56598(06-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

Radicación  Nº 56598  

Acta  No 091  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  MADISON BENJAMIN JAMES WALTERS,  efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 1043 de 24 de julio de 20191,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por los delitos de  tráfico de narcóticos y punibles relacionados con  concierto para delinquir, según la Acusación No.  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  2  

Desde  enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la  radicación de esta Acusación Formal, en los países  de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los  acusados,  

MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  

Alias  “Thor”  

Alias  “Papá”  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con otras personas y desconocidas por el  Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable  para creer dicha sustancia controlada sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la  Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como  resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices  que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960  (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 5 de agosto de 2019 dispuso la captura  con fines de extradición de  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS  2,  la  cual se materializó el 4 de septiembre de esa anualidad por  miembros de la Policía Nacional en la vía  pública sobre el barrio Lox Brigth detrás de la empresa  Aqua Works en San Andrés Islas3.  

3.  El  1º de noviembre de 2019,  mediante  Nota Verbal No. 18134,  la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de JAMES  WALTERS  y para tal efecto, aportó los  siguientes documentos autenticados y con la correspondiente  traducción al español:  

3.1. Acusación  No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el  Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde  se relacionan los cargos ya mencionados.  

3.2. Orden  de aprehensión expedida el 2 de agosto de 2018 en contra  del requerido por la  citada Corporación5.  

3.3. Declaración  jurada rendida el 1º de octubre de 20196,  por David Haller,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal  del Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento del Gran  Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron  lugar a la petición de extradición, concreta los cargos  formulados, precisa los elementos integrantes del delito y la  acusación en la cual se le imputan infracciones penales a  JAMES WALTERS.  

3.4. Declaración  jurada de apoyo rendida ese mismo día, por  William B. Reinckens,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-7,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y su  identidad.  

3.5.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América8,  en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la  solicitud de extradición a Colombia de Estados Unidos de  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.6. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de MADISON BENJAMÍN  JAMES WALTERS,  documento de identidad (NUIP) 18.004.4539.  

3.7.  Transcripción de  las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por  el requerido en extradición10.  

3.8.  Certificación  expedida por Erika  Salamanca,  Cónsul General de Colombia en Washington11,  en la que se indica que es auténtica la firma de Sonya  N. Johnson, quien  para el 15 de octubre de 2019 desempeñaba las funciones de  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Michael  R. Pompeo y el  Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado,  Sonya N. Johnson12.  

4.  El Director de Asuntos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho mediante  oficio OFI-19-0034476-DAI-1100 de 14 de noviembre de 201913,  remitió  a esta Sala el trámite de extradición,  conceptuando que para el caso  «…  se encuentra vigente para las Partes… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dicha Convención, de  conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004,  el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5.  Reconocida  la personería para actuar a la abogada de confianza de  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  a través de auto de 12 de diciembre de 2019, esta Sala dio  traslado de la solicitud al Ministerio Publico de conformidad con lo  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que  adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a  efectos de que indique si coadyuva o no con la petición  requerida. Adicionalmente, se ordenó oficiar  a diversas autoridades a fin de verificar que el requerido en  extradición no haya sido investigado o se haya adelantado en  su contra proceso penal, por los hechos que es solicitado por los  Estados Unidos.  

6.  El  30 de enero de 2020, el Delegado del Ministerio Publico constató  que la solicitud de trámite de extradición simplificada  se efectuó de manera libre, consciente y voluntaria por parte  del requerido, circunstancias que quedaron consignadas en el acta de  verificación de garantías fundamentales suscrita esa  misma fecha14.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  conceptuar  favorablemente el pedido de extradición, tras encontrar  satisfechos los requisitos legales para el efecto.  

Concluyó  que se cumplen las  exigencias establecidas en el artículo 35 de la Constitución  Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se  contrae la acusación, el requerido es solicitado para que  responda por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 17 de  diciembre de 1997, situaciones descritas en el Acto Legislativo No.01  de ese año.  

Agregó  que las conductas por la cuales es requerido no tienen la connotación  de delito político, pues se le imputan cargos relacionados con  tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir,  señalados en la legislación colombiana, en cuya  ejecución presuntamente infringió las leyes de los  Estados Unidos.  

Afirmó  que no existe duda en cuanto a la plena identificación del  requerido, atendiendo la documentación aportada por la  Dirección Criminal Interpol, se satisface el principio de la  doble incriminación y hay equivalencia de la providencia  acusatoria con la del régimen penal colombiano.  

Finalmente,  advirtió que en caso de ser favorable el concepto emitido por  esta Sala, se debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano  MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su abogada y además, el  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el  reclamado.  

Así  las cosas, como constata la Corte que se reúnen los  presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite  simplificado, a ello procederá.  

2.  Aspectos generales  

2.1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980  declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 12 de  diciembre de 198615,  la expedición del presente concepto estará  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

2.2.  En ese orden, el  concepto ha de fundamentarse acorde con lo preceptuado en  los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal, haciéndose un análisis sobre (i) la validez  formal de la documentación allegada por el país  requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la  persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación,  esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición  tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además  que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  y (iv) la equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y –por lo menos- la acusación del sistema  procesal interno.  

2.3.  Además,  debe  examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente  de la extradición, esto es, se debe verificar si los hechos  imputados al solicitado fueron presuntamente cometidos en el exterior  y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de  punibles políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la  libertad no inferior a cuatro años.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, es obligatorio constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

3.  Validez formal de la documentación presentada  

Según  lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte  de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos  deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul  o agente diplomático de la República de Colombia en  dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.  La firma de aquél se abonará por el Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores  consulares de un país amigo, se autenticará previamente  por el empleado competente del mismo y los de éste con el  cónsul colombiano.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano colombiano MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  por conducto de su Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  Acusación No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 2 de agosto de  2018, por el Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así  como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el  requerido; decisiones  donde se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo el 1º de octubre de 2019, por  Sharad A. Motiani Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y  William B. Reinckens,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por la Cónsul General de Colombia en  Washington, Erika  Salamanca,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores el 15 de octubre de 201916,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

4.  Plena identidad de requerido en extradición  

Esta  exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual implica conocer su  verdadera identidad; por tanto, el requisito se cumple cuando existe  plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

De  acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1043 y 1813 de 24 de  julio y 1º de noviembre de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido, también  conocido como Papa y Thor, nacido el  3 de diciembre de 1976 en Colombia y portador de la cédula de  ciudadanía No.18.004.453, misma persona a  la que  se refiere la Acusación  No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el  Tribunal de Distrito de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  coinciden en su totalidad.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se infiere que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin  que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia  de identidad, se constata además con los datos registrados en  el acta de los derechos del capturado de fecha 4 de septiembre de  2019, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición  y en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se  expidió la cédula al requerido, como quedó  expuesto.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional –DIJIN- constató  la plena identidad de  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexó al pedido de  extradición.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

5.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con el requisito en  mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, el 2 de agosto de 2018, el Tribunal de Distrito  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió  la Acusación  No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES contra  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y punibles relacionados con concierto para delinquir, acto que en el  sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación  previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual  el requisito legal en estudio se estima acreditado.  

En  efecto, si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

En  relación con las pruebas que soportan la acusación en  mención, en la declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir testimonio  en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que:  «Los  Estados Unidos probará su caso en contra de los acusados a  través de varios tipos de pruebas, incluso entre otras,  comunicaciones legalmente interceptadas, pruebas físicas de la  incautación legal de cocaína y testimonio de  testigos17».  

Por  tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre  el procedimiento del país requirente y la acusación del  sistema colombiano, razón por la cual, este requisito también  se cumple.  

