55417(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

CP0-2020  

Radicación  N° 55417

  (Aprobado  Acta No. 087)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Luís  Fernando Toro Londoño,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  A través de la Nota Verbal 21371  del 4 de diciembre de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos de  América, a través de su embajada en Colombia, solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Luis  Fernando Toro Londoño,  identificado con cédula de ciudadanía No. 70.568.669,  requerido «para  comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos  y delitos relacionados con concierto para delinquir [ante] la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas».  

2.-  En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley  906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 10 de diciembre de 2018,2  decretó la captura con fines de extradición del  mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Medellín, el 19  de marzo de 2019.  

3.  Con la Nota Verbal 0641 del 16 de mayo de 2019,3  se formalizó la solicitud de extradición y  adjuntó los siguientes documentos debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.-  Copia  de la acusación formal 4:18 CR 984  dictada el 13  de junio de 2018,  ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Este de  Texas – División Sherman.  

3.2.-  Copia  de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida por la  citada autoridad judicial.5  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por  Jay  Combs,6  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York,  y Anthony  Vaughn,7  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA).  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.8  

3.5.-  Informe  de consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil  del requerido Luis  Fernando Toro Londoño.9  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang,  en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo  de la solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de  documentos que se conservan en los archivos oficiales del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en  Washington D.C.10  

ii)  Expedido por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Frances  Chang  desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de  Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además,  estaba debidamente comisionada y calificada.11  

iii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».12  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio DIAJI 1192 del 16 de mayo de  2019,13  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el  expediente a esta Corporación con oficio  MJD-OFI19-0014454-DAI-1100 del  22 de mayo de 2019.14  

5.-  Con auto del 6 de junio de 2013, la Sala reconoció personería  a los apoderados principal y suplente de Luis  Fernando Toro Londoño para  que lo representen en este trámite y además ordenó  surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°,  de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.15  

6.-  Con  providencia del 23 de octubre de 2019,16  la Sala, por solicitud del apoderado del requerido, y en aras de  descartar una posible afrenta al  principio del non  bis in ídem,  ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informara si Toro  Londoño ha  sido investigado o juzgado por alguna conducta dentro de un trámite  judicial en Colombia.  

Por  otro lado, negó los medios de persuasión relacionados  con la valoración de las evidencias que sirvieron de sustento  para que el 13  de junio de 2018 se dictara en su contra  la acusación  formal 4:18 CR 98,  por tratarse de un asunto que debe plantearse y debatirse en  desarrollo del trámite adelantado por la autoridad extranjera.  

Tampoco  se accedió a requerir al Gobierno de los Estados Unidos de  América para que allegara el testimonio de Anthony Vaughn,  funcionario de la administración para el Control de Drogas de  la Agencia del Departamento de Justicia, así como los  elementos en que se soportó el pliego de cargos, pues lo  pretendido por el abogado es proponer un debate sobre la  responsabilidad del mencionado y el mérito de la prueba que  sustenta el pedido de extradición.  

7.-  Finalmente, mediante auto del 4 de febrero de 2020,17  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.-  Del Delegado del Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal al  encontrar satisfechas las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de  Luis Fernando Toro Londoño.18  

2.-  En  contraposición, la defensora sostuvo que se debe garantizar a  su asistido el derecho a la igualdad; concretamente, a «ser  tratado bajo las mismas condiciones que han sido tratados los demás  investigados dentro de la investigación que cursa ante la  Fiscalía 33 Especializada de Cartagena».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se dicte concepto  desfavorable, pues en su criterio, Toro  Londoño  debe ser juzgado en Colombia por los hechos y conductas que se le  atribuyen en la acusación formal 4:18CR 98, en tanto «es  el único que no ha sido llamado dentro del proceso».19  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales sobre la extradición.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y  la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».20  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitirse un concepto favorable  si se observa que la solicitud puesta a consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, en cuanto a  salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas  las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º,  4º y 230 ibídem,  sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la  supremacía de la Constitución Política frente a  cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la  función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos.  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

A  continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Luis  Fernando Toro Londoño son  consideradas también delitos en Colombia.  

2.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera en Colombia, Centro  y Suramérica, responsable de transportar cientos de múltiples  kilogramos de estupefacientes en la región y hacia los Estados  Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,21  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico  y  el  tráfico  de narcóticos,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.3.-  Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.4.-  Revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata que la organización  delincuencial dedicada al tráfico de narcóticos, de la  que, según se afirma, hacía parte Luis  Fernando Toro Londoño,  operaba  desde el año 2008; sin embargo, los hechos concretos en que se  funda la solicitud de extradición acaecieron durante el  periodo comprendido entre el año 2017 al 13 de junio de 2018,  fecha en que se profirió la acusación formal,22  y que resulta ser posterior al inicio de la vigencia del Acto  Legislativo 01 de 1997.  

2.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no  obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal  condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición.  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Luis  Fernando Toro Londoño y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.23  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia de 12 de diciembre de 1986,24  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados.  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.25  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.26  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota Verbal No. 0641 del 16 de mayo de 2019-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales se encuentra traducidos al español y debidamente  autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.-  Plena identidad de la persona reclamada.  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Luis  Fernando Toro Londoño,  quien nació  el 1° de octubre de 1966  y es portador de la cédula de ciudadanía No.  70.568.669.  

En  el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de marzo de  2019, se indicó que:  

Las  impresiones dactilares que obran en la tarjeta de registro  decadactilar, informe sobre consulta web (…), con los datos  biográficos a nombre de LUIS  FERNANDO TORO LONDOÑO,  con número de documento (NUIP) 70.568.669, fecha y lugar de  expedición 04/04/1985 en Envigado Antioquia, descrita en el  ítem 3.1,  con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña  decádactilar, código de tarjeta R-01458, con datos  biográficos a nombre de LUIS  FERNANDO TORO LONDOÑO  con cédula de ciudadanía número 70.568.669,  (…)  descrita en el ítem 3.2,  se CONCLUYE que CORRESPONDEN ENTRE SÍ, en cuanto a la  morfología, seguimiento en la trayectoria de las crestas  papilares y ubicación topográfica de puntos  característicos.27  

Con  base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las  autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,28  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal 4:18 CR 98 dictada el 13 de junio  de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman.29  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas.  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Luis  Fernando Toro Londoño se  fundamenta en la  acusación formal 4:18 CR 98 dictada el 13 de junio de 2018  ante la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este  de Texas – División Sherman, la cual, acorde con los escritos  anexos, se apoya en los supuestos fácticos que se anuncian a  continuación:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

EL  GRAN JURADO DE LOS ESTADOS UNIDOS IMPUTA:  

Cargo  Uno  

Infracción:  Sección 936 del Título 21 del Código de los  EE.UU. (Concierto para fabricar y distribuir cocaína con la  intención, a sabiendas, y con causa razonable para creer que  la cocaína será importada ilícitamente a los  Estados Unidos).  

Que  en algún momento en el año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente en lo sucesivo inclusive hasta la fecha de la  presente acusación formal, en la República de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en  otros lugares, Luis  Fernando Toro Londoño alias   “Don Alonso” /la Vaca/Don Héctor,(…)  acusado a sabiendas e intencionalmente coordin[ó],  concert[ó]    y acord[ó]    con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de  los Estados Unidos, fabricar y distribuir a sabiendas e  intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína  una sustancia controlada de categoría II , con la intención,  a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en  contravención de  la Sección 959(a) y 960 del Código  de los EE.UU.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los EE.UU.  

