55874(29-04-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

CP-2020  

Radicación  N.° 55874  

Acta  No. 87  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

La  Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Jhon  Jairo Agudelo Rodríguez,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través  de su embajada.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2227 del 19 de diciembre de 20181,  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición de Jhon  Jairo Agudelo González,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos  de  tráfico  de narcóticos y delitos relacionados con concierto para  delinquir»,  según la acusación No. 4:18CR144 (también  enunciada como 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  dictada el 5 de septiembre de 2018, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.  

2.  Con resolución del 10 de enero de 20192,  el Fiscal General de la Nación(e)  ordenó la captura del requerido con fines de extradición,  quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el  21 de mayo siguiente en la ciudad de Santa Marta.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1011 del 19 de julio de 20193,  la representación diplomática formalizó la  petición de extradición de Jhon  Jairo Agudelo González, sujeto  de la segunda acusación sustitutiva  No.4:18CR144  (también enunciada como 4:18-cr-00144-ALM-KPJ y Caso  4:18-cr-00144-ALM-KPJ),  dictada el 6 de febrero de 2019, y,  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  El  día 22 siguiente, la Cancillería envió las  diligencias y la Nota Verbal 1011 al Ministro de Justicia y del  Derecho4.  

En  dicha comunicación conceptúo  que  es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de  2000».  A  su vez indicó que a la luz de lo preceptuado en los artículos  491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos  instrumentos internacionales, el trámite se regirá por  lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano5.  

5.  En el mencionado Ministerio se determinó que la documentación  allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos  formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende,  el 29 de julio de 2019 remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

En  esta Corporación, mediante auto  del 20 de agosto posterior6,  se reconoció personería al abogado de confianza  designado por el reclamado y se  dispuso correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones  probatorias.  

6.   A través de proveído del 18 de septiembre siguiente,  como el representante del Ministerio Público manifestó  que no era necesaria la práctica de pruebas y la defensa  guardó silencio, en aras de precaver una eventual lesión  a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de oficio,  se dispuso requerir informe a la Fiscalía General de la Nación  a fin de determinar si el reclamado fue investigado, juzgado o  condenado por los mismos hechos por los cuales se solicita su  entrega.  

7.  Una vez recibidas las pruebas solicitadas, el 14 de enero de 2020 se  corrió  traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de  conclusión.  

El  Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia  al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición  de extradición y a la normatividad aplicable, en relación  con la validez formal de la documentación presentada por el  país solicitante, que ésta fue aportada con la  información legal requerida y su correspondiente traducción  y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia.  

Respecto  de la demostración plena de la identidad del requerido,  indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al  respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano  que fue capturado con fines de extradición por miembros de la  Policía Nacional, que tal “univocidad” permite  evidenciar que se está frente a la misma persona.  

Consideró  igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación,  por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que  motivan la petición de extradición señaladas en  la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se  concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues  encuentran adecuación típica en los artículos  del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y  376, bajo la denominación jurídica de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están  sancionados con penas superiores a 4 años de prisión.  

En  relación con la equivalencia de la providencia proferida en el  extranjero, expresó, que este presupuesto también se  cumple, puesto que la acusación formulada en el país  requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento  jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los  hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por  la cual debe responder.  

Para  finalizar, advirtió que Jhon  Jairo Agudelo González  es requerido en extradición por hechos ocurridos el 16 de  julio de 2016, por los cuales fue condenado en Colombia, según  se desprende de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2019 por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  por ende, se debe amparar el derecho que le asiste a no ser juzgado  dos veces por los mismos hechos.  

Por  consiguiente, concurre una circunstancia que impone conceptuar de  manera desfavorable, “en  el entendido de que  si  no existe otro requerimiento diferente a la descripción  fáctica relacionada en la acusación de la autoridad  requirente”,  hay que abstenerse de ofrecer la extradición del nacional.  

En  consecuencia, pidió a la Corte emitir concepto negativo  respecto de la petición de extradición del requerido,  en  estricta aplicación de los derechos y garantías  fundamentales contenidas en la Carta política y en el bloque  de constitucionalidad, para que no sea juzgado dos veces por los  mismos hechos.  

La  defensa del requerido.  

Tras  referir al trámite surtido, indicó, que la respuesta  ofrecida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Santa Marta, evidencia que el reclamado fue condenado por los mismos  hechos por los que se solicita en extradición.  

Precisó,  que el agente especial Joe  H. Mata señaló  como fecha de ocurrencia de a los hechos jurídicamente  relevantes, el 16 de julio de 2016, que corresponden a los acaecidos  ese día en la ciudad de Santa Marta, en razón de lo  cual se imputó a Jhon  Jairo Agudelo González  el delito de tráfico de estupefacientes, por el que  posteriormente fue acusado y condenado por el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta el 3 de septiembre de 2019,  tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía. Sentencia que  quedó ejecutoriada en esa fecha, como se evidencia en el  expediente que remitió la citada autoridad.  

Advirtió,  que el cotejo de los hechos que se mencionan en el indicment  y  aquellos por los que el 16 de julio de 2016 Agudelo  González  fue privado de la libertad y condenado, evidencia la identidad de  causa y hechos.  

Por  tanto, solicitó a la Corte que para emitir concepto, verifique  el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley,  considerando los documentos que obran en la petición de  extradición y los elementos de prueba allegados al trámite,  por cuanto  los  hechos por los que se solicita su entrega son los mismos por los que  estuvo detenido, afrontó un proceso penal y fue condenado,  fruto de un preacuerdo que se comenzó a concertar desde  febrero de 2018.  

Recordó,  que la Corte en reiterada jurisprudencia ha sido enfática en  señalar que para la configuración del “principio  de doble incriminación”  debe existir sentencia debidamente ejecutoriada en Colombia, con  identidad de hechos por los que se demanda la extradición o,  en su defecto, un proceso penal.  

Resaltó,  que en la solicitud de extradición solo se imputa al requerido  participación en el evento del 16 de julio de 2016, por ende,  no se podría decir que ha intervenido en otro suceso  investigado por el país requirente. Además, el testigo  cooperador manifestó que realizó negocios de  narcotráfico con las personas que se solicitan en extradición,  “menos”  con los 6 tripulantes de la embarcación interdictada en esa  fecha.  

Con  fundamento en estas razones, el defensor pidió se emita  concepto desfavorable a la solicitud de extradición de Jhon  Jairo Agudelo González a  fin de no quebrantar el principio de doble incriminación y, en  consecuencia, se ordene su libertad y se deje a disposición  del INPEC para que continúe cumpliendo la pena impuesta.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

            

I. Cuestión          previa  

Según  el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el  Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados  públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la  normatividad interna.  

Se  debe partir por señalar que entre la República de  Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre  de 1979 se suscribió un «Tratado  de Extradición»  que  en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los  países lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha  celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos  previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los  Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

Por  consiguiente en el caso examinado, el  requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse  confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y  502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Las  exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i)  la  validez formal de la documentación allegada por el país  requirente, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en  las dos naciones, y (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Así  mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo  35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de  colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles  cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia  del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través  del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los  nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos  políticos.  

Igualmente  es necesario verificar que en el país no se haya ejercido  jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la  petición de entrega, como de manera pacífica lo ha  establecido la Corte en su jurisprudencia.  

La  Sala  por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto  bajo examen concurre algún impedimento constitucional que  conlleve a negar la extradición.  

1.   Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la  entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos  con posterioridad a la promulgación de la referida reforma:  

En  este sentido, de la petición de extradición formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada  en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los  hechos atribuidos a Jhon  Jairo Agudelo González  habrían  ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la segunda  acusación sustitutiva No. 4:18CR144, dictada el 6 de febrero  de 20197,  “en  algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018…”.  

A  su vez, el Agente Especial Joe  H. Mata,  en su declaración jurada8,  hizo referencia a la misma época; de donde se sigue que las  conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado  fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la Constitución Política, por tanto, no resulta  necesario hacer salvedad alguna al respecto.  

2.   Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en  el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo  35 de la Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se  le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica  que la infracción habría ocurrido en “la  República de  Colombia,  la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros  lugares”.  

A  su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Joe  H. Mata  se señaló que tales ilícitos se cometieron en  Centro  y Suramérica a los Estados Unidos”.  

En  esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia  y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia  del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló  total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió  realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o  debió materializarse el resultado,  la  Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Este de Texas a  Jhon  Jairo Agudelo González  traspasaron  las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante  constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior  del territorio nacional.  

3.  Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de  fundamento a la petición de extradición no tengan el  carácter de políticos o de opinión, según  lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997:  

En  relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con  los cargos endilgados al reclamado en la segunda acusación  sustitutiva No. 4:18CR144, éste se habría asociado con  otras personas para “con  conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos  desde la República de Colombia y México…”,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición  de políticos o de opinión, pues atentan contra la  seguridad y salud pública, por ende, también se cumple  la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35  Superior.  