6.  Principio de doble incriminación  

De acuerdo  con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la  Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como  delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa  al requerido en el país solicitante es considerada como delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación, con las de orden interno  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  es requerido para que comparezca a juicio ante el  Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde  es sujeto de Acusación  No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES, por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:  

El  Gran Jurado emite la siguiente acusación:  

CARGO  2  

Desde  enero de 2017, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce  el Gran Jurado, y de manera continuada hasta la fecha de la  radicación de esta Acusación Formal, en los países  de Colombia, Honduras, Nicaragua y en otros países, los  acusados,  

MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  

Alias  “Thor”  

Alias  “Papá”  

Con  conocimiento y deliberadamente se combinaron, conspiraron,  confederaron y acordaron con otras personas y desconocidas por el  Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de Categoría  II, con la intención, el conocimiento y con causa razonable  para creer dicha sustancia controlada sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la  Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada involucrada en  el concierto para delinquir que se le atribuye a cada uno como  resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices  que razonablemente debieron prever, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960  (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1813 de 1º de  noviembre de 2019, a través de la cual se formalizó la  solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de  una organización de tráfico de narcóticos que  operaba en Colombia, responsable de transportar cocaína hacia  Centroamérica, las cuales era importadas a los Estados Unidos.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

«En  octubre de 2015, autoridades de las fuerzas del orden iniciaron una  investigación sobre las actividades marítimas de  contrabando de una organización de tráfico de  narcóticos (DTO) que opera en Colombia. La investigación  reveló que un miembro de la DTO traficaba cocaína a  bordo de lanchas rápidas y sostenía conversaciones  frecuentes sobre el tráfico de narcóticos. Autoridades  de las fuerzas del orden interceptaron legalmente las comunicaciones  de este miembro de la DTO y sus contactos de tráfico de  narcóticos. Comenzando aproximadamente en enero de 2017, con  base en esta previa investigación, autoridades de las fuerzas  del orden determinaron que Madison Benjamín James Walters es  un miembro de la DTO anteriormente mencionada».  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en la declaración jurada  suministrada por William  B. Reinckens,  Agente Especial de la Oficina de Administración para el  Control de Drogas -DEA-, quien relevó datos acerca de la  estructura de la organización transnacional dedicada al  tráfico de estupefacientes, informando que la investigación  dejó entrever que el aquí requerido en extradición  MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS era  sujeto activo de la misma. Incluso, expuso que del material  probatorio recopilado durante las pesquisas se llegó al  conocimiento de lo que sigue:  

28.  Las autoridades estadounidenses y colombianas del orden público  han estado investigando a miembros de la organización  narcotraficante y comenzaron a interceptar el teléfono celular  de JAMES WALTERS en enero de 2017. En Junio de 2017, comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que JAMES WALTERS y P.M. se iban a  reunir con otros para hablar del transporte de cocaína. En  octubre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que un acontecimiento de contrabando de drogas en el cual estaban  participando JAMES WALTER y otros, implicaba el transporte de  aproximadamente 450 kilogramos de cocaína de Colombia a  Honduras. Se suponía que la operación de contrabando de  cocaína implicaba dos embarcaciones marítimas  individuales, en la cual cada embarcación transportaría  una parte del embarque. La embarcación #1 debía zarpar  del área de Puerto Colombia cerca de Barranquilla, Colombia y  la embarcación #2 iba a zarpar de la isla de San Andrés,  Colombia. JAMES WALTERS coordinó que ambas embarcaciones se  reunieses en mar abierto en un lugar previamente determinado al  noroeste de la Isla de Providencia, Colombia. Una vez que estaban en  el punto de reunión, los embarques de cocaína se  consolidaron en una sola embarcación marítima para  transportarse a Honduras. La operación de contrabando de  cocaína se pospuso en múltiples ocasiones debido al  clima, la presencia en el mar de las autoridades y problemas  mecánicos.  

29.  La investigación reveló las siguientes  responsabilidades de cada cómplice: JAMES WALTERS es el  coordinador de transporte de cocaína de la organización  narcotraficante. Comunicaciones interceptadas legalmente revelaron  que JAMES WALTERS dirigió a otros miembros de la organización  narcotraficante en relación con sus asignaciones específicas  para garantizar que los embarques de cocaína llegaran bien a  Honduras.  P.M. es el punto de contacto de los proveedores de cocaína  de la organización narcotraficante y trabajaba estrechamente  con JAMES WALTERS para vigilar y proteger los embarques de cocaína.  En los días que llevaron una incautación de cocaína  por las autoridades hondureñas (indicada más adelante),  P.M. compró informes de elementos los cuales indicaron el  lugar de las embarcaciones del orden público en el mar junto  con la ruta de los embarques de cocaína. P.M. también  le proporcionó a JAMES WALTERS los teléfonos para  comunicarse con los tripulantes de la organización  narcotraficante…  

