AP2216-2020(54621)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2216  – 2020  

Casación  No. 54621  

Acta  n° 190  

Bogotá  D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada, a través de apoderado, por el acusado FRANCISCO  LUIS RUIZ CASTAÑO contra la sentencia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga el 22 de octubre de 2018,  mediante la cual confirmó el fallo condenatorio por los  delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones  agravado.  

I.  HECHOS  

El  4 de marzo de 2016 mientras dos uniformados de la Policía  Nacional realizaban labores de patrullaje cerca al terminal del  municipio de Alcalá-Valle, escucharon unas detonaciones que  provenían de barrio «La  Balsa»,  según se les indicó por señal de radio.  

La  patrulla móvil se desplazó al sitio, donde fue alertada  por un testigo sobre el lugar donde se ocultaban los presuntos  autores de haber dado muerte a Dairo de Jesús Gil Ríos,  información que llevó a los policiales a dirigirse a la  manzana 1, casa 8, donde aprehendieron a quienes respondieron a los  nombres de Gustavo Adolfo Grajales Ruiz alias «Pollo»,  su compañera permanente Diana Julieth Maldonado Restrepo y  FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO. En el inmueble se hallaron 12  cartuchos de los cuales 6 corresponden a 9mm y los 6 restantes a  calibre 38 y la motocicleta en la que, se afirma, se movilizaba RUIZ  CASTAÑO.  

II. ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Los capturados fueron presentados ante el Juez Promiscuo Municipal  con Función de Control de Garantías de  Ansermanuevo-Valle, despacho que el 5 de marzo de 2016 legalizó  el procedimiento de captura, el registro voluntario y la incautación  de los elementos materiales probatorios cumplida en relación  con FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO, a quien la fiscalía le  imputó  cargos como autor responsable de homicidio agravado (artículos  103 y 58 num. 10 del C.P.) y fabricación, tráfico porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado  (artículo 365 inc. 3, numeral 1° y 5 del C.P.)1,  los cuales no aceptó.  

En  la misma diligencia fue afectado con medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual fue  revocada el 31 de marzo siguiente por el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cartago.  

2.  El escrito de acusación fue radicado el 3 de junio de 20162  manteniendo la imputación fáctica y calificación  jurídica manifestada en la diligencia de imputación. El  asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Cartago, ante quien se formuló la acusación el 12 de  julio del mismo año.  

3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 17 de febrero de  2017.  

4.  El juicio tuvo lugar en sesiones del 2 de mayo, 3 de mayo, 5 de  julio, 18 de julio, 15 de agosto 28 de septiembre, 12 de octubre de  2017, 19 de abril, 1º de junio y 13 de julio de 2018, al final  del cual el juez emitió sentido de fallo condenatorio3.  

5.  La sentencia fue dictada el 22 de octubre de 2018. En ella, el  juzgado condenó a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO en  calidad de autor de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes,  accesorios o municiones agravado, a la sanción principal de 38  años y 6 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 20 años, y le negó  la condena de ejecución condicional y la prisión  domiciliaria4.  

6.  Apelada la anterior providencia por el acusado -a  través de su defensor-,  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga la  confirmó el 22  de octubre de 20185.  

7.  Dentro del término legal la defensa del procesado   promovió  recurso extraordinario de casación6    y allegó la respectiva sustentación7,  para cuyo examen y resolución la actuación fue remitida  por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.  

III.  LA DEMANDA  

Primer  cargo.  

Con  fundamento en la causal segunda de casación, censura la  sentencia por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad, con  desconocimiento de las garantías del debido proceso y del  derecho de defensa.  

Luego  de transcribir algunos preceptos normativos y jurisprudencia sobre el  debido proceso y el concepto referido a la «competencia  extensa»  del juez de control de garantías, afirma que el cumplimiento  de los requisitos esenciales indicados en la Ley 906 de 2004 es  evidente.  

Argumenta  que en este asunto se ha pretendido enmarcar el «registro  voluntario»  efectuado al inmueble donde se produjo la captura de su representado,  dentro de las excepciones del artículo 230 del CPP, modificado  por el artículo 51 de la Ley 1453 de 2011, bajo el entendido  que Diana Julieth Maldonado Restrepo permitió el ingreso de  los policiales, por tratarse de una afectada, sin embargo, tal  atestación carece de sustento.  

Lo  anterior, porque según el informe de policía suscrito  por los patrulleros Luis Ovidio Hernández Mazuera y Gildardo  Alzate Sánchez, cuando se acercaron al inmueble señalado  previamente por «un  muchacho visiblemente alterado»,  encontraron la puerta abierta y observaron a dos hombres que al verse  sorprendidos corrieron hacia la parte trasera, y uno de ellos, a  quien describen como de contextura gruesa, lanzó un objeto  hacia el exterior de la vivienda, por lo que le siguió su  captura en flagrancia, todo lo cual permite inferir que los  patrulleros ingresaron a la casa sin pedir autorización a  persona alguna.  

Para  el recurrente, emerge descabellado el supuesto consentimiento  expresado por Diana Julieth Maldonado, aunque medie un acta firmada  por ella, porque: i) la policía no requería de  autorización para entrar al inmueble, pues ya habían  ingresado al mismo y, ii) el acta no fue suscrita en la diligencia de  allanamiento sino posteriormente sin que la signataria se percatara  de su real contenido.  

Tampoco  se encuentra acreditado en este caso la excepción de numeral  1º del artículo 230 citado, pues indudablemente esa  libertad que exige la norma para obtener la autorización de  Diana Julieth Maldonado, fue elaborada posteriormente en el Comando  de Policía, para encubrir un procedimiento abiertamente ilegal  y con pleno desconocimiento de la ritualidad descrita en los  artículos 219, 220 y 221 del CPP, que imponen la existencia de  una orden escrita para proceder al allanamiento y registro del  inmueble.  

En  este caso, advera, ninguna de las tres situaciones exceptivas a la  orden escrita de allanamiento y registro para efectos de captura,  tuvo ocurrencia, mientras que las declaraciones de los patrulleros  que participaron en dicho procedimiento, difieren entre si y revelan  cómo se violaron los derechos fundamentales.  

No  obstante la ilegalidad del allanamiento y registro del inmueble y de  la captura del FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO, el juez de control  de garantías que actuó en la diligencia del 5 de marzo  de 2016, no ejerció el control de legalidad y constitucional  sobre el procedimiento, es decir, no ejerció la competencia  extensa que se le atribuye para limitar las actuaciones de los  funcionarios, luego es evidente que las ritualidades insertas en las  normas citadas fueron desconocidas, vulnerando la estructura esencial  del debido proceso y afectando gravemente el derecho de defensa del  hoy condenado, porque al momento de su captura no podía saber  qué elementos fácticos y circunstancias debía  afrontar.  

Pide  que se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de lo  actuado, «a  partir de las audiencias preliminares celebradas el 5 de marzo de  2016, para que se reponga lo tramitado con sujeción al debido  proceso».  

Cargo  subsidiario.  

Con  fundamento en la causal tercera de casación, asegura que el  Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de  identidad (por distorsión)  «por manifiesto desconocimiento de las reglas sobre apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».  

Explica  que la señora Bertha Ligia Bedoya García, esposa del  occiso, manifestó que se encontraba con él la noche de  los hechos, a pocos metros de donde fue herido, por tanto, en la  versión que rindió ante la Policía como en el  testimonio ofrecido en el juicio oral, describió al homicida  como un «sujeto  alto, delgado, que vestía jean con capota»,  a la vez que negó haber observado alguna característica  física de los sujetos que atacaron con arma de fuego a su  esposo.  

Es  así, que abstrayéndose de debates probatorios que no  corresponde agotar en esta sede, el libelista precisa que siguiendo  las reglas de apreciación del testimonio consignadas en el  artículo 404 del estatuto procesal penal, surge necesario  tener en consideración el texto de tal declaración, en  virtud de la cual y conforme a la descripción reiterada por  Bertha Ligia, el agresor no puede ser FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO,  quien es una persona de contextura gruesa y de mediana estatura.  

