481(24-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP-2020  

Radicación  n° 481  

Acta  n. º130  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020).  

ASUNTO  

La Corte resuelve  el recurso de queja presentado por el defensor de Diego  Fernando Gutiérrez Orrego,  respecto de la decisión del 11 de mayo de 2020, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga denegó el  recurso de apelación presentado contra el auto que le negó  al procesado la prisión domiciliaria transitoria.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  se desprende de los documentos allegados a esta Corporación,  dentro del proceso penal seguido contra Diego  Fernando Gutiérrez Orrego,  el 17 de febrero de 2020 la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga emitió sentido de  fallo condenatorio por el delito de prevaricato por acción, al  tiempo que dispuso la captura inmediata del enjuiciado, la cual se  materializó ese mismo día.  

2.  La  respectiva sentencia fue leída el 2 de marzo siguiente,  decisión recurrida por el defensor.  

3.  A  través de un memorial del 28 de abril de 2020, la defensa  solicitó ante dicha Corporación la «MEDIDA  TRANSITORIA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA»,  regulada en el Decreto 546 del mismo año, en atención a  que la pena impuesta no supera los 5 años de prisión y  que Diego  Fernando Gutiérrez Orrego padece  una enfermedad coronaria o cardiovascular.  

4.  El  5 de mayo de 20201  el Tribunal le negó al procesado la «prisión  domiciliaria transitoria»  y  advirtió que contra dicha providencia procedía  exclusivamente el recurso de reposición en virtud a lo  descrito en el artículo 8° del mencionado decreto.  

Sin  embargo, el solicitante interpuso recurso de apelación, en  observancia a lo previsto en el inciso 6º, artículo 7º,  del Decreto 546 de 2020, que prevé el mecanismo de alzada  cuando se resuelve sobre la detención domiciliaria transitoria  para el caso de personas cobijadas con medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión2.  

5.  La  apelación fue rechazada en auto del 11 del mismo mes y año.  Para el Tribunal, la «insular»  interpretación  del peticionario ignora que la norma invocada «se  reserva únicamente»  para  los procesados con medida de aseguramiento, mientras que en este caso  aquélla «perdió  vigencia»  con  la emisión del sentido del fallo, al tenor de los dispuesto en  los artículos 446, 447, 449, 450 y 451 de la Ley 906 de 2004 y  la pacífica jurisprudencia de esta Corporación.  

Por  el contrario, aclara, habiendo sido condenado Diego  Fernando Gutiérrez Orrego a  pena privativa de la libertad, la norma aplicable es el artículo  8º del aludido decreto, en cuyo inciso 2º prevé  únicamente el recurso de reposición contra la decisión  que resuelve la prisión domiciliaria transitoria.  

6.  Contra  la anterior determinación, la defensa interpuso el recurso de  queja, sustentado dentro del término legal.  

SUSTENTANCIÓN  DEL RECURSO  

En primer lugar,  aclara que el «sustituto»  que  reclamó en favor de su prohijado fue la detención  domiciliaria transitoria, no la prisión domiciliaria  transitoria, de manera que «la  regla procesal aplicable»  es  la prevista en el artículo 7º del Decreto 546 de 2020.  

De  otro lado argumenta que, aun cuando la Ley 906 de 2004 permite que  una vez emitido el sentido del fallo el declarado culpable sea  privado de la libertad (art. 450), «jurídicamente»  una  persona sólo adquiere el estatus de condenado cuando la  sentencia que declara su responsabilidad penal cobra ejecutoria, pues  razonar en forma opuesta implicaría desconocer los artículos  29 (último inciso) y 248 de la Constitución Nacional.  

Bajo  ese contexto, resalta que si el artículo 8º del  Decreto 546 de 2020 regula el procedimiento para hacer efectiva la  prisión domiciliaria, dirigido a personas condenadas a pena  privativa de la libertad y cuya resolución se asigna a los  jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, tal  disposición se conviene para los condenados, no para los  procesados.  

Acepta  que el parágrafo 1º de esta última norma es la  aplicable a Diego  Fernando Gutiérrez Orrego,  ya que alude a las personas cuya condena no esté ejecutoriada.  No obstante, en su criterio, los acusados que se encuentren en dicha  situación no deben quedar «sometidos  a la regla  de impugnación limitada»  que  fija en inciso 2º del artículo 8º que lo precede, ya  que tal interpretación desconocería el principio de  presunción de inocencia, a la vez que  «responde a un tratamiento diferenciado a favor de quien, como  él, sigue siendo acusado y no tiene todavía el estatus  peyorativo de condenado».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala es competente para resolver el asunto, como superior  funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien  profirió la providencia objeto del recurso de queja, acorde  con lo señalado en los artículos 32 numeral 3º y  179-C de la Ley 906 de 2004.  

2.  Según  el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja  procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de  apelación.  

Es  del caso señalar que la finalidad del mismo es proteger la  garantía de la doble instancia, de modo que está  orientado esencialmente a determinar si fue correcta o no la negativa  a conceder el recurso de apelación, sin que corresponda  examinar el acierto de la providencia objeto de la alzada, conforme a  lo dispuesto en los artículos 179-B y siguientes de la Ley 906  de 2004.  

3.  A través del Decreto 546  de 2020, el Gobierno complementó  las medidas sanitarias y las acciones desarrolladas por el sector  Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el  riesgo de propagación del COVID 19 en los establecimientos  penitenciarios y carcelarios del país, los cuales afrontan una  grave problemática de hacinamiento que impide mantener el  distanciamiento social y aislamiento recomendados por la Organización  Mundial de la Salud como estrategia para evitar el contagio de la  enfermedad.  

Dentro de sus  normas se reguló la concesión de la detención y  la prisión domiciliaria transitorias para las personas que  pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como  los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con  enfermedades crónicas, entre otras.  

De manera  concreta, el artículo 7° reglamentó el  procedimiento para hacer efectiva la detención domiciliaria  transitoria, mientras que el artículo 8° hizo lo propio  respecto de la prisión domiciliaria transitoria. El primer  caso, aplicable para las personas cobijadas con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario. El segundo, para cuando se haya emitido sentencia  condenatoria, sea que esté ejecutoriada –correspondiendo  decidir a los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad– o no haya cobrado firmeza –resolverá  «el  juez de conocimiento o el juez de segunda instancia según  corresponda»–  (parágrafo 1º).  

La diferencia  sustancial en uno u otro evento –además del funcionario  competente– es el medio de impugnación contra la  decisión que resuelve la procedencia del sustituto,  permitiéndose en el primer caso (cuando hay medida) recurso de  apelación y sólo reposición en el segundo  (cuando hay condena).  

4. Como  se indicó en los antecedentes de esta providencia, Diego  Fernando Gutiérrez Orrego se  encuentra actualmente privado de la libertad como consecuencia de la  sentencia condenatoria, no ejecutoriada, proferida en su contra como  responsable del delito de prevaricato por acción.  

Luego,  acorde con la normativa expuesta, la decisión que le negó  la prisión  domiciliaria transitoria no  sería recurrible a través de apelación,  únicamente recurso de reposición.  

Y  aunque el defensor alegue que su solicitud iba encaminada a reclamar  la detención  domiciliaria  transitoria,  lo  procedente –como lo hizo el Tribunal– era resolver la  sustitución de la pena de prisión, pues además  de que para el momento del anuncio del sentido de fallo condenatorio  Diego  Fernando Gutiérrez Orrego no  contaba con una medida de aseguramiento privativa de la libertad3,  la detención que se le hizo en ese momento, aunque de  naturaleza  cautelar, no lo fue para el proceso sino para el cumplimiento de la  pena, conforme a lo previsto en el artículo 296 de la Ley 906  de 2004 (CSJ  AP, 24 jul. 2017, rad. 49734).  

5. Bajo  este panorama, acertó el Tribunal Superior de Buga al denegar  el recurso promovido por el aquí impugnante, en tanto lo  pretendido es atacar en sede de apelación una providencia que  no contempla como medio de contradicción dicho recurso, acorde  con el precepto normativo referido (art. 8º Decreto 546  de 2020).  

En consecuencia,  no procede la queja presentada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  DECLARAR  bien negado el recurso de apelación interpuesto  por el defensor de Diego  Fernando Gutiérrez Orrego  contra el  auto del 5 de mayo de 2020, mediante el cual la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga le negó al procesado  la prisión domiciliaria transitoria.  

SEGUNDO-.  Devolver  la actuación al Tribunal de origen.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado  

GERSON  CHAVERRA CASTRO

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONO HERNÁDEZ BARBOSA 

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado  

FABIO  OSPITIA GARZÓN

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

HUGO  QUINTERO BERNATE

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aunque el auto dice 5 de “abril”, se          advierte que se trató de un equívoco en el mes.  

2          Escrito del 8 de mayo de 2020.  

3          Aunque el Tribunal afirmó que para la          emisión del sentido del fallo la medida de aseguramiento          había perdido vigencia, en la cartilla biográfica se          informa que la detención cautelar que le fuera impuesta al          acusado fue revocada el 15 de mayo de 2019, de manera que se          encontraba en libertad, como así lo afirmó el          defensor.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *