STP15669-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15669-2019  

Radicación  n.° 107692  

(Aprobado  Acta No. 305)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Hernando Vásquez  Valenzuela contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja el 15 de octubre de 2019, que denegó por improcedente el  amparo invocado contra el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Tunja.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Relata el  accionante Hernando Vázquez Valenzuela, en supuesta  representación de Anderson Torres Espinosa, que el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  adelanta el proceso con radicado 11 00 16 0000 13 2017 11 20 700  contra Anderson Torres Espinoza, quien se encuentra privado de la  libertad desde el 25 de mayo de 2018, en cumplimiento de la pena de  prisión impuesta por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá.  

El 19 de julio de  2018 solicitó se concediera a su prohijado la prisión  domiciliaria con fundamento en lo preceptuado en el artículo  38 de la Ley 599 de 2000 sin que hasta la fecha el juez ejecutor haya  resuelto la petición.  

Con posterioridad  Anderson Torres Espinoza mediante derecho de petición solicitó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria, pero el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja tampoco se ha pronunciado al  respecto, con lo cual consideran vulnerados los derechos  fundamentales al debido proceso y petición de su defendido.  

Agrega que en el  mes de junio del presente año, personalmente dialogó  con el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja, quien al observar el expediente  encontró con sorpresa que no se había dado trámite  a su petición y le manifestó que daría pronta  contestación a lo solicitado; sin embargo, ha transcurrido el  tiempo sin que se pronuncie sobre las referidas peticiones.  

Con dicha  conducta omisiva, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja a más de vulnerar los derechos  fundamentales al debido proceso y petición de Anderson Torres  Espinosa, ha desconocido el artículo 138 del Código de  Procedimiento Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 5  que le imponen atender oportuna y debidamente las peticiones de los  intervinientes en el proceso porque sin justificación alguna y  por términos exorbitantes demorados no han atendido las  peticiones.  

Por lo  anteriormente expuesto pretende la tutela de los derechos  fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al juzgado  accionado pronunciarse de acuerdo a la ley sobre las peticiones  realizadas por tanto por el condenado [sic]  como por su apoderado, con la observancia de las  formalidades propias y la aplicación de los derechos  procesales, en términos de igualdad y equidad.  

Anexó un  CD que contiene la demanda de tutela y la grabación de una  audiencia realizada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Tunja, sobre admisión y exclusión  de pruebas de la defensa y fiscalía, en el proceso penal  tramitado contra Álvaro García Palacios.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante decisión  adoptada el 15 de octubre de 2019 denegó por  improcedente el amparo dado que existe falta de  legitimación en la causa por activa, pues el abogado Hernando  Vásquez Valenzuela no presentó poder  especial para interponer la acción de tutela en representación  del ciudadano Anderson Torres  Espinosa.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de octubre de 2019, el  accionante interpuso recurso de impugnación censurando que el  juzgado accionado solamente haya resuelto las solicitudes que formuló  con ocasión de la presente acción de tutela.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  promovido por Hernando Vásquez Valenzuela contra  el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si Hernando Vásquez  Valenzuela está legitimado para promover la acción de  tutela en representación del ciudadano Anderson Torres  Espinosa y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de  primera instancia y estudiarse la procedibilidad del amparo invocado.  

Sobre la legitimación en la  causa por activa en acciones de tutela. Reiteración de  jurisprudencia.  

Al respecto, corresponde recordar que  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela puede ser promovida por la  persona afectada en sus derechos fundamentales, caso en el cual esta  actuará directamente o mediante un apoderado, o por un  agente oficioso.  

La norma citada dispone que para que  la agencia oficiosa proceda es necesario demostrar que el titular de  los derechos no está en condiciones de promover su propia  defensa. Se trata de un requisito que ha sido reiterado por la Corte  Constitucional, como fue recogido en la sentencia SU-707 de 1996:  

Así pues,  para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo  que el agente oficioso afirme actuar como tal, sino que además  demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se  encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea  por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones  síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en  presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a  la justicia. En todo caso, con base en lo dispuesto por el inciso 2o.  del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cuando tal  circunstancia ocurra, deberá esta manifestarse en la  respectiva solicitud.  