Es  claro entonces, que el Tribunal al valorar esa prueba distorsionó  y alteró sus alcances objetivos, al suministrarle un contenido  diferente al que realmente tiene, habida cuenta que «hace  decir a la testigo Bertha Ligia Bedoya García lo que no dijo,  que en la noche del 4 de marzo de 2016 vio a Francisco Luis Ruiz  Castaño disparando contra su esposo».  

En  ese entendido, cuando el fallador de segundo grado, en la sentencia  censurada, sostiene que el testimonio de Bertha Ligia Bedoya es una  prueba de cargo de autoría y responsabilidad contra FRANCISCO  LUIS RUIZ CASTAÑO, está emitiendo un falso juicio.  

De  otra parte, señala que concatenar el testimonio de Bertha  Ligia Bedoya García con el rendido por su hijo Frank Alexander  Gil Bedoya, constituye un despropósito, en tanto unifica dos  descripciones físicas totalmente opuestas de una misma  persona, en orden a sustentar la autoría del homicidio.  

Para  el casacionista, el Tribunal desconoció un aspecto fundamental  que tiene que ver con las reglas de la sana crítica, como lo  son los principios de la lógica: «entre  ellos el que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo: una  persona no puede ser, al mismo tiempo, alta y delgada o gruesa y de  mediana estatura».  De  no haberse cometido tales dislates,  el fallo habría sido absolutorio.  

Solicita  que se case la sentencia proferida por el juzgador de segunda  instancia y, en su lugar, se absuelva a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO  de los cargos por los que fue condenado.  

Segundo  cargo.  

Invocando  la causal tercera de casación, el actor le atribuye al  Tribunal errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación  de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia, en  particular «respecto  del testimonio de Frank Alexander Gil Bedoya».  

En  relación con este testimonio, el dislate, en criterio del  libelista, se materializó en tanto se acogió  literalmente su versión contradictoria, en contravía de  las reglas lógicas y de experiencia.  

Sostiene  que al otorgar credibilidad al testimonio en mención, el  fallador de segundo grado desconoció los principios lógicos  del razonamiento, porque conforme a lo plasmado en la sentencia  recurrida se tiene que: i)  el testigo no estaba en el sitio de los acontecimientos, se  encontraba a media cuadra en la casa de un familiar; ii)  cuando volteó a mirar al lugar donde estaba su padre manifestó  que, «no  veía nada, se sentía el olor a pólvora, que  recordaba un hombre de gorra…, que no vio el sitio donde cayó  su progenitor»;  iii)  luego de leer la entrevista confirmó lo allí  consignado, es decir, el declarante, en realidad, no rindió  testimonio sobre los hechos, sino que se limitó a ratificar lo  que se había leído;  iv)  al preguntarle en el juicio sobre los agresores se refirió a  «dos  personas, una bajita le pegó los primeros tiros y después  el otro que ingresó uno flaco, altico»;  v)  posteriormente incriminó a Andrés Felipe Londoño  Conde alias «Piolín».  

No  entiende entonces, que dentro de los parámetros de la sana  crítica, los principios de la lógica y las reglas de la  experiencia, se le dé credibilidad a este testimonio para  incriminar a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO y con el mismo se  sustente la absolución de Londoño Conde.  

La  sentencia pretende tener como eje probatorio de la responsabilidad de  RUIZ CASTAÑO, el testimonio único de cargo ofrecido por  Frank Alexander Gil Bedoya, al que arbitrariamente se adosó el  emitido por Bertha Ligia Bedoya -contrario en el señalamiento  de la autoría del punible-, con pleno desconocimiento de las  reglas de apreciación probatoria (art. 404 del CPP),  especialmente en las circunstancias que relata el deponente haber  percibido los hechos y la forma diversa y/o deficiente en que los  narró.  

