Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP772-2020
Radicación n° 108522
Acta 004
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Héctor Alfonso Martínez Olivos en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio, así como al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad.
1. LA DEMANDA
Expone el accionante que mediante sentencia del 16 de julio de 2018 fue condenado por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, motivo por el cual presentó, junto con su apoderado, recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses.
Señala que de manera injusta, el 11 de diciembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvo de tramitar su alzada arguyendo que fue radicada de forma extemporánea; situación que, aduce no es verdad, pues la misma fue radicada dentro del término legal dispuesto para ello.
Así, considera que la actuación del a quem es arbitraria y transgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la doble instancia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá sostiene que el procesado Martínez Olivos no asistió a la diligencia de lectura de sentencia, razón por la cual, no pudo interponer el recurso de apelación en audiencia como le correspondía, mientras que dicho mecanismo de alzada sí fue debidamente presentado por el defensor del mismo.
Por lo anterior, sostiene que no ha incurrido en ninguna conducta atribuible en prejuicio de las garantías del accionante, por lo que se opone a las pretensiones de la demanda de tutela.
3. La Procuradora 241 Judicial I en lo Penal expone que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un estudio de fondo de los argumentos impugnatorios que elevó el abogado de confianza del procesado, circunstancia que desmiente la alegada vulneración de derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia, pues ha podido ejercer la defensa técnica y material y en el escenario procesal se han atendido los reclamos impugnatorios procedentes en su caso.
4. El Apoderado de la parte civil se opone a las pretensiones de la acción constitucional, al tiempo que las califica como un «exabrupto», toda vez que no se ha transgredido las garantías constitucionales, en razón a que la Sala accionada le dio el correspondiente trámite a la apelación contra la sentencia condenatoria, motivo por el cual, no le asiste asidero jurídico para interponer esta demanda de amparo.
4. La abogada asesora del despacho ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la sentencia de segunda instancia en la que se resolvieron los reclamos impugnatorios que expuso la defensa.
5. Los demás accionados y vinculados, no obstante haber sido notificados del trámite de la presente acción no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las providencias en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, la Sala encuentra que la solicitud de amparo es improcedente, pues, como se explicará, no se han agotado todos los mecanismos ordinarios con los que el accionante ha contado para ejercer su derecho de defensa ante el juez natural.
En primer lugar, y teniendo en cuenta que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 3 de agosto de 2018, no concedió la apelación que reclama el accionante, refulge evidente que ha debido promover el recurso de queja en contra de la citada decisión, conforme lo dispone los artículos 179B a 179E de la Ley 906 de 2004; situación que al no llevarse a cabo, impide al juez constitucional realizar el examen que pretende el demandante por esta vía excepcional.
5. Aunado a lo anterior, vale la pena precisar que contra la providencia en cuestión se encuentra en trámite demandas de casación1 presentadas por el accionante y su abogado defensor, escenario procesal en el cual puede exponer todos los reparos que pretende elucidar en la presente acción constitucional.
6. Entonces, como se indicó previamente, la presente demanda de tutela es improcedente, en virtud de la transgresión de los principios de residualidad y subsidiariedad, pues si la actuación ordinaria penal no ha finalizado, la tutela se torna inoportuna.
En efecto, el recurso de amparo no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas.
7. Acorde con lo antes dicho, el amparo será declarado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Héctor Alfonso Martínez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 19 del cuaderno nº 1 y según consulta en el Sistema de Gestión Judicial Justicia XXI.