513(21-05-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

AHP  -2020  

Radicado  No 513  

Bogotá  D.C.,  veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

En  términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la  providencia del pasado 12 de mayo del año en curso, por medio  de la cual una Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué  denegó el amparo de habeas corpus demandado a favor de María  Alberta Fuentes Ortegón.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  A través de audiencia preliminar de legalización de  captura y formulación de imputación por los delitos de  homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de  defensa personal, el 9 de julio de 2019, el Juzgado Séptimo  Penal Municipal de la ciudad de Ibagué impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de  María Alberta Fuentes Ortegón (y Lilia Alberta Ospina  Fuentes).  

Una  vez presentado escrito de acusación por estos reatos, se  programó la audiencia de su formulación para el 28 de  noviembre de 2019, sin que la misma fuera adelantada por ausencia del  defensor de María Alberta Fuentes Ortegón.  

2.  Mediando escrito de preacuerdo presentado por las imputadas y la  Fiscalía, el asunto fue remitido al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la ciudad de Ibagué, habiéndose programado  fecha para verificación del mismo el día 21 del  corriente mes y año.  

Entre  tanto, el 30 de abril pasado, se recibió por reparto en el  Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué, solicitud de  audiencia de sustitución de medida de aseguramiento por parte  del apoderado de María Alberta Fuentes Ortegón,  diligencia programada para realizarse virtualmente el día 11  de mayo, sin que en desarrollo de la misma fuera posible adoptar  decisión alguna, dado que no se aportaron los soportes de la  petición y tampoco participó el defensor de la  solicitante, por falta de conexión, circunstancia ante la cual  se convocó nueva data para su realización.  

3.  Con miras en estos antecedentes, a nombre de María Alberta  Fuentes Ortegón se ha incoado la acción de habeas  corpus, toda vez que para la peticionaria, la referida audiencia del  11 de mayo no se habría cumplido por el hecho de solicitarse  por parte de la Delegada de la Procuraduría oficiar al  Comandante de la Inspección Permanente de la Policía,  en donde permanece la imputada y determinar el hacinamiento existente  en dicho lugar.  

Precisa,  que no obstante haberse ordenado que la privación de la  libertad de la detenida lo fuera en la Cárcel Picaleña  de la ciudad de Ibagué, esta se ha mantenido en la Inspección  Permanente de la Policía, situación ante la cual y dado  “al parecer” el anuncio sobre el primer caso de contagio  por Covid19 en dicho lugar y que el 8 de mayo se realizaron pruebas a  todos los internos, solicita la protección de los derechos a  la vida e integridad personal de la señora María  Alberta, dado que se trata de una persona mayor de 60 años,  altamente vulnerable por tener un cuadro clínico de diabetes,  insulinodependiente, hipertensa, cálculos renales, etc.,  además de problemas endocrinológicos.  

4.  Para la Magistrada que conoció de la acción de habeas  corpus esta emerge improcedente, pues atendido en su contexto el  escrito aducido a nombre de María Alberta Fuentes Ortegón,  se conoce que se encuentra legalmente privada de la libertad en  virtud de medida de aseguramiento, siendo por lo demás que en  este caso no se ha solicitado su libertad, sino que el trámite  en curso lo es en procura de sustituir la medida de aseguramiento  impuesta y como bien se sabe la acción de habeas corpus es  viable cuando tiene por objeto conceder la libertad de aquellas  personas que se encuentran ilegalmente privada de ella o cuando se ha  prolongado injustificadamente.  

Siendo  evidente que no concurre ninguno de tales supuestos, que la  peticionaria está legalmente privada de su libertad y que  además el proceso adelantado en su contra aún se  encuentra en trámite, para la primera instancia esta acción  no tiene ninguna vocación de prosperidad.  

5.  Esta decisión fue impugnada por la peticionaria, bajo el  entendido según el cual si bien en principio la acción  de habeas corpus procede respecto de privaciones o prolongaciones  ilegales de la libertad, la Corte Constitucional, en criterio que  afirma es compartido plenamente por la Corte Suprema, también  la ha admitido frente a órdenes arbitrarias, esto es cuando se  está frente a vías de hecho, con lo cual se ha  entendido que no solamente los asuntos que le atañen deben ser  ventilados al interior del proceso judicial.  

Dentro  de dicho contexto, para la recurrente, dado que se pone en el caso  concreto en riesgo la vida de la peticionaria en virtud de la  privación de la libertad, la misma se torna ilegal, lo cual se  deriva de las medidas adoptadas mediante el decreto de emergencia  sanitaria 546 de abril de 2020, razón por la cual reclama se  acepte la protección demandada.  

CONSIDERACIONES  

1.  El hecho de ser la Corte Suprema de Justicia superior jerárquico  de la autoridad que en este caso denegó la acción de  habeas corpus de quien se encuentra privado de la libertad en la  Inspección Permanente de Policía de la ciudad de  Ibagué, le otorga a la Sala en general y a este Magistrado en  particular, competencia para resolver de plano la impugnación  aducida como fuera en contra del Tribunal Superior de la citada  ciudad.  

2.  Prolegómeno inevitable en orden a la revisión y  respuesta que merece en este trámite la impugnación  presentada, recordar que el habeas corpus, asumido en su noción  original como acción constitucional y como derecho fundamental  que tutela la libertad personal, opera tanto cuando alguien es  privado de la misma con violación de las garantías  constitucionales o legales, o cuando la detención se prolonga  de manera contraria a la ley.  

Igualmente,  evocar cómo la jurisprudencia tiene decantado que en los casos  en que la privación de la libertad está respaldada en  providencia judicial, las solicitudes de liberación deben  formularse dentro del cauce ordinario respectivo y haciendo uso de  los recursos legales existentes, admitiéndose que sólo  en eventos extraordinarios se justifica invocar la acción de  habeas  corpus,  cuando la actuación judicial constituya una auténtica  vía de hecho1  y contra la misma no proceda recurso alguno.  

En  esa medida, conocida la naturaleza excepcional y especial que sin  duda ostenta el habeas corpus, en tanto su ejercicio lo es  exclusivamente para procurar la protección del derecho a la  libertad personal y otros que íntimamente le acompañan  y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración  de las normas dispuestas para afectarlo legítimamente, la  acción constitucional no puede tener un alcance y una  ilimitación tales que desnaturalicen el esquema señalado  por el legislador para el trámite de los procesos.  

De  este modo, el habeas corpus no es un medio a través del cual  se pueda sustituir al funcionario judicial que conozca de determinado  proceso en cuyo interior se deba solicitar el derecho a la libertad,  razón por la que al juez de amparo no le sea dado inmiscuirse  en los asuntos que son propios del trámite penal, pues si bien  no puede entenderse este mecanismo protector como subsidiario o  residual, en la medida que su ejercicio no se condiciona al  agotamiento de otros medios de defensa judicial, no significa que se  convierta en un medio alternativo, supletorio o sustitutivo de los  procesos y vías penales ordinaria y legalmente establecidos.  

En  definitiva, la acción constitucional de habeas corpus ampara  esencial y exclusivamente el derecho a la libertad y sólo de  contera los derechos fundamentales que por conducto de su afectación  puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la  integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a  tratos crueles y torturas.  

3.  Fue reseñado que María Alberta Fuentes Ortegón  está privada de la libertad, pues media mandato judicial que  así lo determinó al imponerse en su contra medida de  aseguramiento de tal índole, como consecuencia de serle  imputados los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte  ilegal de armas de fuego, a través de decisión  calendada el 9 de julio de 2019.  

