,  Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA  de Natagaima (Tolima) y CHECHE  TUNARCO de  Coyaima (Tolima),  respectivamente, manifestaron: “Interponemos  impugnación conforme al artículo  7 Ley 1095 de 2006”.  

A su turno, Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan  Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, en  las actas de notificación personal plasmaron la expresión  “impugno”.  

CONSIDERACIONES  

El suscrito  Magistrado es competente para conocer de la impugnación  promovida contra la decisión a través de la cual, se  negó la solicitud de hábeas  corpus, de acuerdo con lo previsto en el  numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006  que dispone:  «cuando  el  superior  jerárquico  (sic)  sea  un  juez  

de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la  aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de  los integrantes de la Corporación se tendrá como juez  individual».  

La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el  hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es  privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En  concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se  presenta alguno de los siguientes eventos1:  

(1)  siempre que  la vulneración  de la  libertad se  produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial;  (2) mientras la persona se encuentre  ilegalmente  privada de  la libertad  por vencimiento  de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal,  la solicitud  de hábeas  corpus se  formuló  durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho  judicial.  

La jurisprudencia de esta Corporación tiene sentado que cuando  hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas  corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los  recursos ordinarios de reposición y apelación  establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las  decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii)  desplazar al funcionario  

1  Corte Constitucional, sentencia C-260/99.  

manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a  resolver lo atinente a la libertad de las personas2.  

Regido por los principios de subsidiariedad y residualidad, el amparo  deprecado solo es viable si el interesado ha agotado los mecanismos  ordinarios previstos al interior del proceso penal para la protección  del derecho fundamental en mención, puesto que, como ya se ha  dicho (AHP2480-2017):  

[…] para que  el juez constitucional aborde el estudio de fondo de la causal de  libertad que invoca el accionante, es requisito indispensable que  previamente éste haya acudido al juez natural que legalmente  está habilitado para resolver peticiones de esa índole  pues, la acción de hábeas corpus no está  diseñada para suplir los procedimientos judiciales dentro de  los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni puede  utilizarse para desplazar al funcionario judicial competente.  

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se  contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo  mediante el cual un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué negó la acción de hábeas  corpus promovida en favor de Henry Rodríguez  Bonilla, Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y  Mauricio Loaiza Aroca, por la presunta vulneración del  derecho a la libertad en que incurrieron el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal en Función de Control de Garantías de Saldaña  (Tolima) y la Fiscalía Setenta y Nueve Local de Ibagué,  en el desarrollo de las audiencias concentradas de legalización  de  

2  CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP  4860-2014, Rad. 4860  

allanamientos y captura, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, llevadas a cabo los  días 9 y 10 de julio del año en curso.  

En concreto, que la Fiscalía haya realizado los procedimientos  de allanamiento y captura en los lugares de residencia de dichos  ciudadanos sin tener en cuenta que éstos, en estricto sentido,  se encontraban bajo custodia de las comunidades indígenas AIMA  de Natagaima (Tolima) y ZARAGOZA TAMARINDO de Coyaima (Tolima), en  virtud de la medida de “cambio de sitio de reclusión”  concedida el 28 de mayo de 2019 por un Juez con Función de  Control de Garantías.  

Y que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función de  Control de Garantías de Saldaña (Tolima), pese  habérsele puesto de presente dicha situación, así  como las irregularidades cometidas por algunos de los miembros de  policía judicial que llevaron a cabo dichos procedimientos,  haya impartido legalidad a los allanamientos y las capturas e  impuesto medidas de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión a las citadas personas.  

Pues bien, sobre el particular se partirá por señalar  que, Henry Rodríguez Bonilla, Jhonatan Alejandro  Arias Sánchez y Mauricio Loaiza Aroca, en este  momento se encuentran privados de la libertad por virtud de la medida  de aseguramiento  en establecimiento  de reclusión que por    la  

presunta comisión  de los delitos de concierto para   delinquir,  

hurto calificado  agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego,  les impuso el Juzgado Promiscuo Municipal en función de  control de garantías de Saldaña  (Tolima), en  las audiencias  concentradas celebradas  el 9 y 10 de julio del año en curso.  

Es decir, actualmente el confinamiento carcelario de los implicados  obedece a decisión legítima de autoridad judicial con  plena competencia para el efecto, como quiera que se sustenta en una  medida de aseguramiento dictada por juez competente.  

Ahora, de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas y  vinculadas a este trámite preferente, contra las decisiones  que decretaron la legalidad del allanamiento y capturas y la que  impuso las medidas de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión, fundamento de esta acción  constitucional, la defensa interpuso recurso de apelación que  actualmente se encuentra pendiente por resolver por parte del Juzgado  Penal del Circuito de Guamo (Tolima).  

Luego, como se anticipó, el hábeas corpus es  improcedente cuando se utiliza para reemplazar los recursos  ordinarios de reposición y apelación establecidos como  mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal, lo que sucede en este  asunto, pues, como pasó de verse, precisamente contra las  determinaciones y actuaciones  

frente a las cuales se dirige la acción de hábeas  corpus existe un recurso de apelación pendiente por resolver.  

Ante esa alternativa, resulta improcedente acudir al mecanismo de  hábeas corpus para que el juez constitucional realice un  pronunciamiento que desnaturaliza la esencia y fines del mismo, en  tanto, representa clara suplantación del funcionario encargado  de resolver la cuestión, desdibuja el procedimiento instituido  en la ley para la discusión de este tipo de temas y,  finalmente, deslegitima las decisiones de los jueces ordinarios.  

En otras palabras, al encontrarse actualmente pendiente por resolver  el recurso de apelación interpuesto contra las decisiones  adoptadas por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en Función  de Control de Garantías de Saldaña (Tolima), la acción  de hábeas se torna improcedente,  

En el anterior contexto, se confirmará la decisión  adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero: Confirmar la decisión impugnada  por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal Tribunal Superior  

Hábeas  Corpus n° 57910 Henry Rodríguez Bonilla y otros  

de Ibagué negó el amparo de hábeas corpus  impetrado por José Iván Peralta  Cárdenas y Eladio Loaiza Briñez,  Gobernadores de los Cabildos Indígenas de las Comunidades AIMA  de Natagaima (Tolima) y CHECHE TUNARCO de Coyaima (Tolima),  respectivamente, en favor de Henry Rodríguez Bonilla,  Jhonatan Alejandro Arias Sánchez y Mauricio Loaiza  Aroca, por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo: Advertir que contra la presente  decisión no procede ningún recurso.  

Tercero:  Devolver el expediente al Tribunal de origen.  

Cópiese, notifíquese, cúmplase  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

13      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *