1154(19-06-20)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AHP-2020  

Radicación  n°. 1154  

Bogotá.  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020).  

VISTOS  

Dentro  del término previsto en el artículo 7º de la Ley  1095 de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la  Constitución Política, se resuelve la impugnación  interpuesta contra la decisión del 2 de junio de 2020,  mediante la cual una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo  de hábeas  corpus impetrado por  Anderson Smit  Madrigal Liberato.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

1.-  Así fueron sintetizados en la providencia de primera  instancia:  

Refiere  el accionante, que el 24 de mayo de 2019 la Fiscalía 164  Especializada radicó en su contra escrito de acusación  dentro del proceso con radicado No. 1100160000201700040, sin que  hasta la fecha se hubiese dado inicio a la audiencia de juicio oral,  por lo que en atención a lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, solicita se le otorgue  la libertad por vencimiento de términos.  

2.-  El conocimiento de  la acción constitucional correspondió a una Magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, quien negó la protección reclamada a  través de la decisión emitida el 2 de junio de 2020.  

3.-  En la oportunidad procesal pertinente, el libelista impugnó la  anterior determinación.  

DECISIÓN  IMPUGNADA  

La  funcionaria de primera instancia hizo énfasis en que la acción  de hábeas  corpus no puede ser  empleada a modo de instancia paralela ni para arrebatarle la  competencia al funcionario llamado a resolver.  

Ello,  en razón a que, si bien, Anderson  Smit Madrigal Liberato afirma  que se configuran las exigencias de la causal 5ª del artículo  317 de la Ley 906 de 2004 para obtener el restablecimiento de su  libertad, lo cierto es que «revisada  la información generada en la consulta de procesos en línea  de la página web de la Rama Judicial, [se] advierte…  que al interior del proceso no se ha elevado solicitud de libertad  alguna. En este orden, mal puede pretender el accionante acudir  directamente a la acción constitucional, cuando al interior  del proceso penal no ha solicitado ante los jueces penales  municipales con función de control de garantías su  libertad por vencimiento de términos…»  

Ante  ese panorama, sostuvo que no resulta viable la intervención  del juez constitucional en el asunto planteado por el ahora  accionante y, en consecuencia, denegó el amparo deprecado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Anderson  Smit Madrigal Liberato  disintió de lo anterior porque, en su criterio, se encuentran  satisfechos los presupuestos legales para su excarcelación y,  contrario a lo indicado en la decisión de primera instancia,  «elevó  solicitud de audiencia preliminar de vencimiento de términos  el día 06 de mayo de 202 (sic), ante el centro de servicios de  la ciudad de Ibagué, audiencia que no se ha llevado a cabo por  parte de la judicatura».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Competencia.  

De  conformidad con el numeral 2 del artículo 7° de la Ley  1095 de 2006,1  el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 2 de junio del presente año,  a través de la cual una Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó  por improcedente la acción de hábeas  corpus presentada  por Anderson Smit  Madrigal Liberato.  

2.-  Requisitos de procedibilidad del hábeas  corpus.  

La  Ley 1095 de 2006 establece en su artículo 1º que el  hábeas  corpus  tutela la libertad personal i)  cuando  la privación proviene de violación de garantías  constitucionales o legales y ii)  cuando el estado de privación se prolonga de manera ilegal.  

La  garantía de la libertad también procede cuando se  presenta alguno de los siguientes eventos:2  

(1)  siempre que la vulneración de la libertad se produzca por  orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se  encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los  términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad personal, la solicitud de hábeas  corpus  se formuló durante el período de prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado, por su  parte, que cuando existe un proceso judicial en trámite, la  acción de hábeas  corpus no puede  impetrarse con las siguientes finalidades:            

i. Sustituir          los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben          formularse las peticiones de libertad;  

            

ii. Reemplazar          los recursos ordinarios de reposición y apelación          establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar          las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;  

            

iii. Desplazar          al funcionario judicial competente y,  

            

iv. Obtener          una opinión diversa —a manera de instancia adicional—          de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las          personas.3  

Análisis  del caso concreto  

1.-  La acción fue formulada con el propósito de que el juez  constitucional restablezca de manera inmediata la libertad de  Anderson Smit  Madrigal Liberato;  no obstante, en atención  a que el ámbito de aplicación de este mecanismo se  restringe a las hipótesis referidas en el acápite  precedente, resulta evidente la improcedencia del amparo deprecado,  tal como lo concluyó la Magistrada de primera instancia.  

2.-  Lo anterior, por cuanto de los elementos de persuasión que  obran en el expediente se extrae lo siguiente:  

a.-  El 13 de marzo de  2019, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía  formuló imputación contra Anderson  Smit Madrigal Liberato,  entre otros, por las  conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y homicidio agravado,  en desarrollo del proceso penal identificado con el número de  radicación 110016000972201700040.  

En  la misma fecha, al mencionado se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

b.-  El 26 de marzo de 2019, la Fiscalía radicó el  correspondiente escrito de acusación.  

c.-  Formalizado el reparto, la actuación fue asignada al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.  

d.-  Dicha autoridad fijó  el 23 de abril de 2019 para llevar a cabo la audiencia prevista en  los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento  Penal, sin que fuera posible su realización debido a las  solicitudes de aplazamiento formuladas por la Fiscalía y  algunos defensores.  

e.-  Posteriormente, el  delegado del órgano de persecución penal y el apoderado  de Anderson Smit  Madrigal Liberato  informaron haber suscrito un preacuerdo,  en consecuencia, el despacho citó  a las partes para la respectiva audiencia de verificación, la  cual no pudo celebrarse, inicialmente, ante la incapacidad médica  de la titular y, luego, con ocasión de la emergencia sanitaria  causada por el covid-19.  

Sin  embargo, según informó el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Ibagué, al pronunciarse sobre las  pretensiones del libelo, dicho acto procesal se encuentra programado  para al próximo 26 de junio.  

d.-  En el entretanto,  Anderson Smit  Madrigal Liberato interpuso  la presente acción de hábeas  corpus.  

3.-  De este recuento procesal se sigue i) que el  libelista se encuentra legalmente privado de la libertad en  cumplimiento de la reclusión preventiva decretada por el  Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué; y ii) que acudió  al presente mecanismo antes de que la autoridad competente definiera  lo concerniente al restablecimiento de su libertad, lo cual revela un  uso indebido del hábeas corpus,  en tanto no puede ejercerse  de forma paralela ni alternativa.  

Bajo  esta perspectiva, es claro que la acción promovida no cumple  el requisito de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de la  discusión sobre la concesión de la libertad por  vencimiento de términos ante el funcionario de garantías,  y en el ejercicio de los medios de defensa judicial con los que  legalmente se cuenta para obtener la satisfacción de su  pretensión en el evento de ser negada, antes de acudir a la  acción constitucional.  

Aunque  el impugnante aseguró haber «elev[ado]  solicitud de audiencia preliminar de vencimiento de términos  el día 06 de mayo de 202 (sic), ante el centro de servicios de  la ciudad de Ibagué, audiencia que no se ha llevado a cabo por  parte de la judicatura»,  esta afirmación  permaneció en un plano enunciativo, en tanto no allegó  elementos de juicio que así lo sustenten, el interesado sólo  se limitó a reseñar en el acápite de anexos  «pantallazo  solicitud audiencia preliminar»,  sin aportar la constancia anunciada.  

De  tal manera, no está demostrado que se  esté ante un comportamiento caprichoso de los administradores  de justicia que haga nugatoria la pretensión de excarcelación,  como quiere hacer ver Anderson Smit Madrigal Liberato  para justificar el ejercicio prematuro de esta acción pese a  contar con instrumentos idóneos al interior  de la respectiva actuación judicial para reclamarla y, en el  evento de estar en desacuerdo con las decisiones judiciales que se  adopten, también tiene la posibilidad de recurrir.  

Reclamar  en esta sede un pronunciamiento de fondo sobre la problemática  planteada, se torna inviable, en tanto demandaría un análisis  sobre la actualización de los presupuestos fácticos y  jurídicos para el otorgamiento de la libertad provisional, y  por esta vía, el desplazamiento del juez natural en el  cumplimiento de las funciones atinentes a su competencia.  

Con  independencia, entonces, de que se satisfagan o no los supuestos  fácticos y jurídicos del artículo 317, ordinal  5°, de la Ley 906 de 2004 para la formulación de la  aludida postulación, es claro, tal y como lo sostuvo la  funcionaria de primera instancia, que al juez de hábeas  corpus no le  concierne pronunciarse sobre la excarcelación por vencimiento  de términos, pues tal debate debe surtirse ante el respectivo  Juez con Función de Garantías.  

Adviértase,  además, que la prolongación de la privación de  libertad que alega el accionante se suscita cuando teniéndose  derecho a ella de modo concreto, no se materializa, lo cual no ha  ocurrido en este caso, pues está pendiente de estudiarse si se  satisfacen los requisitos, tanto de naturaleza objetiva como  subjetiva, para el restablecimiento de la libertad.  

Así  las cosas, como quiera que el amparo constitucional reclamado  a través del ejercicio de la acción de hábeas  corpus no procede, se confirmará el auto impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito MAGISTRADO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,    

RESUELVE  

1°.  – CONFIRMAR la  decisión del 2 de junio de 2020, por medio de la cual una  Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó, por improcedente, el amparo de hábeas  corpus solicitado  por Anderson Smit  Madrigal Liberato,  de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.  

2°.  – ADVERTIR que  contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

3°.  –  COMUNICAR  esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          7o. Impugnación.          La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

2          Corte Constitucional, sentencia          C-260/99.  

3          CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220; AHP 4860-2014, Rad. 4860  

      

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