30.  JAMES WALTERS finalmente perdió el embarque de cocaína  en Puerto Colombia después de que otros cómplices  robaron el embarque. JAMES WALTERS despachó el embarque de  cocaína de la Isla de San Andrés, Colombia, sin  embargo, la embarcación marítima tuvo problemas  mecánicos y regresó a la Isla de Providencia, Colombia.  JAMES WALTERS hizo que se almacenara la cocaína y  posteriormente la envió a Honduras.  

31.  El 28 de diciembre de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente  revelaron que JAMES WALTERS había despachado una embarcación  cargada de cocaína de la Isla de Providencia, Colombia, y que  este embarque especifico iba con destino a Honduras (…)  

65.  A pesar de la incautación del 29 de diciembre de 2017,  miembros de la organización narcotraficante continuaron  confabulando entre ellos para transportar cocaína de Colombia  a Centroamérica. Específicamente, el 2 de febrero de  2018, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron una  comunicación de L.F., en la que se identificaba como Torque.  Durante esa comunicación, L.F. envió una imagen de él  posando con aproximadamente 93 kilogramos de cocaína que se  suponía que se transportarían de la Isla de San Andrés,  Colombia, a Centroamérica. También durante febrero de  2018, las autoridades del orden público continuaron  interceptando legalmente comunicaciones entre JAMES WALTERS y P.M. en  ocasiones en la que hablaban de la incautación del 29 de  diciembre de 2017. Además en mayo de 2018, las autoridades  estadunidenses del orden público interceptaron legalmente  comunicaciones entre JAMES WALTERS y P.M. en las cuales hablaron de  enviar una embarcación cargada de cocaína a San Andrés,  Colombia a Nicaragua. Específicamente, el 29 de mayo de 2018,  comunicaciones interceptadas legalmente entre JAMES WALTERS y P.M.  durante las cuales intercambiaron coordinadas marítimas y el  30 de mayo de 2018, JAMES WALTERS y P.M. comentaron sobre la  embarcación que llegó exitosamente a su destino en  Nicaragua.  

Por  su parte, Sharad  A. Motiani Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  no solo refirió el procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó:  

II.  LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES  

8.  El 2 de agosto de 2018, un Gran Jurado federal, en sesión en  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, radicó una acusación Formal inculpando a B.A.  en el cargo uno, de concierto para delinquir cinco kilogramos o más  de cocaína, con la intención y el conocimiento de que  dicha cocaína se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos , en contravención de las Secciones 963, 959 (a) (1) y  960 (b)(1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos, e inculpando a los acusados en el cargo Dos, de concierto  para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con  la intención, el conocimiento y con causa razonable para creer  que la cocaína se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 963, 959 (a) (1) y  960 (b)(1) (B) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos (…)  

14.  Los acusados (…) y JAMES WALTERS están acusados de  cometer el delito de concierto para delinquir. Según las leyes  de los Estados Unidos, un concierto es sencillamente, un acuerdo para  violar otra ley penal, en otras palabras, según las leyes de  los Estados Unidos, el hecho de combinarse y acordar con una o más  personas para violar las leyes de los Estados Unidos es un delito en  sí, tal acuerdo no tiene que ser formal y puede ser  simplemente un acuerdo verbal o no verbal. Se considera que un  concierto para delinquir es una sociedad establecida para fines  delictivos, en  la que cada miembro o participante se convierte en  agente o socio del resto de los miembros. Una persona puede  convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin tener pleno  conocimiento de todos los detalles del ardid ilegal ni de los nombres  y las identidades de todos los demás presuntos cómplices.  Por lo tanto, si un acusado está enterado de la índole  ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan,  por lo menos en una ocasión, eso bastará para acusarlo  de concierto para delinquir, incluso si no había participado  con anterioridad o aunque su participación haya sido mínima.  Del mismo modo, un acusado no necesita estar al tanto de todos los  actos de sus cómplices para que se le encuentre responsable de  esos actos, siempre que voluntariamente sea miembro del concierto y  que los actos de los cómplices fueran predecibles y dentro del  alcance de tal concierto para delinquir.  