Mediando  dicho escenario, así como el registro del escrito de acusación  por esas delincuencias, cuya audiencia fue fallida por ausencia del  abogado defensor que la representa, hubo de solicitarse audiencia con  miras a que se apruebe preacuerdo suscrito por las imputadas y la  Fiscalía, cuyo desenlace está programado para el 21 de  mayo venidero.  

Dada  la petición del 30 de abril pasado, para que se sustituyera la  medida privativa de la libertad que pesa sobre la inculpada, con  dicho cometido se programó audiencia virtual el 11 de mayo,  misma cuyo desenlace no fue positivo, pues el defensor de María  Alberta Fuentes Ortegón así como no aportó  material en sustento de sus pretensiones, tampoco se presentó  en el acto de su desarrollo, fijándose nueva calenda para  evacuar la misma.  

4.  Creyó la accionante en habeas corpus encontrar en estos  antecedentes motivo suficiente para reclamar la protección de  los derechos a la “vida e integridad personal” de su  representada, a través de la acción de habeas corpus,  sin reparar, como acertadamente lo advierte la Magistrada en primera  instancia, que el susodicho instrumento de amparo tutela el derecho a  la libertad y que, precisamente, ninguna de las dos hipótesis  en que el mismo se hace protegible, concurre; pero más aún  que la extensión protectora admisible a otra suerte de  derechos fundamentales, acorde con los presupuestos que anteceden, es  predicable sólo cuando se ven conculcados a causa o como  efecto de la vulneración de la libertad.  

5.  Visto que en procura de salvaguardar su derecho a la libertad, la  actora cuenta con instrumentos ordinarios, eficaces y expeditos en  las leyes que rigen el trámite del proceso penal y que no ha  obtenido en su interior respuesta sobre esa suerte de pretensiones,  es manifiesta la improcedencia de la acción de habeas corpus.  

Las  razones de esta perspectiva determinante de la decisión  negativa del a quo a la acción procurada, no se alteran por el  hecho de que la peticionaria agregue al impugnarla que en el caso  concreto está en riesgo la vida de la peticionaria en virtud  de la privación de la libertad, por los efectos negativos que  la pandemia derivada del Covid19 pueden derivarse en su caso y las  medidas que entonces deben adoptarse en aplicación del decreto  de emergencia sanitaria 546 de abril de 2020.  

Sobre  este particular, es muy claro que al propósito de mitigar los  efectos negativos de la pandemia, ciertamente el  Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 del 14 de abril de  2020, señalando con claridad las condiciones para acceder a  las medidas de excarcelación allí previstas, previo  cumplimiento de ciertos requisitos, los que deberán  consiguientemente ser evaluados en cada caso por los jueces  competentes de acuerdo con los procedimientos allí  contemplados.  

Por  lo mismo que si, como la impugnante lo observa, la propia ley ha  previsto instrumentos tutores de la libertad, inmediatos y garantes  de otra suerte de derechos como la vida, su aplicación se debe  procurar en pos de la salvaguarda de los derechos que estima  vulnerados o amenazados en dicho escenario, pero no hacerlo a través  de la acción de habeas corpus que, en tales condiciones, no es  adecuada ni procedente.  

En  consecuencia, la conclusión no puede ser diferente a la que  asumió la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué al  negar, por improcedente, la acción de habeas corpus promovida  a nombre de María Alberta Fuentes Ortegón.  

En  mérito de expuesto,  el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Confirmar la  decisión del 12 de mayo de 2020, por medio de la cual una  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué  declaró improcedente el habeas corpus invocado a favor de  María  Alberta Fuentes Ortegón.  

Contra  lo dispuesto no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y devuélvase la actuación al tribunal de origen.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La          Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 3 de febrero de 2006          destacó la evolución de la noción de vía          de hecho al precisar las causales genéricas de procedencia de          la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se          presenta al menos uno de los siguientes vicios o defectos:                              

“a.          Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario          judicial que profirió la providencia impugnada, carece,          absolutamente, de competencia para ello.          

“b.          Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.          

“c.           Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.          

“d.          Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión”.      

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