STP12405-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP12405-2019  

Radicación  n.° 106200  

(Aprobación  Acta No. 224)  

Bogotá D.C., tres (03)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por Cristian  Vásquez Arias, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 22 de  mayo de 2019, mediante el cual se declaró improcedente el  amparo invocado contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fue  vinculada en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

El accionante acudió  a este procedimiento excepcional en procura de que se amparen sus  derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente transgredido  por la autoridad judicial accionada.  

Expresó que  actuó en la acción popular No.2019-288, en la que la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira «admitió  una tutela remitida de la CSJ SCC y desconoció los autos de  sala plena de la H Corte Constitucional, entre ellos los autos de  sala plena, donde dice que ningún juez podrá (sic)  rehusar el tr[á]mite de una acción popular»; por  lo que el «tutelado no tiene facultad para fallar mi tutela,  pues le corresponde fallarla a la CSJ SCC, donde inicialmente  presente mi acción de tutela».  

Por lo anterior,  solicito se ordene al accionado «decretar la nulidad de la  sentencia de tutela, por falta de competencia, ya que quien debe  fallarla es la CSJ SCC, pues fue allí donde presente  [sic] mi tutela», y copia de todo  lo actuado en la presente acción. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada  el 22 de mayo de 2019, declaró  improcedente el amparo invocado, porque el  accionante no cumplió con la carga mínima de acompañar  su escrito con copia de las providencias censuradas.  

Destacó  que la responsabilidad del accionante no se limita sólo a la  presentación de una solicitud clara, sino que también  le corresponde probar sus afirmaciones, especialmente cuando lo que  se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión  judicial.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  14 de junio de 2019, el accionante manifestó que presentaba  «revision»,3  por lo que el juez de tutela de primera instancia le dio trámite  de recurso de impugnación.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por Cristian Vásquez Arias,  contra la decisión proferida por  la la Sala de casación Laboral de  esta Corporación.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en verificar  si la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, vulneró  los derechos fundamentales del accionante al denegar el amparo  invocado por no cumplir con la carga mínima de acompañar  a su escrito copia de dichas providencias que corrobore la presunta  conculcación de los mismos.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión                  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el                  requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere                  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir                  del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante                  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la                  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere                  alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que                  esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión                  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto,          que se origina cuando el juez actuó completamente al margen          del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual          surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la          aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o sustantivo,          como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes          o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge          cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por          parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una          decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión          sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente,          hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte          Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el          juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para          garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Se observa que el reproche se  fundamenta en que el juez de tutela de primera instancia ha debido  decretar de oficio las pruebas necesarias  para determinar la procedencia del respectivo amparo.  

Al respecto, la Sala debe destacar que para la  procedencia de la acción constitucional de tutela se requiere  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que  demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden  a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de  la necesidad de amparo.  

De esta manera, no cabe duda que lo pretendido por  el accionante está llamado a fracasar, pues la jurisprudencia  constitucional en sentencias tales como la T-864 de 1999, T-835 de  2000 y T-678 de 2008, han sido recurrentes en indicar que quien  pretenda la protección de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión.  

Para el caso concreto, se observa, tal como lo  manifestó la primera instancia, que Cristian  Vásquez Arias incumplió con el deber probatorio  que le correspondía, ya que no allegó prueba con la que  se demuestre la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales, motivo por el cual el fallo de tutela de primera  instancia será confirmado.  

No obstante, si en gracia de  discusión se revisara el motivo de inconformidad presentado  por el accionante en su solicitud de amparo, esto es, que la Sala de  Casación Civil de esta Corporación remitió por  reglas de reparto una solicitud de amparo a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, quien en consecuencia procedió  a asumir el conocimiento del asunto, la Sala encuentra que en tanto  esa determinación no vulnera garantías fundamentales,  el amparo tampoco estaría llamado a prosperar.  

Otra determinación.  

Finalmente, se observa que en  reiteradas ocasiones el accionante y el ciudadano Javier Arias han  solicitado copia electrónica del expediente de esta acción  de tutela. Por ser procedente, se accederá a la concesión  de la misma.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el          presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. REMITIR copia del expediente de esta          acción de tutela a los ciudadanos Cristian          Vásquez Arias y Javier Arias, a la          dirección electrónica informada (Fl.          38 cuaderno 2).  

            

4. Envíese la actuación a la          Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del          término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de          1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 26 y vto., cuaderno 2.  

2          Folios 26 a 28, cuaderno 2.  

3          Folio 38, cuaderno 2.  

4          Folio 39, cuaderno 2.  

5          CC T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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