STP5984-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP5984-2020  

Radicación  n.° 111621  

(Aprobación  Acta No. 169)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por MIGUEL  CHARRIA ROSALES, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  con ocasión de la decisión de no conceder la prisión  domiciliaria transitoria.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano MIGUEL  CHARRIA ROSALES solicita  el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la  igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por el  tribunal accionado, al haberse negado la solicitud de prisión  domiciliaria transitoria, con el fin de pasar el pico de la pandemia  ocasionada por el COVID-19, de forma segura, teniendo en cuenta que  padece un trastorno pulmonar como es el ASMA.  

Narró que, se encuentra  recluido en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres  de Bogotá, y desde su infancia fue diagnosticado con asma, por  lo que, desde que se encuentra privado de la libertad, es atendido  por el servicio de salud CAPITAL SALUD EPS.  

Agregó que, con la  promulgación del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de  2020, se establecieron unos requisitos para conceder la prisión  domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el  lugar de residencia a personas que se encuentran en mayor  vulnerabilidad frente al COVID-19. Estos requisitos son: i) ser una  persona privada de la libertad que se encuentre en cualquiera de las  circunstancias que se establecen en el artículo 2 del Decreto  Legislativo 546 de 2020, y ii) que el delito por el cual haya sido  condenado no se encuentre dentro de las exclusiones del artículo  6 del mismo decreto.  

Manifestó que, en su  caso es una persona privada de la libertad y se encuentra en la  circunstancia prevista en el literal c, por cuanto padece de un  trastorno pulmonar como es el Asma. Además, el delito por el  cual se encuentra condenado es el de estafa agravada en la modalidad  de masa, el cual no se encuentra dentro de las exclusiones del  artículo 6 del mismo decreto.  

Por lo anterior, elevó  solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya  que su proceso se encontraba en etapa de apelación de  sentencia en este tribunal.  

Resaltó que, pasó  el plazo establecido en el decreto y el tribunal no se pronunció,  sino hasta el día 26 de mayo de 2020 cuando se realizó  audiencia virtual, a la cual no fue convocado, ni pudo asistir. En  esta audiencia se dictó sentencia, y además, el  tribunal se pronunció sobre la petición de prisión  domiciliaria transitoria negando la misma, al indicar que no se  encontraba en ninguna de las circunstancias previstas en el decreto  en mención; frente a esta decisión, interpuso el 27 de  mayo de 2020 recurso de reposición, el cual fue resuelto el 18  de junio de 2020 adversamente, indicando que el mismo fue  extemporáneo y reiterando que el asma no está incluido  en el decreto.  

Por estos motivos, elevó  derecho de petición ante el Ministerio de Salud solicitando  que se definiera específicamente qué enfermedades  incluye el literal c del artículo 2 del Decreto 546 de 2020.  Se dio respuesta oportuna a este derecho de petición, el cual  fue adjuntado como prueba en la presente acción  constitucional:  

“De  acuerdo con lo anterior, este Ministerio se permite explicar el  término de trastorno pulmonar o enfermedad pulmonar crónica,  teniendo en cuenta la descripción de estas patologías,  según la tabla de la clasificación estadística  internacional de enfermedades y problemas relacionados con la salud,  décima revisión (CIE-10) para el registro individual de  prestaciones de servicios (RIPS), como se referencia a continuación:            

* (J43)          Enfisema

* (J44)          Otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas

* (J45)          Asma

* (J47)          Bronquiectasia

* (J60)          Neumoconiosis de los mineros del carbón

* (J61)          Neumoconiosis debida a asbestos y otras fibras minerales

* (J62)          Silicosis

* (J63)          Neumoconiosis debida a otro tipo de polvo inorgánico

* (J64)          Neumoconiosis sin especificar

* (J65)          Neumoconiosis asociada con tuberculosis

* (J66)          Enfermedades de las vías respiratorias debida a un tipo de          polvo orgánico especificado  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio manifestó que, no se le desconoció al  accionante ningún derecho fundamental, y que, las decisiones  se emitieron conforme a la ley, según la información  suministrada por el escribiente de la secretaría asignada al  despacho.  

