57293(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicado  Nº 57293  

Acta  n.°. 87  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

            

I. ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre la definición de competencia para  conocer la audiencia preliminar de «prorroga  de búsqueda selectiva en bases de datos»,  dentro de la investigación que se adelanta contra John  Alexander González,  por la posible comisión de los delitos de hurto agravado,  utilización ilícita de redes de comunicaciones y hurto  por medios informáticos.  

            

II. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

2.1.  El 30 de enero de 20201,  la defensa de John  Alexander González  radicó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Bogotá una solicitud de audiencia  preliminar que denominó «prorroga  de búsqueda selectiva en bases de datos»,  la cual fue asignada al  Juzgado  Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de la misma ciudad.  

2.2.  El mismo día se instaló el acto procesal, sin  embargo, fue suspendido debido a la necesidad de citar a la  fiscalía2,  razón por la cual, dicho acto procesal fue reprogramado para  el 6 de febrero del presente año.  

Instalada  la diligencia,  y luego de escuchar la pretensión de la defensa, la titular  del despacho rehusó su competencia para conocer de la misma,  toda vez que los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron en  San Vicente del Caguán, perteneciente al circuito de  Florencia. Asimismo, el proceso penal se está adelantando en  ese distrito judicial3.  

De  igual forma, aseveró que el imputado no se encuentra privado  de la libertad y la autorización del acto de investigación  fue realizada ante una autoridad homologa de Florencia4.  

Por  otra parte, la funcionaria indicó que las circunstancias  expuestas por la defensa no son excepcionales para apartarse de la  competencia toda vez que las labores investigativas se requirieron al  correo electrónico de las compañías financieras,  por lo que «la  hipótesis  relacionada con el domicilio de las entidades queda desvirtuada  gracias al uso de esas herramientas tecnológicas»5.  

Acto  seguido, la juez del caso, previa suspensión de los términos  para legalizar los resultados obtenidos producto del citado acto  investigativo ordenó  remitir, de manera inmediata, la actuación a los juzgados  homólogos de Florencia.  

Una  vez concedido el uso de la palabra, la  defensa manifestó  que se encontraba conforme con la decisión6.  

2.3.  Sometido a reparto, el caso correspondió al Juzgado Primero  Penal Municipal, despacho que, el 6 de marzo de 2020, rechazó  el conocimiento de las diligencias y dispuso  la remisión de la actuación a la Corte, para que defina  la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de  la Ley 906 de 2004.  

Aseveró  que no existe certeza que los sucesos delictivos investigados hayan  ocurrido en esa ciudad, teniendo en cuenta que el apoderamiento del  dinero fue perpetrado mediante medios informáticos.  

Por  otra parte, indicó que a John  Alexander González  se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad  consistente en cumplir las obligaciones consagradas en los numerales  3, 4 y 5 del literal b del canon 307 de la Ley 906 de 2004.  

Asimismo,  resaltó que el domicilio del imputado se encuentra en Bogotá  y su apoderada expresó los motivos que la llevaron a solicitar  la diligencia en esa municipalidad.  

Las  anteriores circunstancias, en su parecer, permiten variar la  competencia para realizar la audiencia deprecada por la defensora.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 May. 2006, Rad. 24964):  

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juez  Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá,  considera que son los homólogos de Florencia, los llamados a  adelantar la audiencia preliminar de «prorroga  de búsqueda selectiva en bases de datos»  solicitada por la  abogada de John  Alexander González,  puesto que allí ocurrieron los hechos indagados, se surte el  proceso penal y, además, el implicado no se encuentra privado  de la libertad.  

Por  su parte, el Juzgado  Primero Penal Municipal de la capital del Caquetá, el 6 de  marzo de 2020, no aceptó el conocimiento del asunto, por  cuanto el inculpado se encuentra domiciliado en Bogotá y su  representante expuso los motivos que para realizar la diligencia en  la capital del país.  