Concluye  diciendo que uno de los principios de la lógica desconocido  por el Tribunal, es el de la identidad, «es  creíble o no es creíble, porque los extremos son  contradictorios (principio de contradicción)».  

Conforme  a lo señalado, pide casar la sentencia impugnada y,  «consecuencialmente absolver de los cargos al señor  Francisco Luis Ruiz Castaño».  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  casación es un mecanismo de impugnación extraordinario  previsto para el control legal y constitucional de los fallos de  segunda instancia, cuando contienen errores trascendentes de carácter  in iudicando o in procedendo, o cuando afectan garantías  fundamentales.  

La  demanda, por su parte, es el escrito a través del cual debe  sustentarse el recuso, requiere el cumplimiento de unas reglas  mínimas de fundamentación, en cuanto debe precisar con  claridad las causales de casación invocadas, los cargos  propuestos y las pretensiones perseguidas, en el marco de un discurso  guiado por los principios concreción, coherencia, no  contradicción, corrección material y sustentación  suficiente.  

Si  estas reglas mínimas no se cumplen, porque el escrito adolece  de falta de claridad, o es contradictorio, o es incoherente, o no se  invoca la causal, o no se demuestra el error denunciado frente a las  exigencias lógicas que su estructura demanda, o no se cumplen  las exigencias mínimas de orden sustancial para la realización  de los fines del recurso, se impone su inadmisión, por mandato  expreso del artículo 184 del Código de Procedimiento.  

En  el caso que se estudia, la demanda incumple las exigencias básicas  de orden formal requeridas para su estudio de fondo, pues, como se  verá enseguida, no desarrolla los cargos con sujeción a  la lógica del recurso, ni demuestra los errores planteados.  Por separado, la Sala se referirá a cada uno de los cargos  propuestos.  

Cargo  primero  

La  causal de nulidad prevista en el numeral segundo artículo 181  de la Ley 906 de 2004, se configura cuando se presenta  «desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes».  Agrupa  los  denominados vicios in procedendo o de procedimiento, que a su vez  integra los errores de estructura formal, estructura conceptual y  garantía.  

Tratándose  de los vicios de garantía, su denuncia en esta sede procede  cuando en el procedimiento se ha incurrido en violaciones  sustanciales trascendentes de los derechos que definen el debido  proceso. A efectos de habilitar el examen de fondo de la alegada  vulneración, el demandante no sólo tiene la carga de  identificar el vicio, sino de acreditar argumentativamente la  incidencia real o material – no simplemente formal – que  la misma tuvo en los derechos o garantías del interesado, al  igual que la necesidad de la invalidación como único  mecanismo posible para su corrección.  

En  alusión a los criterios que deben orientar la declaración  de una nulidad, la  jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que, (i) el  motivo debe estar previsto en la ley -principio  de taxatividad-;  (ii) no puede invocarla quien con conducta haya dado lugar a la  configuración del motivo invalidante, salvo el caso de  ausencia de defensa técnica, -principio  de  protección-;  (iii)  no puede alegarla quien la ha consentido -principio  de  convalidación-;  (iv) debe acreditarse que la irregularidad afecta las garantías  constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases  fundamentales de la investigación o el juzgamiento –principio  de trascendencia-;  (v) no  es anulable el acto que cumple la finalidad a que estaba destinado  -instrumentalidad-  y; (vi) no exista otra manera de subsanar el yerro procesal  -residualidad-  

De  manera que, en sede de casación, no basta con invocar la  existencia de un motivo de invalidación de lo actuado, sino  que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que  alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su  configuración comporta un vicio de garantía o de  estructura, y la aptitud del error para afectar la validez del fallo  cuestionado.  

El  libelista propone esta censura por desconocimiento de «la  estructura esencial del debido proceso»,  irregularidad que en su opinión se gestó a partir de la  audiencia de control del procedimiento de allanamiento, registro y  captura, por omisión del juez de control de garantías  al no ejercer la competencia extensa frente a la ilegalidad de los  referidos procedimientos.  

En  los términos que fue desarrollado el cargo, entiende la Sala  que el desconocimiento al debido proceso al que se refiere el  impugnante está sustentado en que el procedimiento que condujo  a la captura de FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO se llevó a  cabo sin el cumplimiento de las formalidades legales exigidas y, por  tanto, que todo lo actuado a partir de ese momento, a juicio del  censor, se encuentra viciado de nulidad.  

Lo  anterior, por no haberse acreditado en debida forma la circunstancia  alegada para exceptuar el requisito de una orden escrita, consagrado  en el artículo 230.1 del CPP, consistente en la existencia de  autorización o consentimiento escrito del propietario, tenedor  o la persona con interés en el allanamiento y registro por ser  el afectado.  

Lo  primero que encuentra la Sala en relación con este reparo, es  que el casacionista, contrariando las reglas lógicas de  acreditación,  lejos de ocuparse de probar la ilegalidad del procedimiento policial  y sus implicaciones en la validez de la evidencia recaudada,  se limita a cuestionar el procedimiento llevado a cabo por los  policiales que intervinieron en los actos de investigación, a  partir de apreciaciones personales, sin más sustento que su  propio dicho, dejando huérfano de desarrollo el cargo.  

Deja  también de lado el censor que la incorporación de  pruebas con violación de las garantías fundamentales,  no afectan la validez del proceso, sino solo la prueba ilegalmente  obtenida, salvo que se trate de medios de conocimiento obtenidos a  través de tortura o en el marco de delitos de desaparición  forzada o ejecución extrajudicial (sentencia C-591 de 20058,  presupuestos a los cuales ninguna referencia se hace en el libelo, ni  se evidencian del estudio de la actuación, situación  que determina que la formulación del cargo quede sin  fundamento.  

De  presentarse algún quebrantamiento de garantías en  desarrollo de procedimientos investigativos, lo que se genera como  consecuencia, por tanto, por regla general, es la exclusión  del producto de dicho acto y de todo de lo que de él se  derive, dejando a salvo aquellos elementos de conocimiento cubiertos  por las excepciones legales y las previstas en el artículo 455  de la Ley 906 de 2004 -el  descubrimiento inevitable, la fuente independiente y el vínculo  atenuado-.  

En  el análisis de esta temática, la jurisprudencia de la  Sala ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba ilícita9.  La primera se refiere a la violación de las reglas de  ordenación, práctica o incorporación a la  actuación de material probatorio, y la segunda, tiene  ocurrencia cuando las evidencias y los elementos materiales  probatorios son obtenidos con desconocimiento de los derechos y  garantías fundamentales de las personas. Es el caso de la  violación de los derechos a la vida, a la no  autoincriminación, a la intimidad, a la inviolabilidad del  domicilio y de las comunicaciones privadas, entre otros.  

Respecto  de ambas especies de prueba opera la cláusula de exclusión,  y la jurisprudencia se ha encargado de matizar el respectivo efecto10,  puesto que si se trata de prueba ilegal el funcionario debe sopesar  si  el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su  trascendencia con el fin de determinar su exclusión, ya que si  la irregularidad no  tiene ese carácter el medio probatorio puede continuar obrando  dentro del proceso.  

Por  el contrario, tratándose de pruebas ilícitas siempre  opera la cláusula de exclusión probatoria, excepto en  unos precisos casos en los que la nulidad se extiende a toda la  actuación, lo cual ocurre cuando la prueba es obtenida  mediante tortura, desaparición forzada o ejecución  extrajudicial, imputable a agentes del Estado11.  

Esta  diferenciación no la hace el casacionista, quien tampoco, como  se dejó visto, logra probar que la autorización para  ingresar al inmueble no se hubiera cumplido, ni de qué manera  la irregularidad denunciada incidió en la decisión de  condena.  

Si  el demandante consideraba que el allanamiento y registro eran  ilegales, por no existir orden escrita y no cumplirse los  presupuestos de la excepción prevista en el artículo  230.1, debió plantear y desarrollar el cargo al amparo de la  causal tercera, por error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Esto  imponía la carga de probar no solo el hecho constitutivo de la  irregularidad, sino precisar qué pruebas de las que se  tuvieron en cuenta para fundamentar la decisión de condena, no  podían ser apreciadas por ilegales, y qué incidencia  tuvo el error en la decisión final, pero es claro que este  desarrollo no es el que acompaña el escrito de demanda.  

En  resumen, el ataque  carece de la argumentación suficiente para demostrar la  ocurrencia  del yerro alegado y provocar su examen de fondo, por lo que  necesariamente deberá inadmitirse.  

Cargo  segundo (presentado como subsidiario)  

En el acápite de la demanda destinado a sustentar este reparo,  el libelista señala que en  la valoración del testimonio de Bertha Ligia Bedoya García,  el fallador distorsionó y alteró sus alcances, al  otorgarle un contenido diferente al que realmente tiene.  

Para  empezar, el censor desconoce el principio de autonomía de las  censuras, en cuanto inicia por plantear un error de identidad, pero  en su desarrollo también incluye argumentos propios del error  de raciocinio, que como se sabe tiene estructuras conceptuales  distintas: el falso juicio de identidad implica la alteración  del contenido de la prueba, sea porque se adiciona, cercena o  tergiversa, mientras que el falso raciocinio se configura cuando en  la valoración de la prueba se desconocen las reglas de la sana  crítica.  

Al  margen de este desacierto de orden técnico, la censura tampoco  logra acreditar ninguno de los errores que confusamente denuncia.  

Cuando  se alega falso juicio de identidad porque se tergiversa  la prueba, el desarrollo del cargo debe, (i) identificar la prueba en  la cual se presentó el error, (ii) precisar en qué  consistió su tergiversación, examen que implica indicar  qué dice la prueba y cuál fue la alteración que  de su contenido hizo el juzgador, y (iii) acreditar la trascendencia  del error en las conclusiones del fallo, análisis que impone  una revaloración conjunta y objetiva de toda la evidencia.  

Se  trata de una especie de ejercicio de confrontación que, a la  manera de una doble columna, exige reproducir en la primera de ellas  lo que textualmente dice la prueba, y en la segunda, lo que el  juzgador afirmó que ella decía no siendo cierto, para  destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de  forma que, si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo  habría sido otro sustancialmente  diferente (cfr. CSJ AP 03 ago. 2005, rad. 23.977), esfuerzo  que en modo alguno desarrolla el actor.  

En  relación con los cuestionamientos a la valoración del  testimonio  Bertha Ligia Bedoya García, no se  advierte un verdadero ejercicio de contraste entre el contenido  objetivo de ésta y la comprensión del medio de  conocimiento por parte de los juzgadores de instancia, según  lo reseñado por éstos en las sentencias impugnadas, ni  que el juzgador haya puesto a decir a la testigo lo que ella no dijo  al realizar la descripción física del procesado.  

Lo  que en el fondo se plantea otra cosa. Es la falta de coincidencia  entre la descripción física realizada por la testigo de  uno de los agresores y las condiciones físicas del procesado,  cuestión que se matricula dentro de las particularidades del  error de raciocinio, que impone una demostración distinta,  pues implica acreditar que en ese ejercicio comparativo el juzgador  desconoció los principios lógicos, las reglas de  experiencia o los postulados científicos, labor que el  casacionista tampoco acomete.  

Lo  expuesto por el libelista para darle alcance a este reproche,  patentiza una vez más el estilo de libre composición,  adoptado por éste, pero además parte de un supuesto que  no encuentra respaldo alguno en la declaración de justicia  contenida en el fallo, en el que  no se afirmó que la testigo hubiese señalado a alguien  en particular como la persona que disparó contra la humanidad  de su esposo, habiéndose limitado a referir que alcanzó  a ver a uno de los agresores, a quien describió como un hombre  de contextura delgada y de alta estatura.  

