STP9989-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado ponente  

STP9989 – 2019  

Radicación N°  105738  

Acta n.° 179  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta Sala la acción  de tutela promovida por PAOLA ANDREA PORRAS BALANTA contra el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Penal, los Juzgados 33 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, 22 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y 1º Penal del Circuito Especializado, y las  Fiscalías 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados y 13 Seccional, todos con sede en la misma ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  Al proceso fueron vinculados, las partes e intervinientes  en el proceso penal que por los delitos de homicidio y porte de armas  se adelanta contra la actora en el citado juzgado especializado, bajo  el radicado 76001600019320182295000.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Por hechos acaecidos el 12  de diciembre de 2018, la Fiscalía, en audiencias concentradas  celebradas el 13 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 33 penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,  imputó al señor Christian David González Chará  los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y heterogéneo  con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones. A PAOLA ANDREA PORRAS  BALANTA, se le imputó esta última conducta a título  de cómplice.  

2. El 11 de febrero del año  en curso, la Fiscalía 13 Seccional de Cali radicó el  escrito de acusación, modificando la calificación  jurídica en lo que respecta a la actora, en el sentido de  adicionarle el delito de homicidio en el grado de encubrimiento.  

3. La titular del Juzgado 22  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  a quien correspondió la actuación por reparto, instaló  la audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo  del año en curso. Acto seguido, propuso su incompetencia para  seguir conociendo de la actuación ante la posibilidad de que  el arma de fuego involucrada en los hechos fuera de uso privativo de  las fuerzas armadas.  

4. El 31 de mayo de 2019, la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, acogió  la postura de la Juez y readecuó la conducta punible contra la  seguridad pública investigada en el tipo penal previsto en el  artículo 366 del Código Penal, denominado “Fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos”, dispuso  la remisión del diligenciamiento a los Juzgados Penales del  Circuito Especializado de esa ciudad, correspondiendo su conocimiento  al 1º de esa especialidad.  

5. El 26 de junio siguiente, el  Juzgado Especializado instaló la audiencia de formulación  de acusación. En el transcurso de la misma, la bancada  defensiva propuso suspender la diligencia, luego de que el titular  del despacho manifestara no poder dar trámite a una  impugnación de competencia, como quiera que el Tribunal ya se  había pronunciado sobre el asunto. El fundamento de la  petición radicó en que, en sentir de la defensa, las  características del arma de fuego involucrada en los hechos no  permitían catalogarla de uso privativo de las fuerzas armadas.  En tal sentido, se propuso una transgresión del principio de  legalidad inherente al debido proceso, petición a la cual no  se opuso el Fiscal ni el Juez, quien por el contrario fijó  nueva fecha para que en ese interregno el Juez Constitucional diera  solución a la controversia.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado por  esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida  integración del contradictorio y el cumplimiento del principio  de publicidad.  

1. El doctor  Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que mediante  providencia del 31 de mayo del año en curso, esa Sala se  pronunció frente a la incompetencia propuesta por la Juez 22  penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el  proceso penal adelantado contra la actora, la que, por el factor  objetivo, se radicó en los Juzgados Penales del Circuito  Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.  Acompañó a la respuesta copia de la decisión.  

2. El Fiscal  11 Especializado de esa localidad, doctor Héctor Roberto Neira  Roldán, argumentó que la presente acción no se  fundamentó en una actuación propia de su cargo, al  interior del proceso penal en mención.  

Advirtió  que, en su concepto, lo que determina la competencia en el delito de  porte de armas de fuego no es el largo del cañón ni la  capacidad del proveedor, sino el calibre del artefacto bélico.  

3. La Juez  22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  informó  que por reparto del 13 de febrero del cursante año, fue  asignado a su despacho el proceso adelantado contra la actora y  Christian David González Chara, por los delitos de homicidio  en concurso homogéneo, y heterogéneo con Fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. El siguiente 15 de mayo instaló la  audiencia de formulación de acusación, en cuyo  transcurso se declaró incompetente para seguir conociendo de  la actuación, remitiendo el expediente al Superior quien  definió la competencia en los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de Cali.  

Consideró que la  vulneración de garantías fundamentales alegada en  virtud de la calificación de la conducta punible, no se  configura, máxime al ser la audiencia de acusación el  escenario propicio para que la Fiscalía realice las  correcciones al respecto.  

Por  tales razones solicitó que se negara la tutela,  subsidiariamente la desvinculación de su despacho. Anexó  copias del acta de audiencia de acusación y del fallo de  segunda instancia proferido por el Tribunal.  

4. Malcom  Humberto Campaz Longa, perteneciente al Grupo Jurídico de la  Fiscalía General de la Nación, Dirección  Seccional Cali, allegó copias de la actuación penal  adelantada contra PAOLA ANDREA PORRAS.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente  acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal  Superior de Cali, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la  Constitución establece que toda persona tiene derecho a  promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando,  por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

3.  La acción  de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo  cuando se dirige contra providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que  la Corte Constitucional en numerosos fallos,  como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006,  ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

4. Según la  jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan  agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la  inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma  tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna. Además, la parte actora debe identificar de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.  Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de  tutela.  

De otra parte, los presupuestos  de carácter específico han sido reiterados a partir de  la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto  orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

5. Lo pretendido por la actora  es que la Sala se pronuncie frente a la competencia para conocer del  proceso penal adelantado en su contra, al considerar que, por las  características del arma de fuego incautada, la misma radica  en los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento y no en los  Especializados, conforme estimó el Tribunal accionado en  providencia del 31 de octubre de 2019, al decidir la declaratoria de  incompetencia propuesta por la funcionaria inicialmente encargada del  asunto.  

6. Bajo  esas precisiones, se vislumbra con claridad que la presente acción  de tutela no es procedente, atendiendo a que su naturaleza  subsidiaria y residual impide que sea utilizada para pretermitir  competencias, revivir términos, debatir asuntos judiciales ya  finiquitados y en general para remplazar al juez natural.  

Lo  anterior, en razón a que la competencia discutida en la  demanda de amparo, ya fue debatida por el Superior de la funcionaria  que la propuso, Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali,  radicándola en los Juzgados Penales del Circuito  Especializados con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad,  correspondiendo por reparto al 1º de esa especialidad.  

De otra parte, no puede  pretender la actora que a través de la presente acción  se provea la solución a la inconformidad que le surgió  frente a la asignación de competencia en mención,  máxime cuando el proceso no ha finalizado, siendo el escenario  propicio para debatir los cuestionamientos surgidos al respecto.  

De nuevo previene la Sala, la  acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no  puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos  ordinarios. Tampoco es un medio alternativo, ni complementario, ni  puede ser estimado como una instancia adicional o el último  recurso judicial, pues ello implicaría desconocer la división  de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción.  Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede  terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al  funcionario encargado del proceso, en contravía de la  autonomía y discrecionalidad inherentes a su cargo. Lo  anterior, sin perder de vista que el proceso judicial es el escenario  por excelencia instituido para la protección de los derechos  fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía  del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser  procesada por el juez natural.  

Por tanto, no se justifica que  la actora alegue la vulneración de sus derechos fundamentales  a través de esta vía cuando el ordenamiento jurídico  ha dotado el proceso penal de las herramientas necesarias para  corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales  que puedan afectarle. En ese orden, puede debatir en el transcurso  del juicio oral los cuestionamientos que le surjan frente a la  tipicidad, a partir de las pruebas allegadas al proceso, e interponer  los recursos contra las decisiones contrarias a su interés, de  ser el caso.  

Las razones anteriores bastan  para negar la presente acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar la acción  de tutela interpuesta, a través de apoderado, por PAOLA  ANDREA PORRAS BALANTA,  de conformidad con lo expuesto.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

3.  Notificar este fallo  a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este  fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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