La  Sala advierte que en el sub  examine  se respetó el trámite fijado por la Sala en auto  AP2863-2019 Rad. 55616 de 17 de julio de 2019 comoquiera que el  titular del despacho envió inmediatamente el expediente al  funcionario que estimaba competente al no hallar controversia o  desacuerdo con las partes e intervinientes.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 de  la Ley 906 de 2004, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Ahora,  respecto de la competencia de los Jueces con Función de  Control de Garantías, el canon 39 ibidem, modificado por el  precepto 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los Jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, pese a la amplitud de la citada prerrogativa la  Corte en los proveídos CSJ  AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046,  reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser  utilizado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo lo  siguiente:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En  tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla  general, consiste en que la función de control de garantías  será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.  

Sin  embargo, el anterior supuesto no opera con relación al  funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de  conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor  territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es  cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado  por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la  función de garantías debía ser ejercida por un  juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito,  pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este  año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”  (Subrayas fuera del texto).  

3.3  Caso Concreto  

En  el presente caso, acorde  con lo  informado por la Fiscal 359 Seccional, se  puede deducir razonablemente que los hechos que son materia de  indagación, presuntamente, tuvieron ocurrencia en la ciudad de  Florencia, pues,  al parecer en dicha ciudad era donde la víctima tenía  inscrita la cuenta bancaria afectada por la transferencia  fraudulenta, -CSJ AP, 11 abr. 2017, rad. 52501-; lo cual, contrario a  lo esbozado por la defensa, radica la competencia para conocer la  audiencia de control preliminar solicita en un Juez Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de esa urbe.  

Ello  en razón a que las argumentaciones esgrimidas por la defensora  para acudir ante el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, y  pedir la realización de la audiencia preliminar de «prorroga  de búsqueda  selectiva en bases de datos»,  no justifican la asignación del asunto en la referida  judicatura.  

Valga  precisar que si bien, las entidades  financieras a las cuales se elevaron las peticiones, esto es,  Davivienda y Juriscoop, tienen domicilio principal en esta ciudad  capital, tal circunstancia no constituye motivo suficiente para  desatender  el factor territorial,  en la medida que aquellas compañías pueden direccionar  la información requerida a través de las diferentes  sucursales que tienen a nivel nacional o remitirla a través de  medios digitales, en particular, al correo electrónico desde  el cual el investigador de la defensa envió las solicitudes,  tarea investigativa que, cabe resaltar, fue avalada por un Juez de  Control de Garantías de Florencia.  

Por  otra parte, la Sala debe precisar que pese a que la representación  judicial de  John  Alexander González  aseveró que tan solo obtuvo el informe del investigador hasta  el 29 de enero de 2020, es decir, un día antes de que el  término judicial feneciera, se advierte que en dicha  documentación, únicamente, se pone de presente que las  corporaciones bancarias precitadas no habían dado respuesta a  lo peticionado, de ahí que como sostuvo la Juez  Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la defensa por incuria, no acudió  con antelación ante el despacho judicial competente para  deprecar la prorroga  de  la  búsqueda selectiva en bases de datos.  

En  esas condiciones y acorde con los precedentes jurisprudenciales atrás  citados, se declarará que el conocimiento del asunto  corresponde al Juzgado Primero Penal Municipal de Florencia, despacho  al que se remitirá el expediente para lo pertinente.  

Se  informará esta determinación al Juez Setenta  y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia preliminar de «prorroga  de  búsqueda selectiva en bases de datos»,  solicitada  en el proceso radicado 180016105175201800512, corresponde al Juzgado  Primero Penal Municipal de Florencia,  a donde será remitida la actuación.  

Segundo.  Infórmese esta decisión al Juez Setenta  y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá.  

Tercero:  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          14 y 15  

2          Folio          30, ib.  

3          Minuto 35:10  

4          Minuto 38:20  

5          Minuto 40:27 audiencia del 6 de febrero de 2020  

6          Minuto 48:16, ib.  

9      

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