Y  aunque esa inicial versión fue modificada por ella al rendir  declaración en el juicio, al manifestar que no había  observado las características físicas de los hombres  que atacaron con arma de fuego a Dairo de Jesús Gil Ríos,  en estos casos, cuando el testigo cambia de versión, la sana  crítica  impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las  modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido,  que en este caso, lo constituyó el que desde su primera  declaración, la señora Bertha Ligia Bedoya García  fue conteste en señalar que fueron varios los autores del  homicidio.  

En  síntesis, el casacionista no demuestra el error de hecho por  falso juicio de identidad que denuncia, ni mucho menos el de  raciocinio que veladamente apareja en sus argumentaciones, pues no  prueba que se haya presentado una distorsión objetiva en la  lectura del testimonio de la señora Bertha Ligia Bedoya  García, ni tampoco, que en su valoración se hayan  desconocido de manera manifiesta las reglas de la sana crítica.  

Además,  al  impugnante le correspondía cumplir con la carga argumentativa  en relación con la incidencia que el yerro alegado tuvo sobre  los demás medios probatorios que soportaron la sentencia, sin  embargo, nada de esto dice la demanda.  

En  síntesis, este cargo, que el casacionista plantea en el  carácter de subsidiario, tampoco puede ser admitido, pues,  según quedó explicado, carece de fundamentación.  

Cargo  tercero (presentado como segundo)  

El  demandante invocó esta clase de error a partir de considerar  que el tribunal, al valor y asignarle crédito al testigo  Frank Alexander Gil Bedoya, violó reglas de la lógica y  la experiencia, postulados  de la sana crítica.  

Cuando  se denuncia un error de esta naturaleza, es  carga del proponente indicar no solo sobre cuál de las  probanzas recayó el desacierto, sino determinar la regla de la  sana crítica que fue infringida por el sentenciador, es decir,  el  principio de la lógica, la máxima de experiencia o ley  científica que resultó inaplicada o aplicada de manera  indebida, y cuál el entendimiento que debió darse a la  prueba, con indicación precisa de su trascendencia en las  conclusiones probatorias del fallo.  

No  obstante, el libelista no cumplió con dicha carga, pues  faltando a los principios de claridad y coherencia, de forma  indiscriminada se dedica a criticar las conclusiones del ad  quem  en este punto, con argumentaciones vagas que pretende anteponer a las  del juzgador, para quien el testigo en sus intervenciones siempre  relató que el hombre de contextura gruesa, a quien, a  diferencia de los otros dos agresores, no conocía previamente,  fue el que primero que le disparó a su progenitor.  

Así  se consignó en la sentencia:  

«…si  bien al iniciar su declaración el testigo quiso hacer creer  que desde donde se encontraba al momento de los hechos no podía  observar nada, y que solo escuchó los disparos y enseguida  emprendió la persecución de los sujetos que la gente  señalaba, también lo es que, en el transcurso de su  intervención en el juicio oral y al ponérsele de  presente la entrevista y declaración jurada rendida ante los  investigadores, refirió que tal y como lo dijo en esas  oportunidades, advirtió las características del sujeto  que inició el ataque, a quien no conocía y que fue  capturado momentos después, gracias a la descripción y  al señalamiento que dio a los uniformados»12.  

Aunque  el recurrente propone como sustento del cargo el desconocimiento del  principio de identidad, relativo a que «una  cosa es una, solo puede ser lo que es y no otra»,  el cual, valga decirlo, está en contexto cuando se demanda el  análisis de una determinada prueba por vía del falso  raciocinio, no expone ningún desarrollo para demostrar el  error en que pudo haber incurrido el sentenciador, pues simplemente  persiste en señalar que resultaba un despropósito  concatenar la declaración de Frank Alexander Gil Bedoya con la  ofrecida por la señora Bertha Ligia Bedoya García,  partiendo para ello de un postulado inexistente, pues conforme quedó  precisado al resolver el cargo anterior, en momento alguno se  individualizó por parte de la testigo a la persona que  disparó, de ahí que los argumentos se tornen  repetitivos y no conduzcan a demostrar falencia en el campo del  raciocinio.  

