STP6603-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP6603-2020  

Radicación  n.°  1247/111168  

Acta  n.° 152  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Georgina  Etel Mina Bula,  quien acude a través de apoderado judicial,   frente  a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2020 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Neiva y el Juzgado 1º Laboral del Circuito de esa ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la  igualdad.  

Al presente  trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el  A quo de  la siguiente manera:  

[…]  Georgina  Etel Mina Bula  instaura acción de tutela con el propósito de obtener  el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a  fin de que se reconociera su pensión de sobrevivientes,  causada con ocasión de la muerte de su cónyuge, el  señor Dagoberto Antonio Vergara Padrón.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante sentencia de  primera instancia absolvió a la demandada de todas las  pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior  decisión, la demandante interpuso recurso de apelación.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en fallo de 11 de  diciembre de 2019, confirmó la determinación del a quo.  Contra esta providencia la accionante impetró recurso  extraordinario de casación.  

Alega  que el ad quem se extralimitó de los puntos de la alzada, pese  a que fungía como única apelante y que, adicionalmente,  se pronunció frente a la condición más  beneficiosa cuando, en su sentir, dicho asunto había hecho  tránsito a cosa juzgada, pues fue objeto de discusión  en un anterior proceso.  

De  conformidad con lo anterior,  solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se revoque las sentencias de primer y segundo grado  para que, en su lugar, se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la  pensión de sobrevivientes reclamada, junto con los intereses  moratorios.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación negó el  amparo, como quiera que la decisión adoptada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Neiva fue recurrida en casación.  De manera que al encontrarse en trámite el mismo, la acción  de tutela resulta improcedente, conforme a la establecido en el  artículo 6º del Decreto 2591 1991.  

Resaltó que  no se puede desconocer que en forma paralela al presente trámite  constitucional, se está haciendo uso de los mecanismos de  defensa ordinarios y extraordinarios que la ley dispone para tratar  ese tipo de conflicto, razón por la que es improcedente el  amparo perseguido, toda vez que la tutela es un instrumento de  protección excepcional que no puede ser empleado para  sustituir las vías diseñadas por el legislador para tal  efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Georgina Etel  Mina Bula,  por  conducto de abogado, refirió que la tutela es procedente por  la relevancia de los derechos fundamentales vulnerados tanto por  COLPENSIONES como por las autoridades judiciales accionadas, al no  reconocer la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho y  porque se trata de una persona de la tercera edad que no puede  soportar el trámite de casación para que se resuelva el  asunto.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos al  debido proceso y a la igualdad, al negar sus pretensiones encaminadas  a que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente.  

Para resolver,  previamente verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación laboral  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1. El amparo fue  consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean  amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una  autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro  mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable,  evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.  

No tiene carácter  alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

Así las  cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente  en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas, recurrirlas.  

2.2. En el  presente caso, está demostrado que Georgina  Etel Mina Bula promovió  proceso laboral contra COLPENSIONES para que se reconozca y pague la  pensión de sobreviviente.  

La referida causa  aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en  trámite el recurso de casación presentado por Mina  Bula frente  a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de  la demanda.  

Así las  cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario,  sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un  proceso que está en curso, al interior del cual existe otro  mecanismo idóneo para garantizar la protección de que  se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación,  con lo cual deviene improcedente la acción de tutela  solicitada.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia             CC  T-967-2010, dijo:  

[…]  la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva.  

Lo  anterior sirve para señalarle a la actora que estando el  proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela  aparece claramente improcedente y la situación especial de la  accionante, esto es, haber cumplido la edad para adquirir su derecho  pensional, no justificaría una intervención del juez  constitucional para definir el conflicto, máxime si se tiene  en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral  de la Corte una prelación del asunto en cuestión,  acreditando la circunstancia antes resaltada, con el objeto de que se  pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.  

Y,  es que no se puede  desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de  2016, se dispuso la designación de Magistrados de  Descongestión en forma transitoria y por un periodo que no  podrá superar el término de 8 años, con el único  fin de tramitar y decidir los recursos de casación que  determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida  que ya fue implementada y que sin duda alguna conllevará un  mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales  para resolver dichos medios de impugnación.  

De  otra parte, tampoco es posible conceder la tutela como mecanismo  transitorio, toda vez que, de las diligencias obrantes en el  expediente, no se evidencia un perjuicio irremediable2  que permita la intervención urgente del juez constitucional.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada,  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          De acuerdo          con lo señalado por la Corte Constitucional, en sentencia CC          T-375-2018, se para determinar si se está en presencia de un          perjuicio irremediable, es necesario verificar:                     

[…]          (i)          una afectación inminente          del          derecho          -elemento          temporal respecto del daño-; (ii) la          urgencia          de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable;          (iii) la gravedad          del          perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y          (iv) el carácter impostergable          de          las medidas para la efectiva protección de las garantías          fundamentales en riesgo.      

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