Cargo  Dos  

Infracción:  Sección 959 del Título 21 del Código de los  EE.UU. y la sección 2 del título 18 del Código  de los EE.UU.  (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más  de cocaína con la intención, a sabiendas y teniendo  causa razonable para creer que la cocaína será  importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

Que  en algún momento del año 2017 o alrededor de dicha  fecha, y continuamente inclusive hasta la fecha de la presente  acusación formal, en las Repúblicas de Colombia,  Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y otros  lugares, Luis  Fernando Toro Londoño  alias “Don Alonso” /la Vaca/Don Héctor,(…)  acusado, ayudado e incitado entre sí, a sabiendas e  intencionalmente fabric[ó]    y distribuy[ó]    cinco kilogramos de cocaína o más de una mezcla o  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, con la intención,  a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer que dicha cocaína  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  2 del Título 18 del Código de Estados Unidos. Autores.  

(a)  Quien cometiere un delito contra Estados Unidos, o ayudare,  facilitare, aconsejare, mandare, indujere o procurare su comisión,  será castigado como el autor del delito.  

(b)  Quien quiera que intencionalmente provoque que se cometa un acto, el  cual si fuese realizado directamente por él u otro  constituiría un delito contra los Estados Unidos, será  sancionado como autor principal.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de Estados Unidos.  Delitos no capitales  

(a)  En general.—Salvo según lo estipule la Ley, ninguna  persona será procesada, enjuiciada, ni castigada por ningún  delito no capital, al menos que la acusación formal se funde o  se instituya  la querella antes de que trascurran cinco años  de la comisión de dicho delito.  

Sección  812 del Título 21 del Código de Estados Unidos. Las  categorías de sustancias controladas.  

(a)  Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a  saber  las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas…  

Categorías  I, II, III, IV, y V constarán de las siguientes drogas u otras  sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  Al menos que se exceptúe específicamente o que se  incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes  sustancias ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la  síntesis química, o por una combinación de  extracción y síntesis química…;  

(4)  cocaína  (…)  

Sección  959 del Título 21 del Código de Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  Sustancias Controladas.  

(a)  Fabricación o distribución con el fin de importar  ilícitamente.  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada de la Categoría I o II … o un agente químico  incluido en la lista con la intención, a sabiendas, o teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia o agente químico  será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a  aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados  Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Actos prohibidos A.  

(a)  Actos  ilícitos  

Toda  persona que-…  

(3)  Contrario a la sección 959 de este título, fabrique,  posea con la intención de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada, será castigada conforme se establece el  inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a),  cuando se trata de –  

(B)  5 Kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-…;  

(ii)  cocaína, (…)  

La  persona que cometa dicha contravención será condenada a  reclusión de un mínimo de 10 años y un máximo  de la cadena perpetua … a una multa que no supere…  $10.000.000… en moneda de los Estados Unidos …  cualquier condena según este párrafo … impondrá  un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años.  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento de concertar y concierto para delinquir.  

Cualquier  persona que conspire o intente hacerlo para cometer algún  delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a  las mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya  comisión fue objeto del intento de concertar o del concierto  para delinquir.  

3.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,30  37631  y 384, ordinal 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9)  años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos (…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís,a  cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona;  o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.  

3.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Luis  Fernando Toro Londoño configuran  delitos tanto  en Colombia como en el país requirente y, además, en  ambos sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima  de privación de la libertad en monto superior a los cuatro  años. Se cumple así este presupuesto.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem32  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.33  

Ninguno  de estos motivos concurre en este trámite.  

4.1.-  El  tráfico internacional de estupefacientes y conformación  de organización criminal, delitos por los cuales se profirió  acusación en contra del requerido, como se dijo en un inicio,  son delitos comunes y no se inscriben en las categorías  señaladas y por las cuales se proscribe la extradición.  

4.2.-  Mediante auto del 23 de octubre de 2019,34  la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que consultara en sus bases de datos si obraban registros de  alguna actuación seguida contra  Luis Fernando Toro Londoño,  entidad que, a través de las Delegadas Contra la Criminalidad  Organizada,35  Finanzas Criminales36  y Seguridad Ciudadana,37  indicó que «no  se encontraron registros».  

4.2.1-  Ahora  bien, la apoderada del requerido, durante la fase prevista para los  alegatos finales, afirmó que no debía accederse a la  solicitud de entrega porque su representado no ha sido vinculado al  proceso que, por los mismos hechos, se adelanta en Colombia contra  otras personas que también fueron convocadas a juicio en la  acusación 4:18 CR 98 del 13 de junio de 2018.  

Al  respecto, dígase que el  concepto a cargo de la Corte está orientado a la constatación  del cumplimiento de un conjunto de requisitos específicos de  orden constitucional y legal. Concretamente,  el artículo 29 Superior, en concordancia con los convenios  internacionales ratificados por Colombia, impone el deber de  establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté  ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y  jurídico en la tipificación de los delitos que  sustentan el pedido de extradición, por cuanto de esa manera  se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía  nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha  desplegado su poder punitivo contra la persona requerida, sino que  además se procura la observancia de prerrogativas  fundamentales del procesado, como la de no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho.  

En ese orden de  ideas, se evidencia el entendimiento equivocado de la defensora  frente a la aludida limitante constitucional, la cual, se insiste,  opera en sentido afirmativo, es decir, cuando se tiene certeza del  ejercicio previo de la jurisdicción; circunstancia que fue  desestimada en el sub  lite,  por cuanto pudo constatarse que contra Luis  Fernando Toro Londoño no  se adelanta ningún proceso en Colombia, sin que la Corte pueda  imponer su comparecencia a alguno, como pretende la abogada, so pena  de coartar la autonomía de las autoridades judiciales.  

4.3.-  Por  otra parte, en atención al marco fáctico indicado en la  providencia extranjera, esto es, entre  el año 2017 al 13 de junio de 2018,  se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de los delitos antes  mencionados ni el juzgamiento del responsable.  

5.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal.  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal CASO 4:18  CR 98 dictada  el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas – División Sherman no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Luis Fernando Toro Londoño,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

8.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO  FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  Luis Fernando Toro Londoño,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación formal 4:18  CR 98 dictada  el 13 de junio de 2018, ante la Corte de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas – División Sherman.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a sus abogados, al representante  del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Salvo  el voto  

Magistrada  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

GERSON  CHAVARRA CASTRO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios.165          – 168 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folios.          2-4 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

3          Folios.          26-29, ibídem.  

4          Folios.          118 – 122, ibídem.  

5          Folio. 124, ibídem.  

6          Folios. 97 – 105, ibídem.  

7          Folios. 136 – 145, ibídem.  

8          Folios. 148, ibídem.  

9          Folio. 197, ibídem.  

10          Folio.          96, ibídem.  

11          Folio. 95,          ibídem.  

12          Folio. 33,          ibídem.  

13          Folio. 20,          ibídem.  

14          Folios. 1 y 2 Cuaderno          de la Corte.  

15          Folios.          11 y 12, ibídem.  

16          Folios.          24 – 38, ibídem.  

17          Folio. 50,          ibídem.  

18          Folios.          57 – 67, ibídem.  

19          Folios.69          y 70, ibídem.  

20          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

21          «(i) el sitio          de realización de la acción, según el cual el          hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o          parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del          resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto          de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad,          que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción          de manera total o parcial, como también en el sitio donde se          produjo o debió materializarse el resultado». Cfr. CSJ          CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras.  

22          Folio          119, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

24          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

25          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

26          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

27          Folios.          9 – 11 ibídem.  

28          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

29          Folios.          102 – 104, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

30          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1762 de 2015 y 1908 de 2018.  

31          Modificado          por la Ley 1453          de 2011.  

32          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

33          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

34          Folios. 24 – 38, Cuaderno de la Corte.  

35          Folio. 44, ibídem.  

36          Folio. 46, ibídem.  

37          Folios. 47 y 48, ibídem.  

19      

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