Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP9989 – 2019
Radicación N° 105738
Acta n.° 179
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide esta Sala la acción de tutela promovida por PAOLA ANDREA PORRAS BALANTA contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, los Juzgados 33 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 22 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1º Penal del Circuito Especializado, y las Fiscalías 11 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y 13 Seccional, todos con sede en la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Al proceso fueron vinculados, las partes e intervinientes en el proceso penal que por los delitos de homicidio y porte de armas se adelanta contra la actora en el citado juzgado especializado, bajo el radicado 76001600019320182295000.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Por hechos acaecidos el 12 de diciembre de 2018, la Fiscalía, en audiencias concentradas celebradas el 13 de diciembre de 2018 ante el Juzgado 33 penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, imputó al señor Christian David González Chará los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. A PAOLA ANDREA PORRAS BALANTA, se le imputó esta última conducta a título de cómplice.
2. El 11 de febrero del año en curso, la Fiscalía 13 Seccional de Cali radicó el escrito de acusación, modificando la calificación jurídica en lo que respecta a la actora, en el sentido de adicionarle el delito de homicidio en el grado de encubrimiento.
3. La titular del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, a quien correspondió la actuación por reparto, instaló la audiencia de formulación de acusación el 15 de mayo del año en curso. Acto seguido, propuso su incompetencia para seguir conociendo de la actuación ante la posibilidad de que el arma de fuego involucrada en los hechos fuera de uso privativo de las fuerzas armadas.
4. El 31 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, acogió la postura de la Juez y readecuó la conducta punible contra la seguridad pública investigada en el tipo penal previsto en el artículo 366 del Código Penal, denominado “Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos”, dispuso la remisión del diligenciamiento a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, correspondiendo su conocimiento al 1º de esa especialidad.
5. El 26 de junio siguiente, el Juzgado Especializado instaló la audiencia de formulación de acusación. En el transcurso de la misma, la bancada defensiva propuso suspender la diligencia, luego de que el titular del despacho manifestara no poder dar trámite a una impugnación de competencia, como quiera que el Tribunal ya se había pronunciado sobre el asunto. El fundamento de la petición radicó en que, en sentir de la defensa, las características del arma de fuego involucrada en los hechos no permitían catalogarla de uso privativo de las fuerzas armadas. En tal sentido, se propuso una transgresión del principio de legalidad inherente al debido proceso, petición a la cual no se opuso el Fiscal ni el Juez, quien por el contrario fijó nueva fecha para que en ese interregno el Juez Constitucional diera solución a la controversia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado por esta Sala su conocimiento, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El doctor Orlando Echeverry Salazar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, informó que mediante providencia del 31 de mayo del año en curso, esa Sala se pronunció frente a la incompetencia propuesta por la Juez 22 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en el proceso penal adelantado contra la actora, la que, por el factor objetivo, se radicó en los Juzgados Penales del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. Acompañó a la respuesta copia de la decisión.
2. El Fiscal 11 Especializado de esa localidad, doctor Héctor Roberto Neira Roldán, argumentó que la presente acción no se fundamentó en una actuación propia de su cargo, al interior del proceso penal en mención.
Advirtió que, en su concepto, lo que determina la competencia en el delito de porte de armas de fuego no es el largo del cañón ni la capacidad del proveedor, sino el calibre del artefacto bélico.
3. La Juez 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informó que por reparto del 13 de febrero del cursante año, fue asignado a su despacho el proceso adelantado contra la actora y Christian David González Chara, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo, y heterogéneo con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El siguiente 15 de mayo instaló la audiencia de formulación de acusación, en cuyo transcurso se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación, remitiendo el expediente al Superior quien definió la competencia en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali.
Consideró que la vulneración de garantías fundamentales alegada en virtud de la calificación de la conducta punible, no se configura, máxime al ser la audiencia de acusación el escenario propicio para que la Fiscalía realice las correcciones al respecto.
Por tales razones solicitó que se negara la tutela, subsidiariamente la desvinculación de su despacho. Anexó copias del acta de audiencia de acusación y del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal.
4. Malcom Humberto Campaz Longa, perteneciente al Grupo Jurídico de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional Cali, allegó copias de la actuación penal adelantada contra PAOLA ANDREA PORRAS.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuación del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige contra providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que la Corte Constitucional en numerosos fallos, como son C-590 de 2005 y T-332 de 2006, ha indicado que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
4. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, y cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna. Además, la parte actora debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Finalmente, el fallo controvertido no debe ser una sentencia de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
5. Lo pretendido por la actora es que la Sala se pronuncie frente a la competencia para conocer del proceso penal adelantado en su contra, al considerar que, por las características del arma de fuego incautada, la misma radica en los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento y no en los Especializados, conforme estimó el Tribunal accionado en providencia del 31 de octubre de 2019, al decidir la declaratoria de incompetencia propuesta por la funcionaria inicialmente encargada del asunto.
6. Bajo esas precisiones, se vislumbra con claridad que la presente acción de tutela no es procedente, atendiendo a que su naturaleza subsidiaria y residual impide que sea utilizada para pretermitir competencias, revivir términos, debatir asuntos judiciales ya finiquitados y en general para remplazar al juez natural.
Lo anterior, en razón a que la competencia discutida en la demanda de amparo, ya fue debatida por el Superior de la funcionaria que la propuso, Juez 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, radicándola en los Juzgados Penales del Circuito Especializados con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, correspondiendo por reparto al 1º de esa especialidad.
De otra parte, no puede pretender la actora que a través de la presente acción se provea la solución a la inconformidad que le surgió frente a la asignación de competencia en mención, máxime cuando el proceso no ha finalizado, siendo el escenario propicio para debatir los cuestionamientos surgidos al respecto.
De nuevo previene la Sala, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios. Tampoco es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o el último recurso judicial, pues ello implicaría desconocer la división de competencias y el principio de especialidad de la jurisdicción. Adicionalmente, la decisión del juez constitucional puede terminar imponiendo interpretaciones de carácter legal al funcionario encargado del proceso, en contravía de la autonomía y discrecionalidad inherentes a su cargo. Lo anterior, sin perder de vista que el proceso judicial es el escenario por excelencia instituido para la protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, de acuerdo con el cual una persona solo puede ser procesada por el juez natural.
Por tanto, no se justifica que la actora alegue la vulneración de sus derechos fundamentales a través de esta vía cuando el ordenamiento jurídico ha dotado el proceso penal de las herramientas necesarias para corregir, durante su trámite, las irregularidades procesales que puedan afectarle. En ese orden, puede debatir en el transcurso del juicio oral los cuestionamientos que le surjan frente a la tipicidad, a partir de las pruebas allegadas al proceso, e interponer los recursos contra las decisiones contrarias a su interés, de ser el caso.
Las razones anteriores bastan para negar la presente acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Uno de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por PAOLA ANDREA PORRAS BALANTA, de conformidad con lo expuesto.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria