56258(13-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

AP-2020  

Radicación  No. 56258  

(Aprobado  Acta No. 96)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)  

ASUNTO:  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del requerido en extradición Ronny  Costa Dos Santos, también  conocido como  Janderzon Torres Coello,  contra el auto que resolvió sobre la petición de  pruebas.  

ANTECEDENTES:  

1.  Mediante  Notas Verbales No. 1981  y 2002  del 5 y 8 de julio de 2019, respectivamente, el Gobierno de  la República  Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó  la prisión preventiva con fines de extradición del  ciudadano brasileño Ronny  Costa Dos Santos, también  conocido como Janderzon  Torres Coello,  quien es requerido para que cumpla la pena impuesta en sentencia por  incurrir en los delitos de porte de armas sin disponer de la  autorización necesaria y ser miembro de una organización  criminal3.  

2.  El 8 de julio de 20194,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición de Ronny  Costa Dos Santos,  quien el 29 de junio anterior5  fue retenido por miembros de la Policía Nacional en el  aeropuerto internacional José María Córdoba de  Rionegro, Antioquia, con fundamento en la Circular Roja de la  Interpol No. de control A-7098-20196.  

3.  Con Nota Verbal No. 232 del 14 de agosto de 20197,  la República Federativa de Brasil formalizó la  solicitud de extradición de  Ronny Costa Dos Santos, y  con  la comunicación diplomática No. 249 del día 30  siguiente8  adjuntó los originales de los documentos soporte de la  petición.  

4.  El día 20 de agosto de 2019, el Ministerio de Relaciones  exteriores con oficio DIAJ No. 21229  envió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en  mención, informando que es del caso proceder con sujeción  al «Tratado  de Extradición entre la República Federativa de Brasil  y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938».  

5.  El 23 de octubre de 201810,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentra formalizada la solicitud de extradición”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  28 de octubre de 201811,  se reconoció personería adjetiva a los abogados  designados por el solicitado Ronny  Costa Dos Santos  y  se dispuso correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, a efecto de que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

7.  Durante  ese interregno, la representante del Ministerio Público y el  defensor de confianza del requerido solicitaron la práctica de  diferentes medios de convicción.  

DETERMINACIÓN  IMPUGNADA  

La  Sala, en auto del 29  de enero de 2020, accedió a oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Policía Nacional, en orden  a verificar que no se hubiera ejercido jurisdicción respecto  del hecho que sustenta el pedido de entrega.  

De  otra parte, la Sala rechazó por improcedente la pretensión  probatoria de la defensa encaminada a establecer la plena identidad  de requerido, por cuanto en el trámite se cuenta con  información suficiente para determinar si concurre ese  requisito, además, se realizó el respectivo cotejo  decadactilar que echa de menos el defensor.  

Tampoco  se  accedió a requerir  al Estado extranjero para que informara acerca de investigaciones que  cursan en ese país en contra del reclamado, puesto que tal  situación ninguna relación tiene con las materias que  incumben a los fines del concepto de esta Corporación.  

Se  negó la petición de informe acerca de la normatividad  aplicable en Brasil relativa a la privación de la libertad del  condenado cuando no se encuentra en firme la sentencia, por tratarse  de una cuestión extraña y ajena al trámite, sin  vínculo alguno con el objeto del concepto.  

EL   RECURSO  

El  abogado del requerido interpuso recurso de reposición, en  concreto, contra la decisión desfavorable a la pretensión  probatoria encaminada a establecer la plena identidad del requerido.  

Insiste,  las autoridades captoras deben realizar todas las diligencias  tendientes a identificar plenamente al requerido, mucho más  porque cuestionaron la validez y autenticidad del documento con el  que aquél se identificó como ciudadano colombiano. Por  su presunta irregularidad corrieron traslado a las autoridades  competentes para que se le investigara por falsedad en documento  público, máxime cuando la veracidad y autenticidad de  los documentos e informes de extradición no se pueden  controvertir, dejando en el limbo la idoneidad del documento  cuestionado.  

La  plena identidad del requerido, repite, se realizó de manera  indebida, pues el perito en dactiloscopia determinó que los  documentos presentados no son aptos para el cotejo. Por ese motivo  los funcionarios de policía siguieron realizando actividades a  fin de obtener de la República de Brasil copia de la  identificación y la respectiva tarjeta decadactilar para la  práctica de tal prueba, porque tratándose de un  ciudadano extranjero se debe obtener los documentos necesarios para  ese efecto.  

Estima,  que una persona privada de la libertad debe estar debidamente  identificada, no solo con el nombre y número de  identificación, sino a través de una serie de  actividades técnicas con información oficial, que  permita obtener la plena identidad sin error, trámite que se  omitió y que solicita a la Corte, sea ordenado.  

De  otra parte, estima que se debe examinar la documentación  aportada por el país requirente a fin de verificar la  equivalencia exigida en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  pues se allegó una sentencia que no se encuentra en firme.  También se tiene noticia que en el país requirente se  reformó y adicionaron temas de prisión y cumplimiento  de condena cuando no se han agotado todos los procedimientos e  instancias que se deben surtir en el proceso.  