16.  Los acusados están inculpados en el Cargo Dos de concierto  para distribuir cocaína con la intención, el  conocimiento y con causa razonable  para creer que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en relación con el delito  descrito en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben mostrar que cada  acusado, individualmente, llegó a un acuerdo con una o más  personas para lograr un plan común e ilícito, como se  inculpara en el Cargo Dos de la Acusación Formal que cada  acusado individual con conocimiento y deliberadamente se convirtió  en miembro de dicho concierto, y que el objetivo del plan ilegal era  distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y con causa razonable para creer  que la cocaína seria importada ilegalmente a los Estados  Unidos. El castigo máximo por este delito es encarcelamiento  por cadena perpetua, una multa de $10.000.000 de dólares  estadounidenses y libertad supervisada de por vida.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América.  

Ahora,  textualmente prevén las disposiciones del Código de los  Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición  JAMES WALTERS  que:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Categorías  de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen cinco  categorías establecidas de sustancias controladas a saber, las  categorías I, II, III, IV y V…;  

(c) categorías  iniciales de sustancias controladas  

Las Categorías  I, II, III, IV y V… constarán de las siguientes drogas  u otras sustancias…:  

Categoría  II  

(a) A menos que se  exceptúe específicamente o a menos que se incluya en  otra categoría, cualquiera de las sustancias siguientes ya sea  producida directa o indirectamente por extracción de  sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química…;  

(4)  Hojas de coca, excepto las hojas de coca y los extractos de la hoja  de coca de las cuales se haya extraído cocaína,  ecgonina y los derivados de la ecgonina o sus sales; la cocaína,  sus sales, los isómeros ópticos y geométricos y  las sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales,  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación  que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias  mencionadas en este párrafo.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Importación  de sustancias controladas.  

(a)Elaboración  o distribución con la finalidad de importación ilegal.  

Será  ilegal que alguna persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia  química indicada con la intención, el conocimiento o  con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico  se importará ilegalmente a los Estados Unidos o dentro de las  aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos…  

(d) Actos  cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados  Unidos  

Esta sección  tiene por objeto abarcar los actos de elaboración o  distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que infrinja esta  sección será juzgada en el tribunal federal de distrito  del punto de entrada en donde dicha persona ingrese a los Estados  Unidos o en el Tribunal Federal de Distrito del Distrito de Columbia.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos A.  

(a) Actos  ilícitos. Toda persona que-  

(3) En  contravención de la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una  sustancia controlada, será castigada según se establece  en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique-…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de cocaína…,  

La  persona que cometa dicha contravención será condenada a  un periodo de reclusión no menor de 10 años o mayor de  cadena perpetua… una multa de que no exceda lo que sea mayor  autorizado conforme a las disposiciones del título 18 o USD  10.000.000… un período de libertad supervisada de al  menos 5 años además de dicho período de  encarcelamiento.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Delitos  no capitales  

(a)  En general.-Salvo como lo disponga expresamente la ley, ninguna  persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún  delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o  la querella se emita dentro de un plazo de cinco años contados  a partir de la fecha de la comisión de dicho delito.  

Precisada  la imputación fáctica y jurídica de la que es  objeto  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación Nro.  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES de 2 de agosto de 2018, por el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida,  concretados  en la conspiración entre varias personas para cometer delitos  (importar ilícitamente a territorio de los Estados Unidos 5  kilogramos o más de cocaína y distribuirla), encuentra  correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo  340 (modificado  por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006)  del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación  de concierto  para delinquir,  el cual establece:  

Artículo  340. Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales.  

Y  es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un  fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de  narcotráfico.  