II.   Cuestión   de   fondo  

1.  Validez  formal  de  la  documentación presentada:  

Según  lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática  y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación  proferida en el extranjero, con indicación de los actos que  determinan la petición, así como del lugar y la fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena  identidad del reclamado y la copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser  expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

Por  consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la  documentación se orienta a verificar que los soportes con los  cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.  

En  este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición  del ciudadano Jhon  Jairo Agudelo González por  conducto de su Embajada.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18CR144, proferida el 6 de  febrero de 20199,  decisión donde se indican los actos que sustentan la petición  de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas  trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son  precisados tales datos y se ofrece la información necesaria  para establecer la plena identidad de la persona requerida.  

Esto  se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas  de Ernest  González10,  Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de  Joe  H. Mata11,  Agente  Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA),  quienes  reseñan los pormenores de la investigación y posterior  acusación, la imputación y la normatividad aplicable al  caso, la cual está contenida en el Código Federal de  dicho país.  

Los  anteriores documentos están certificados y autenticados por  las autoridades del país requirente y traducidos al  castellano. Además, aparece la refrendación efectuada  por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.12,  cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio  de Relaciones Exteriores13  lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con  las leyes de los Estados Unidos.  

Por  tanto, la validez de la documentación aportada por el Gobierno  requirente se encuentra debidamente acreditada.  

2.  Plena  identidad  del  reclamado:  

Esta  exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir  entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país  reclamante, y la sometida al trámite de extradición,  sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual,  es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la  “identificación” del ciudadano reclamado.  

Al  efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2227 del  19 de diciembre de 201814,  la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional con fines de extradición de Jhon  Jairo Agudelo González,  nacional colombiano, nacido el 6 de agosto de 1982 y portador de la  cédula de ciudadanía No. 84.454.818.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia se concluye que se  trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues  el 21 de mayo de 2019, día en que el solicitado fue capturado,  con ese nombre y cédula se identificó,  lo cual coincide con el  acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato15,  como  con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante  la Corte.  

Igualmente,  en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo  día, se constató que a quien corresponden las  impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del  capturado es Jhon  Jairo Agudelo González, identificado  con la cédula de ciudadanía No.84.454.818, como figura  en  la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado  Civil16.  

En  esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo  502 de la Ley 906 de 2004.  

3.   De  la  condición  de  doble  incriminación en las dos  naciones:  

De  acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de  2004, para conceder la extradición es indispensable que los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito  y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años.  

En  este sentido, se tiene que Jhon  Jairo Agudelo González es  requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito  Este de Texas en razón de la segunda acusación  sustitutiva No. 4:18CR144 dictada el 6 de febrero de 201917,  mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:  

CARGO  UNO  

Violación:  S. 963. T. 21, C EE UU  

(Concierto  para importar cocaína  

y  para distribuir cocaína con la intención y el  conocimiento de que  

sería  importada ilegalmente a los Estados Unidos  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, a la  República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Jhon  Jairo Agudelo González  

Los  acusados con conocimiento e intencionalmente se combinaron,  conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas  por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos  siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento  e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una  mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a  los Estados Unidos desde la República de Colombia y México  en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con  conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco  kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados  Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Violación:  S. 959. T. 21, C EE UU y S.2. T. 18, C EE UU (Elaboración y  distribución de cocaína con la intención y el  conocimiento de que la cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos)  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Jhon  Jairo Agudelo González  

Los  acusados con conocimiento e intencionalmente elaboraron y  distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia  que contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de categoría II, con la intención  y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 959 del Título 21 y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los  Estados Unidos.  

A  su vez, el Agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), Joe  H. Mata18,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de  evidencias.  

“Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante dirigida  por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones  de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte  de cocaína de Centro y Suramérica a los Estados Unidos,  principalmente a través de canales marítimos, usando  distintos métodos. La investigación dio como resultado  las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de  cocaína el 3  de septiembre de 2015;  aproximadamente 328 kilogramos de cocaína de 16  de julio de 2016  y 25 kilogramos de cocaína el 17  de agosto de 217.  La investigación reveló lo siguiente:  

            

a. G.          D. fue el líder de la organización y coordinó ,          entre otras cosas, el embarque incautado el 16 de julio de 2016;

b. M.          R., Á. C., H. A., O. G. D., B. Q., A. G., G. B., Z. M., H.          O., R. R. y V. S. ayudaron en la coordinación de múltiples          embarques grandes de cocaína;

c. I.          G. era una fuente clave de suministro de cocaína para la          organización, y lo ayudaba su esposa, A. M.;

d. S.          M. fue un negociador clave de la organización quien conseguía          a los proveedores de cocaína, gestionaba la relaciones con          otros cárteles, y también coordinaba múltiples          embarques grandes de cocaína; y

e. F.          F., M. L., A. C., AGUDELO GONZÁLEZ, B. y O. P. eran miembros          de la tripulación de la embarcación interdictada el 16          de julio de 2016.  

            

II. PRUEBAS  

Incautación  el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de  cocaína  

7.  En el 2015, las autoridades del  orden público interceptaron legalmente comunicaciones  electrónicas entre G. D., Á. C., V. S. y otros miembros  de la organización hablando y coordinando embarques de  múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia  a los Estados Unidos, la República Dominicana y otros lugares.  

8.  El 3 de septiembre de 2015, con base en información obtenida  de esas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades  colombianas ubicaron y llevaron a cabo una inspección de un  contenedor en el Puerto de Santa Marta, Colombia. Un registro del  contenedor reveló aproximadamente 70 kilogramos de cocaína.  Después de la incautación, las autoridades del orden  público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas  entre V. S. y otros miembros de la organización hablando de la  operación de contrabando fallida.  

Incautación  el 16 de julio de 2016 de aproximadamente 328 kilogramos de cocaína.  

9.  El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras  patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdictó una  embarcación de nombre “Pandora”. Durante el  registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron  13 paquetes ocultos que contenían aproximadamente 328  kilogramos de cocaína. F. F., M. L., A. C., AGUDELO GONZÁLEZ,  B. y O. P. eran miembros de la tripulación a bordo de la nave  pandora y fueron arrestados.  

10.  En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 de julio de 2016, G.  D., V. S. y H. A. hablaron de la incautación. Para verificar  la incautación, intercambiaron fotografías de artículos  de noticias locales que informaban la incautación y el arresto  de seis miembros de la tripulación. Ellos reconocieron su  responsabilidad financiera mutua por el valor de la cocaína  incautada, hablaron de formas de recuperar la pérdida, y  hablaron de la coordinación de cargas futuras de cocaína  de Colombia. En una comunicación interceptada legalmente el 27  de julio de 2016, G. D. y H. A. coordinaron una nueva carga de 50  kilogramos de cocaína.  

Incautación  el 17 de agosto de 2017 de 25 kilogramos de cocaína  

11.  En agosto de 2017, las autoridades del orden público  interceptaron legalmente comunicaciones entre V. S. y otros miembros  de la organización hablando del traslado de una cantidad  desconocida de cocaína oculta en un contenedor adjunto a una  embarcación llamada “Star Trust”. Con base en esta  información y otras fuentes, las autoridades constarricenses  pudieron identificar y ubicar la Star Trust en Costa Rica. El 17 de  agosto de 2017 las autoridades costarricenses llevaron a cabo una  inspección de la Star Trust cuando llegó a puerto y  descubrieron 25 kilogramos de cocaína ocultos en la  embarcación  

Adicionalmente,  entre otros hallazgos, el agente informó:  

(…)  

19.  por último, un testigo cooperador (CW), que se sabía  que tenía contactos de narcotráfico a través de  Colombia, les ha dicho a las autoridades del orden público que  cada uno de los acusados, salvo los seis miembros de la tripulación  acusados que se encontraban en la embarcación interdictada el  16 de julio de 2016, contrataron los servicio del testigo cooperador  para obtener contactos para transportar cargas de cocaína de  la organización.  

Ahora,  las conductas objeto de extradición están descritas en  las normas del país requirente, de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas            

a. Elaboración          o distribución con la finalidad de importación ilícita  

Será  ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia  controlada de categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia  química enumerada con la intención, el conocimiento, o  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto  químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o  dentro de aguas dentro de una distancia menor de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Actos  prohibidos A  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que-            

1. En          contravención de la sección…952…de este          título, a sabiendas o intencionalmente importe…una          sustancia controlada…

2. En          contravención de la sección 959 de este título,          elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya          una sustancia controlada,  

Será  castigada según se establece en la subsección (b) de  esta sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de una violación de la subdirección (a) de          esta sección que implique…  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de-  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales o isómeros; [o bien]  

(iv)  cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga alguna  cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas  (i) a (iii)  

Sección  963, Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Tentativa  de concierto y concierto para delinquir  

Toda  persona que intente cometer o conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a  los mismos castigos que  los que se ordenen para el delito cuya  comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para  delinquir.  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

Autores  principales  

            

a. Cualquiera          que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o ayude,          instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho          delito, será castigado como autor principal.

b. Quienquiera          que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido          cometido directamente por él o por otra persona, se          consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será          castigado como el autor principal.  