Afirma  que dentro de la documentación no obra tal certificación,  solo una condena de primera instancia que imposibilita la privación  de la libertad del solicitado, por ende, se debe pedir al país  requirente, confirme si la sentencia con base en la cual solicita la  extradición se encuentra ejecutoriada.  

Para  terminar pide a la Corte, reponer parcialmente la decisión  atacada, en lo que concierne al numeral primero y, en su lugar,  ordene las pruebas solicitadas a efecto de que el ciudadano requerido  sea plenamente identificado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.    El recurso de reposición, como de manera reiterada lo ha dicho  la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a  las partes para solicitar la revocatoria, modificación,  aclaración o adición de la providencia ante el mismo  funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al  inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la  decisión y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en  los que soporta su pretensión.  

2.  No obstante, en el presente evento la carga procesal que se viene de  advertir no es satisfecha por el recurrente en el caso particular,  por cuanto se limita a insistir en los argumentos con los cuales  sustentó la petición probatoria encaminada a establecer  la plena identidad del requerido, dejando de lado su deber de  desvirtuar las  razones por las cuales esta Corporación negó su  práctica.  

3.  En efecto, el  alegato del defensor se contrae en esencia a aducir que por tratarse  de un ciudadano extranjero se debe requerir al gobierno extranjero  los documentos de identidad así como la reseña dactilar  para realizar la confrontación dactiloscópica con datos  oficiales y tener certeza sobre el cumplimiento de este requisito.  

Ignora  el recurrente que en la decisión impugnada se precisó  que la práctica de pruebas en este sentido no resultaban  necesarias, pues con la documentación aportada por el Estado  requirente y la acopiada al momento de la captura del reclamado, se  podía establecer si concurría o no este presupuesto.  

Adicionalmente,  contrario a la que afirma el defensor, obra dictamen pericial a  través del cual se determinó la correspondencia entre  la persona capturada y el requerido por el país extranjero.  

Con  la postura asumida por el apoderado del reclamado, desconoce que en  el trámite de extradición sólo se exige contar  con elementos de juicio para constatar si la persona privada de la  libertad con fines de extradición es la misma cuya entrega se  demanda. Como ese aspecto ya esta suficientemente acreditado, se  mantiene inmodificable la decisión objeto de esta reposición.  

De  otra parte, de los argumentos ofrecidos por el recurrente para  abordar la temática de la comprobación de la identidad  del requerido y de las pruebas que solicita, se entiende  que  simplemente  apuntan a obtener los datos con los que se identifica el reclamado en  su país de origen, puesto que no discute la existencia de  algún error respecto de la persona pedida en extradición  y la capturada en Colombia.  

Ahora,  si en gracia a discusión se aceptaran las manifestaciones  expresadas por el defensor para solicitar al país extranjero  los datos de identificación del requerido,  en todo caso resultaría inútil, pues contrario a lo que  afirma, en el trámite se practicó confrontación  dactiloscópica, entre las impresiones dactilares de la persona  retenida, con las que obran en documentos allegados por el país  extranjero, y las registradas en la Notificación Roja de  Interpol No. de Control A-7098/6-2019 a nombre de Ronny  Costa Dos Santos.12.  

Adicionalmente  se realizó cotejo entre las impresiones dactilares que obran  en el informe de consulta Web con datos referentes a Janderzon  Torres Coello  y las registradas en la Circular de Interpol13.  

En  ese orden de cosas, como los argumentos esgrimidos por el recurrente  no desvirtúan los motivos que fundamentan la providencia  recurrida, se mantendrá incólume.  

4.  En cuanto  a  la segunda pretensión del recurrente, dirigida a que la  República Federativa certifique la ejecutoria de la sentencia  que sustenta la petición de entrega,  advierte la Sala que el apoderado del reclamado, a diferencia de lo  expuesto en su escrito inicial, no realizó solicitud en ese  sentido, de manera que la pretensión en esas condiciones  excede los fines del recurso de reposición.  

Al  respecto, cabe advertir al defensor, que el recurso de reposición  no se puede utilizar como mecanismo para realizar nuevos  requerimientos o alegaciones, pues éstas han debido ser  expresadas al descorrer el traslado probatorio de que trata el inciso  primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con  demostración de su incidencia en los temas que se abordarán  en el concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

NO  REPONER el  auto del 29 de enero de 2020, mediante el cual se negaron por  improcedentes, algunas pruebas solicitadas por el defensor del  requerido Ronny  Costa Dos Santos y/o  Janderzon Torres Coello,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.  

Contra  este auto no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNANDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZON  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCIA  

Secretaria  

1          Folio          58, carpeta anexos.  

2          Folio          81 ídem.  

3          Folio          146, carpeta anexos. Nota Verbal No.198 del 5 de julio 2019  

4          Folio          122 ídem.  

5          Folio          1 ídem.  

6          Folio          127 ídem.  

7          Folio          19 ídem.  

8          Folio          83 ídem.  

9          Folio          17 ídem.  

10          Folio          1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

11          Folio          14 ídem.  

12          Folio          136 y 137, carpeta anexos.  

13          Folios          y 144 y 145 ídem.      

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