Finalmente,  el demandante alega  que, de acuerdo con «la  sana crítica, los principios de la lógica y las reglas  de la experiencia»,  resulta inexplicable que con el testimonio de Frank Alexander Gil  Bedoya se haya incriminado a su representado, al tiempo que sirvió  para sustentar la decisión absolutoria a favor del coprocesado  Andrés Felipe Londoño Conde.  

Como  ya se dejó dicho atrás, la simple alusión  genérica a las «reglas»  de la experiencia, de la lógica o de la sana crítica,  no es suficiente para enjuiciar la corrección del ejercicio de  valoración probatoria, porque el parámetro de tal  evaluación será indeterminado. De ahí la  insoslayable carga del recurrente de precisar, entre el universo de  principios que integran aquellas categorías, cuál es el  que resultó trasgredido y, por ende, permite evidenciar el  error de raciocinio.  

Finalmente,  y como ya quedó analizado en acápite precedente,  algunas de las afirmaciones del actor parten de una comprensión  tergiversada del contenido objetivo de las pruebas, pues no  corresponde  a la realidad procesal afirmar que el testimonio de Frank Alexander  Gil Bedoya, de manera concomitante, constituyó a la vez prueba  para incriminar a FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO y para absolver  a Andrés Felipe Londoño.  Sobre  el particular, el Tribunal consignó lo siguiente13:  

«Así  las cosas, para la Sala no hay duda que el señor Francisco  Luis Ruiz Castaño fue uno de los autores del homicidio del  señor Dairo de Jesús Gil Ríos, toda vez que fue  observado y perseguido por el señor Frank Alexander Gil  Bedoya, hasta el lugar donde finalmente fue capturado por la Policía  luego del señalamiento que hiciera el testigo presencial;  además fue visto por los uniformados cuando intentó  ocultar la munición que guardaba en una bolsa, la cual es del  mismo calibre de los cartuchos y proyectiles hallados en el lugar de  los hechos y en el cuerpo de la víctima, y la prueba de  absorción atómica dio positivo para residuos de  pólvora…».  

Se  concluye entonces que la propuesta del censor no tiene asidero, ni  probatorio ni conceptual, por lo que se ha dejado visto y porque nada  se apone, además, a que un mismo testimonio pueda servir de  fundamento para incriminar a una persona y desincriminar a otra. Esto  no constituye de suyo error de raciocinio.  

Por  lo anteriormente referido, la Sala inadmitirá la demanda y  ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, no  advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté  en el deber de estudiar y corregir de manera oficiosa.  

Contra  la determinación que se adopta es viable el mecanismo de  insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de  la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el apoderado del acusado  FRANCISCO LUIS RUIZ CASTAÑO, de conformidad con la parte  motiva de esta decisión.  

Segundo.  ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs. 8 y ss., c. 1.; récord          02:13.56 y ss.  

2          F.13          carpeta  

3          Fs.          414 y ss. c. 2  

4          Fs. 417 y ss., c.2.  

5          Fs.          477 y ss., c.2.  

6          F. 514 c.2.  

7          Fs. 527 y ss., c.2.  

8          Criterio acogido por la Corte          Suprema de Justicia en SP 24 Ago. 2009, Rad. 31900.  

9          Cfr.          CSJ SP 2 mar. 2005, Rad. 18103 y SP 7 sep. 2006, Rad. 21529.  

10          Cfr.          CSJ SP 8 jul. 2004, Rad. 18451; SP 1 jul. 2009, Rad.          26836 y 31073.  

11          Cfr.          CC C-591, 9 jun. 2005. En el mismo sentido CSJ SP. 10 mar. 2010,          Rad. 33621, SP 2 jun. 2014, Rad. 37361 y SP 5 agt. 2014, Rad. 43691.  

12          Página          22 de la providencia, folio 498 c.2  

13          Página          23 de la providencia, folio 499 c.2  

9      

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