Asimismo, para que el apoderamiento  proceda, la jurisprudencia ha señalado que este debe ser  especial,4  como fue reiterado por la Corte Constitucional  en la sentencia T-664 de 2011:  

3.2. Sobre lo  establecido en [el artículo  10 del Decreto 2591 de 1991] en relación con el  apoderamiento, en la Sentencia T-531/02 la Corte precisó que  debe entenderse con los siguientes elementos normativos: (i) es  un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii)  se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el  fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la  promoción o para la defensa de los intereses en un determinado  proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción  de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento  tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario  del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional. (Textual).  

Y por ello, cuando los anteriores  requisitos no se cumplen, lo procedente es rechazar la acción  de tutela, si no se ha admitido, o no conceder el amparo invocado,  como lo recogió la Corte Constitucional en la sentencia T-995  de 2008:  

Configurados los  elementos normativos anteriormente señalados se perfecciona la  legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará  en la obligación de pronunciarse de fondo sobre los hechos y  las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos  no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según  el caso rechazar de plano la acción de tutela o en la  sentencia no conceder la tutela de los derechos fundamentales de los  agenciados.5  

Análisis del caso concreto.  

A partir de este marco jurídico,  se observa que en tanto la solicitud de amparo versa sobre las  peticiones que ha realizado Hernando Vásquez Valenzuela,  dentro del proceso penal 1101600001320171120700 que se adelanta en el  Juzgado segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Tunja, a favor de Anderson Torres Espinosa, son los  derechos de este ciudadano los que eventualmente resultarían  afectados.  

Cuando el accionante asumió la  defensa de este ciudadano, recibió un mandato para defender  sus derechos. Por este motivo si la decisión censurada  eventualmente afectara alguna garantía sería respecto  del procesado y no de su defensor.  

La Sala constata que la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito de legitimación  en la causa por activa. Por una parte, no hay elementos de juicio  para considerar que el ciudadano Anderson Torres Espinosa no está  en condiciones de promover la defensa de sus derechos, pues toda  persona se presume legalmente capaz hasta que se demuestre lo  contrario,6  inclusive cuando se trata de personas privadas de  la libertad,7  por lo que Hernando Vásquez Valenzuela no podía obrar  como agente oficioso sin probar el impedimento de este para hacerlo y  sin allegar poder conferido.  

Por otra parte, tampoco fueron  acreditados los elementos para que el apoderamiento proceda, pues no  hay soporte del poder especial conferido por Anderson Torres Espinosa  a Hernando Vásquez Valenzuela para interponer la presente  acción de tutela.  

Por este motivo, la Sala mantendrá  la determinación adoptada en la primera instancia de no  conceder el amparo invocado, aclarando que como no hubo estudio de  fondo sobre la procedibilidad del amparo invocado, el accionante o el  ciudadano Anderson Torres Espinosa podría acudir nuevamente a  este mecanismo constitucional, si es que consideran que la  vulneración persiste.  

Finalmente, en relación con  el sentido de la decisión adoptada en el fallo de tutela  impugnado, la Sala debe precisar que declarar la improcedencia de la  solicitud y denegar la tutela son determinaciones diferentes, que no  pueden concurrir, como fue explicado en sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción  implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia  supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para  que se constituya regularmente la relación procesal o proceso  y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto  sometido a su consideración.  (Textual).  

Por lo tanto, en  relación con el presente asunto, en tanto se constata que no  cumple con el requisito de legitimación procesal previsto en  el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala confirmará la providencia de primera instancia declarando  la improcedencia del amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 20 a 21, cuaderno 1.  

2          Folios 20 a 32, cuaderno          1.  

3          Folio 35, cuaderno 1.  

4          Así por ejemplo, en la sentencia T-975 de 2005 la Corte          Constitucional reiteró la posición adoptada en la          sentencia T-530 de 1998, según la cual el poder para          actuar en el proceso penal no habilita para ejercitar la acción          de tutela. Cfr. CC T-493 de 2007.  

5          Cfr. CC T-573 de 2001, T-765 de 2009,          T-020 y T-303 de 2016. CSJ SCP          STP12139-2017, 08 Ago 2017, rad. 93385; STP4707-2018, 10 Abr 2018,          rad. 97586; STP7399-2018, 05 Jun 2018, rad. 98503; STP8503-2018, 26          jun 2018, rad. 98846.  

6          Cfr. CC T-185 de 2018; CSJ SCP          STP7399-2018, 05 de Jun 2018, rad. 98503.  

7          Cfr. CSJ          SCP ATP2827-2017, 03 May 2017, rad. 91696.      

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