Precisada  la imputación de que es objeto el solicitado Jhon  Jairo Agudelo González,  se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras  personas para  elaborar y distribuir cocaína con la intención de  importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva  incautación de sustancia estupefaciente,  guarda  identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por  los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890  de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018),  376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011)  y 384 del  Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:  

Concierto  para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho  (108) meses.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años  y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Circunstancias  de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo…  anterior… se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5)  kilogramos de cocaína…  

En  esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos  señalados en la  segunda acusación sustitutiva No. 4:18-CR144, proferida el 6  de febrero de 201919  en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito  establecido en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble  incriminación, por cuanto se trata de conductas que son  consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años.  

En  este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas  anteriores, también se satisface.  

4.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del sistema procesal colombiano:  

Esta  exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la  decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del  Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la  acusación prevista en el artículo 337 del Código  de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).  

En  efecto, revisada el acta de la  segunda acusación de reemplazo No. 4:18-CR144, dictada el 6 de  febrero de 201920,  se observa que allí se concreta la formulación de los  cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones  transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia),  así como el nombre del acusado y las conductas por él  desarrolladas.  

En  relación con el acervo probatorio que soporta la  acusación en mención,  Ernest  González, Fiscal  Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al  rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición,  manifestó que la Fiscalía comprobará su caso  contra Jhon  Jairo Agudelo González…“a  través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones  interceptadas legalmente, el testimonios de testigos, fotografías  y la incautación legal de drogas y embarcaciones marítimas”  21.  

Ninguna  duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el  procedimiento foráneo y la acusación prevista en el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que  se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de  identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la  etapa del juicio, donde la defensa del requerido  puede  controvertir los elementos probatorios y la acusación  formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.  

En  esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la  acusación dictada en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906  de 2004.  

Sobre  la cosa juzgada  

El  representante del Ministerio Público como la defensa del  requerido aducen que procede emitir concepto desfavorable a la  solicitud de extradición de Jhon  Jairo Agudelo González, por  cuanto en Colombia, en su contra, se adelantó un proceso por  los mismos hechos que fundan la solicitud de extradición en el  cual se emitió sentencia que se encuentra en firme.  

Como  se dejó anotado en precedencia, en las Notas Verbales 2227 y  1011, del 18 de diciembre de 2018 y 19 de julio de 2019,  respectivamente, por cuyo medio se solicitó la detención  provisional con fines de extradición y se formalizó la  petición de entrega del citado ciudadano se señaló  que los hechos se contraen a «Delitos  de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con  concierto para delinquir».  

A  su vez, en la segunda acusación sustitutiva  4:18CR144  proferida el 6 de febrero de 2019, se indicó:  

CARGO  UNO  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en la República de Colombia, al República  Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Jhon  Jairo Agudelo González  

…con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y  acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran  Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en  contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e  intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla  o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos  desde la República de Colombia y México en  contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21  del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento  e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II,  con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se  importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención  de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

En  contravención de la Sección 963 del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

CARGO  DOS  

Que  en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y  continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de  septiembre de 2018, en el Distrito Este de Texas y otros lugares,  

(…)  

Jhon  Jairo Agudelo González  

… con  conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada  de categoría II, con la intención y el conocimiento de  que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.  

Por  su parte, el fiscal Ernest  González en  la declaración jurada señaló que a los acusados  se les imputa la comisión de los siguientes delitos:  

«En  el Cargo Uno, concierto para importar cinco kilogramos o más  de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y México,  y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la  intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para  creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los  Estados Unidos …  

Y  en el Cargo Dos, elaboración y distribución de cinco  kilogramos  o más de cocaína, con la intención,  el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  cocaína se importaría ilegalmente a los Estados Unidos,  y ayuda e instigación de este delito…»  

Precisa  que «…se  inculpa delitos que ocurrieron desde enero de 2015, o alrededor de  esa fecha, hasta el 5 de septiembre de 2018…».  

A  su turno, el Agente especial de la Administración para el  Control de Drogas (DEA), Joe  H. Mata22,  en relación con la imputación atribuida al reclamado,  puntualizó:.  

“Una  investigación de las autoridades del orden público  identificó una organización narcotraficante dirigida  por G. D. quien, desde el 2015, ha estado involucrado en operaciones  de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte  de cocaína de Centro y Suramérica a los Estados Unidos,  principalmente a través de canales marítimos, usando  distintos métodos. La investigación dio como resultado  las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de  cocaína el 3  de septiembre de 2015;  aproximadamente 328 kilogramos de cocaína de 16  de julio de 2016  y 25 kilogramos de cocaína el 17  de agosto de 217.  La investigación reveló lo siguiente:  

Sobre  la participación del reclamado indicó que:  

El  16 de julio de 2016,  la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras patrullaba el Puerto de  Santa Marta, interdictó una embarcación de nombre  “Pandora”. Durante el registro legal de la nave Pandora,  los agentes de la CCG descubrieron 13 paquetes ocultos que contenían  aproximadamente 328 kilogramos de cocaína. F. F., M. L., A.  C., AGUDELO GONZÁLEZ, B. y O. P. eran miembros de la  tripulación a bordo de la nave pandora y fueron arrestados.  

10.  En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 de julio de 2016, G.  D., V. S. y H. A. hablaron de la incautación. Para verificar  la incautación, intercambiaron fotografías de artículos  de noticias locales que informaban la incautación y el arresto  de seis miembros de la tripulación. Ellos reconocieron su  responsabilidad financiera mutua por el valor de la cocaína  incautada, hablaron de formas de recuperar la pérdida, y  hablaron de la coordinación de cargas futuras de cocaína  de Colombia. En una comunicación interceptada legalmente el 27  de julio de 2016, G. D. y H. A. coordinaron una nueva carga de 50  kilogramos de cocaína. (resaltado  fuera de texto)  

De  otra parte, se allegó al trámite la sentencia de  preacuerdo, proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en el  radicado 470016000000-2019-00150, mediante la cual el requerido Jhon  Jairo Agudelo González fue  condenado a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios  mínimos legales mensuales vigentes a 2016, por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado.  

Los  hechos que motivaron la condena en nuestro país, los sintetizó  el a  quo de  la siguiente manera:  

«…  el día  16 de julio de 2016, siendo aproximadamente las (sic) 1:50 de la  mañana, miembros de la Armada Nacional que realizaban labores  de patrullaje y vigilancia, a través de radar detectaron una  embarcación a la altura del rodadero que se dirigía  hacía un buque en movimiento que había zarpado horas  antes del puerto Drummond de la ciudad.  

(…)  

Narra  la Fiscalía que las autoridades le hicieron llamados a través  de VHF marino, alto parlante, sonido con sirenas, pitos y al no  obtener respuesta el cuerpo de guardacostas, procedió  interceptada (sic) a la altura de las coordinadas Lat 11º  13.004´N-Long 74º 15.963´W constatándose que  se trataba de una embarcación tipo langostera la cual no  poseía matrícula y se identificaba con el nombre de  “Pandora”.  

En  la embarcación se encontraban los señores Juan Carlos  Bejarano, Jaime Alberto Fábregas Fisvel, Alexander Mendoza  Lobo, Jhon  Jairo Agudelo González, Luis  Spencer Orozco Pacheco y Félix Alberto Acuña Carmona.  Así mismo luego de practicarle  la inspección a la  motonave se halló en su interior trece (13) bultos de mediano  tamaño que contenían en su interior trescientos  veinticinco (325) paquetes rectangulares con una sustancia compacta  de color blanco, con características (olor- textura-etc.)  similares a la cocaína.  

Por  último sostuvo la fiscalía, que una vez practicados los  estudios pertinentes se pudo determinó (sic) que la sustancia  incautada arrojó resultados positivos para cocaína y/o  sus derivados con un peso neto total de trescientos veintiocho punto  veinticinco (328.25) kilogramos.  

Como  consecuencia de lo anterior, fueron capturados en situación de  flagrancia los tripulantes de la embarcación.»  

La  verificación realizada permite establecer que los fundamentos  fácticos y jurídicos de las dos actuaciones no son  iguales, y que la pretensión del Procurador Delegado y la  Defensa, de que se emita concepto desfavorable, por ser absolutamente  coincidentes, no consulta sus contenidos.  

En  Colombia, la justicia condenó a Jhon  Jairo Agudelo González por  un hecho específico: La incautación el 16 de julio de  2016 de 328.25 kilogramos de una sustancia que contenía  cocaína, en las costas de la ciudad de Santa Marta, dentro de  una embarcación de la que el solicitado era tripulante, por  parte de la Armada Nacional. Ningún cargo adicional le hizo la  justicia colombiana por su pertenencia a una organización  criminal dedicada al narcotráfico, ni por otros envíos  de la misma sustancia.  

En  la acusación del país requirente se le hacen dos  cargos. Uno por concierto para delinquir, por pertenecer a una  organización criminal dedicada al narcotráfico, desde  el mes de enero de 2015 hasta el 5 de septiembre de 2018, que la  acusación ni la sentencia emitida en Colombia incluyeron. Y  otro por elaboración y distribución de sustancias  controladas, dentro del mismo período, que resulta ser  comprensivo del hecho por el cual se juzgó en Colombia, pero  no idéntico, porque contiene otros envíos realizados  durante el mismo período.  

Lo  único que existe en común es que en este segundo cargo  la justicia de los Estados Unidos le enrostra puntualmente a Jhon  Jairo Agudelo González  la  incautación de los 328 kilos de cocaína, realizada el  16 de julio de 2016, en las costas de la ciudad de Santa Marta, por  la Armada Nacional, pero esto solo daría lugar a emitir  concepto desfavorable en relación con este específico  hecho, para evitar que sea juzgado doblemente, postura por la que se  inclinará la Sala, con las siguientes precisiones.  

Reglas  para la aplicación del principio de cosa juzgada como causal  de improcedencia.  

Con  el fin de evitar que el principio de cosa juzgada fuera utilizado  indebidamente para evadir la reclamación, acudiendo a la  aceptación anticipada de cargos ante la justicia colombiana  después del pedido de extradición, la Sala, en  jurisprudencia ampliamente consolidada, fijó como condiciones  para su aplicación en estos casos, las siguientes, (i) que la  sentencia haya causado ejecutoria antes del concepto de extradición,  y (ii) que la aceptación de cargos que determinó la  sentencia se haya realizado antes de la materialización del  pedido de extradición. Estas reglas aparecen redactadas en los  siguientes términos:  

«8.9.3.1  En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias  hipótesis:  

[…]  Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de  una de las formas de terminación anticipada del proceso penal  (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de  2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos  -artículos 293 y 348 s.s. de la Ley 906 de 2004- etc.), el  concepto será desfavorable, siempre  y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al  pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación  libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a  uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una  acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y  sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo  indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos  términos en los cuales se aceptó o convino la  responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y  cuando,    -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que  la Corte emita su opinión.  

Lo  anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean  utilizadas indebidamente para evadir la extradición en  violación de los principios de buena fe, eficacia en la  administración de justicia, lealtad procesal (artículos  83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así  como de cooperación internacional en la lucha contra la  criminalidad (artículo 189 ibídem)»  (CSJ CP, 16  Sep. 2009, Rad. 31036, reiterada en CSJ CP, 07 Abr. 2010, Rad. 31557,  CSJ AP 6320-2015, CSJ CP 056-2019, entre otras).  

En  el caso analizado se cumple la primera condición, toda vez que  la sentencia por los hechos relacionados con la incautación de  los 328 kilos de cocaína en las costas de la ciudad de Santa  Marta, respecto de los cuales Jhon  Jairo Agudelo González  aceptó cargos vía preacuerdo,  se encuentra debidamente ejecutoriada. Pero la segunda condición,  referida a que la aceptación de cargos se haya cumplido antes  de la materialización del pedido de extradición, no  concurre.  

Como  se dejó visto atrás, el preacuerdo para sentencia  anticipada se suscribió el 4 de junio de 2019 y el 7 de junio  del mismo año se sometió a consideración del  juez del conocimiento, fechas para las cuales el señor  Jhon Jairo Agudelo González ya  se encontraba detenido por cuenta de la solicitud de detención  provisional con fines de extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos de América.  

Recuérdese  que, (i) el 19 de diciembre de 2018  (5 meses y 15  días antes),  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó su detención  provisional con fines de extradición, (ii) el 10 de enero de  2019 (4 meses y  24 días antes),  el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, (iii)  el 21 de mayo de 2019 (14  días antes)  se hizo efectiva su captura en la ciudad de  Santa  Marta, y (iv) en la misma fecha, fue enterado del motivo de su  detención.  

La  exigencia de que el acuerdo o la aceptación de cargos, se haya  realizado con  anterioridad al pedido de extradición, presupone  que no debe existir, ni solicitud de detención con fines de  extradición, ni solicitud formal de extradición, pues  si ya existe alguna de ellas, ha de entenderse, para estos efectos,  que el pedido ya existe. Por eso, no tiene cabida la afirmación  de que, como la solicitud solo se formalizó en el mes de  julio, la regla no opera,  

De  esta manera se honran los compromisos de cooperación  internacional y se evita que el solicitado acuda a los institutos de  los allanamientos o los preacuerdos para sentencia anticipada, en  procura de consolidar una causal de improcedencia que le permita  burlar la petición de extradición, como pareciera haber  sucedido en este caso, donde aparece claro que se acudió a  ellos solo después de haberse recibido el pedido de detención  con fines de extradición y de haberse materializado la orden  de captura.  

Más  como quiera que en este asunto, la aceptación de cargos y la  posterior condena en Colombia, no tiene la virtualidad de impedir de  suyo la extradición, por existir otros cargos que la  posibilitan, la Sala emitirá concepto DESFAVORABLE en relación  con el específico hecho que la motivó (los ocurridos en  Santa Marta el 16 de julio de 2016), en aplicación del  principio de prevalencia de las decisiones judiciales internas.  

Condicionamientos  

1.  El Gobierno Nacional, como se trata de un ciudadano colombiano, está  en la obligación de supeditar la entrega de la persona  solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en  ningún caso juzgada por hechos exceptuados en este concepto,  anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como  parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país  requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con  motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de  muerte. Igualmente, a que no sea sometida a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes,  destierro, prisión perpetua o confiscación.  

2.   Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a  que se le respeten todas las garantías debidas en razón  de su condición de nacional colombiano23,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin  dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté  asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas,  la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y  tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.  

3.  El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado  requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del  reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios  para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica  resuelta definitivamente de manera semejante en el país  solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una  vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada en los cargos por los cuales procede la presente  extradición.  

4.   Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país  requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 califica a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por  la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

5.  Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el  numeral 2° del artículo 189 de la Constitución  Política, es del resorte del Presidente de la República,  en su condición de jefe de Estado y supremo director de la  política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se  impongan a la concesión de la extradición, quien a su  vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.  

6.   Igualmente se prevendrá al Gobierno Nacional que, según  lo dispuesto en el artículo 504 del Código de  Procedimiento Penal, tiene la opción de diferir la entrega de  Agudelo  González,  hasta cuando cumpla la pena impuesta proferida en su contra el 3 de  septiembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta dentro del proceso radicado No.  470016000000-2019-0015024  (No. interno  2019-00083).  

IV.   Cuestión   final:  

Visto,  entonces, que concurren los presupuestos exigidos para acceder a la  entrega de Agudelo  González  por  los cargos imputados por los Estados Unidos, con excepción del  relacionado con la incautación de 328 kilos de cocaína  en las costas de Santa Marta, el 16 de julio de 2016, la Sala emitirá  concepto DESFAVORABLE para este este último, y FAVORABLE para  los demás.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

CONCEPTÚA  

DESFAVORABLEMENTE  por  el cargo relacionado con la incautación de 328 kilogramos de  cocaína en las costas de la ciudad de Santa Marta el 16 de  julio de 2016, y FAVORABLEMENTE  respecto  de los demás cargos formulados por la justicia de los  Estados Unidos de América al ciudadano colombiano  Jhon  Jairo Agudelo González,  en la acusación sustitutiva No. 4:18CR144,  proferida el 6 de febrero de 2019, por la Corte Distrital para el  Distrito este de Texas, División  Sherman.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Jhon  Jairo Agudelo González,  a su defensor y el representante del Ministerio Público, al  igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  competencia en relación con el detenido preventivamente con  fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 59 a 62, carpeta anexos.  

2          Folios          2 a 4, carpeta anexos.  

3          Folios 70 a 74 ídem.  

4          Folio          63 ídem. Oficio DIAJ No. 1816  

5          Folio 63, carpeta anexos. Oficio          DIAJI No. 1816 del 22 de julio de 2019.  

6          Folio          11, cuaderno Corte.  

7          Folio          246 a 250, carpeta anexos.  

8          Folios 295-314 ídem.  

9          Folios          246 a 250, carpeta anexos.  

10          Folios          221 a 229 ídem.  

11          Folios          296 a 314 ídem.  

12          Folio          76          ídem.  

13          Folio          75, carpeta anexos.  

14          Folios          59 a 62 ídem.  

15          Folio          9, carpeta anexos.  

16          Folios          11 a 13 ídem.  

17          Folio          246- 250, carpeta anexos.  

18          Folios          295 al 314, carpeta de anexos.  

19          Folio          246-150, carpeta anexos.  

20          Folio          246-150, carpeta anexos.  

21          Folio 125 ídem.  

22          Folios          295 al 314, carpeta de anexos.  

23          Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que          se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste          conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la          Constitución Política y en los tratados sobre derechos          humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad.          25625).  

24          Folios          44 a 49, cuaderno Corte.      

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