Afirmó que, al  accionante sí se le envío la respectiva comunicación  para que se conectara a la audiencia virtual de lectura de sentencia,  y pese a la interposición extemporánea del recurso de  reposición, este fue resuelto de fondo.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  MIGUEL CHARRIA ROSALES,  la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la decisión  de no conceder la prisión domiciliaria transitoria.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO.  

La impugnación se centra  en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo  presentada por MIGUEL CHARRIA ROSALES,  se encuentra entre una de las excepciones del requisito de  subsidiariedad de la acción de tutela.  

El estudio en esta instancia se  centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor  todavía tiene a su disposición los mecanismos  ordinarios para obtener su pretensión, a saber, la sustitución  de la detención preventiva por prisión domiciliaria al  encontrarse en estado de grave enfermedad.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito  de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones, la  primera es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo  o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del actor y, el  segundo, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo,  se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera  la intervención inmediata del juez constitucional.  

En ese sentido se pronunció  el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional,  en la sentencia T397 – 18, al reiterar su propia  jurisprudencia:  

No  obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a  pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección,  resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela,  los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando  se acredita que a través de estos es imposible obtener un  amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en  los eventos en los que el mecanismo existente carece de  la idoneidad y eficacia necesaria  para otorgar la protección de él requerida, y, por  tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez  constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;  hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las  situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta  la condición de sujeto de especial protección  constitucional y, por ello, su situación requiere de una  particular consideración por parte del juez de tutela;  y (ii) cuando se evidencia que la protección  a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo  suficientemente expedita como para impedir la configuración de  un perjuicio de carácter irremediable, evento en  el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido  a proferir una orden que permita la protección provisional de  los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante  el juez natural.  

   

Sobre  el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación  indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez  constitucional valore:  

   

“i)  que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las  consecuencias de la decisión (…); ii) que las  exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en  que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que  puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de  que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de  restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no  permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la  resolución del problema (…) dependa estrictamente de  criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales  de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”  

   

(…)  

Respecto  del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido  ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la  ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable.  Entre ellos se encuentran: que (i) se esté  ante un daño inminente o próximo a  suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los  hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir,  no existiría forma de repararlo, esto es, que  resulta irreparable; (iii) debe  ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación  de un bien susceptible de determinación jurídica que se  estima como altamente significativo para la persona; (iv) se  requieran medidas urgentes para superar la condición  de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas  frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar  las circunstancias particulares del caso; y (v) las  medidas de protección deben ser impostergables, lo  que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y  eficacia, que eviten la consumación del daño  irreparable.  

En el asunto bajo examen, no se  exponen los motivos por los cuales considera la parte actora que, se  vuelven inidóneos los mecanismos, pero sí  se expone el  hecho generador de un eventual perjuicio irremediable, y es que  MIGUEL CHARRIA ROSALES  padece de Asma, enfermedad pulmonar que es incompatible con las  situaciones de higiene y salubridad que presenta el establecimiento  carcelario, máxime cuando no se le están brindando el  tratamiento y los medicamentos necesarios.  

No obstante, luego de examinar  las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no  existen los elementos suficientes para considerar que el mecanismo  ordinario es inidóneo e ineficaz ni, tampoco, la existencia de  un perjuicio irremediable actual o inminente.  

Ahora bien, respecto del  argumento central del accionante acerca de la existencia de un  perjuicio irremediable, la Sala carece de los elementos materiales  probatorios suficientes que permitan arribar a dicha conclusión,  toda vez que las historias clínicas anexadas no demuestran el  estado actual de salud de MIGUEL CHARRIA  ROSALES, pues la más reciente se  encuentra datada al 18 de febrero de 2019.  

Aunque no se desconoce que el  asma, puede llegar a ser una enfermedad garve, no es menos cierto que  se extraña algún dictamen que permita avizorar que  dicho padecimiento es incompatible con la vida en reclusión o  que los tratamientos a los cuales está siendo sometido pueden  verse suspendidos por esta situación.  

De igual forma, las personas  internas en centros carcelarios que coticen a un régimen de  salud privado tienen el derecho de acudir al mismo, aunque se  encuentren privados de la libertad, por lo cual su situación  actual, per se, no constituiría un impedimento para continuar  con sus tratamientos, máxime cuando no se aportó ningún  elemento de convencimiento que soportara las aparentes trabas que  está sufriendo por parte del centro carcelario.  

A pesar de lo mencionado  anteriormente, esta Corporación no puede ignorar las  condiciones particulares del caso puesto bajo estudio en esta  oportunidad, generadas como consecuencia de la crisis sanitaria  actual causada por el virus Covid-19.  

Si bien MIGUEL  CHARRIA ROSALES, no se encuentra  beneficiado de la prisión domiciliaria otorgada por el Decreto  Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, como consecuencia de la  conducta punible imputada, lo cierto es que no se encuentra  desprotegido por las medidas adoptadas en dicho decreto para  minimizar el riesgo de contagio:  

ARTÍCULO  2°. Ámbito de Aplicación. Se concederán  medidas previstas en presente Decreto Legislativo a las personas  privadas de la libertad que se encontraren en cualquiera de los  siguientes casos:  

(…)  

c)  Personas en situación de internamiento carcelario que padezcan  cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes,  insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación,  hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas  con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas  con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas  y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del  recluso  

ARTÍCULO  6° – Exclusiones. Quedan excluidas las medidas de detención  y prisión domiciliaria transitorias contempladas en el Decreto  Legislativo, las personas que estén incursas en los siguientes  delitos previstos en el Código Penal  

(…)  

PARÁGRAFO  5°. En relación con las personas que se encontraren en  cualquiera de los casos previstos en los literales a, b, c, y d del  artículo segundo del presente Decreto Legislativo, que no sean  beneficiarias de la prisión o de la detención  domiciliaria transitorias por encontrase inmersas en las exclusiones  de que trata este artículo, se deberán adoptar las  medidas necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC), para ubicarlas en un lugar especial que minimice  el eventual riesgo de contagio.  

Por estos motivos, y al no  encontrarse acreditado que, al interior de la Cárcel  Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá,  se hayan adoptado medidas encaminadas a disminuir el riesgo de  contagio del virus Covid-19 a MIGUEL  CHARRIA ROSALES, quien, debido a la  enfermedad que padece, es considerado como un ciudadano de alto  riesgo de complicaciones si llegase a contagiarse, en aras de  proteger su derecho fundamental a la vida y a la salud, se ordenará  a la Cárcel Distrital de Varones y  Anexo de Mujeres de Bogotá que, en  un término de siete (7) días contados a partir de la  notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho,  implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo  546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º  del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de  Covid-19 de MIGUEL CHARRIA ROSALES.  

De igual forma, deberá  informar las medidas implementadas tanto a  su apoderado, como a esta Sala de Decisión de Tutela.  

Es importante aclarar que, de  ninguna forma, la determinación adoptada en esta instancia es  un criterio favorable acerca de un posible otorgamiento de la  sustitución de la detención  preventiva por prisión domiciliaria por estado de grave  enfermedad, o de la detención domiciliaria transitoria, al  escapar esto de las competencias del Juez Constitucional, toda vez  que dicha decisión es propia del juez ordinario.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el          amparo solicitado por MIGUEL          CHARRIA ROSALES, contra          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

            

2. ORDENAR a          la Cárcel Distrital de Varones y          Anexo de Mujeres de Bogotá que, en          un término de siete (7) días contados a partir de la          notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho,          implemente las medidas necesarias, conforme al Decreto Legislativo          546 del 14 de abril de 2020, en especial el parágrafo 5º          del artículo 6º, para mitigar el riesgo de contagio de          Covid-19 del interno MIGUEL CHARRIA          ROSALES.  

            

3. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

4. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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