Además,  la concreta importación de la sustancia vedada al territorio  de los Estados Unidos y su elaboración y distribución,  en cualquiera de sus modalidades, tiene correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

En  esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  contenidos en la Acusación  ya mencionada, cumple  el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por  cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales  tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

7.  Cuestiones adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

El  artículo 35 de la Carta Política18  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y  jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de  la conspiración era no solo el transporte e importación  de narcóticos sino su distribución en los Estados  Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  citada acusación formal,  se  evidencia que las conductas imputadas a MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros lugares, pues se concertó para traficar drogas desde  Colombia hacia Centroamérica para la importación y  distribución final en los Estados Unidos.  

Así,  cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer  el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código  Penal), tales como el lugar de realización de la acción,  según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde  se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización  de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la  ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó  la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se  llevó a cabo o debió producirse el resultado.  

En  ese orden, el presente caso, de acuerdo con la Acusación  No. 18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 2 de agosto de 2018  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, la  conducta atribuida por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a  MADISON BENJAMÍN JAMES WALTERS,  satisface  la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en  el exterior.  

De  la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales,  presuntamente, se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Auxiliar y Agente Especial de la DEA, el concierto para  elaborar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó durante el año 2015;  así como que tales acontecimientos no son de naturaleza  política.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma, máxime si se tiene en cuenta que, a través de  auto de 19 de diciembre de 201919,  se ofició, tanto a la Fiscalía General de la Nación,  como  a la Policía Nacional y al Sistema de Información  Operativo SIOPER, para  que informaran sí  MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  ha  sido investigado por conducta delictiva o aparecen registrados  antecedentes a su nombre; autoridades que indicaron que en su contra  se adelantan un proceso penal por el delito de concierto para  delinquir encontrándose en etapa de juicio en el Juzgado Único  Especializado de Yopal20,  hechos que no son los mismos por los que se adelanta investigación  en Estados Unidos, así lo informó el citado despacho:  

«Los  hechos  por los cuales se judicializa al ciudadano MADISON BENJAMIN JAMES  WALTERS son de finales del año 2009 y comienzos del año  2010, cuando hacen presencia los Rastrojos en la Isla de San Andrés  y para ello se concertaron varias personas entre ellos los Mellos  Smith Pomare y Madison Benjamín James Walters con la finalidad  de realizar una pluralidad de delitos entre ellos tráfico de  estupefacientes, homicidios, desplazamientos forzados y extorsión,  estas personas fomentaron, promovieron, dirigieron y financiaron el  concierto para delinquir agravado21»  

Por  tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ  CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466).  

8.  Concepto  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS  por los cargos atribuidos en la Acusación No.  18-20657-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 2 de agosto de 2018  por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que  motivan la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección,  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también prodigan la Convención  Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23,  respectivamente.  

Adicionalmente,  es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS con  ocasión de este trámite.  

Finalmente,  advierte la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley  906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 7º de  esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si  difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las  actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades  nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional  sobre la extranjera. (CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466).  

La  Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral  2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la  extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala esta determinación al  requerido MADISON  BENJAMÍN JAMES WALTERS,  a su defensa, a la representación del Ministerio Público  y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidenta  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          8-11, carpeta adjunta.  

2          Fls. 193-194 carpeta anexa.  

3          Fls.195 reverso – 204, ibídem.  

4          Fls. 18-21, ibídem.  

5          Folio          137 carpeta anexa.  

6          Folios          109-116, ibídem.  

7          Fls.148-175,          carpeta adjunta.  

8          Fl.          108, ibídem.  

9          Fl.          98, ibídem.  

10          Folios 120-128, ibídem.  

11          Fl.          24, ibídem.  

12          Fl.24,          ibídem.  

13          Fl.          1, cuaderno CSJ.  

14          Cf.          Folios 28-30, cuaderno principal.  

15          Gaceta          Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

16          Folio          23, carpeta adjunta.  

17          Fl. 115,          carpeta adjunta.  

18          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

19          Fl.          14, carpeta Corte.  

20          Radicado          Nro. 110016001276 2011 00110.  

21          Informe          allegado a través de correo electrónico por el          Secretario del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado          de Yopal.  

      

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