STP9975-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9975-2019  

Radicación  Nº 105646  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  señora ROSALBA  ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ  contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2019, por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó  el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido  proceso, propiedad privada y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, en actuación que vinculó  a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 32  Civil del Circuito de esa misma ciudad y a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso radicado Nº. 2015-00561-01,  objeto de debate.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refiere  la accionante que la Sala de Casación Civil de esta  Corporación desconoció sus garantías  constitucionales, al proferir el auto de 13  de mayo de 2019, en el que declaró inadmisible la demanda de  casación y, en consecuencia, desestimó sus pretensiones  incurriendo en un error, debido a que, no se explicó de manera  clara, cuáles de los requisitos previstos en la Ley, no fueron  atendidos por su apoderado judicial al momento de sustentar el  recurso extraordinario.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó  el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó  como demandantes a la Sala  de Casación Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta  ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso  verbal de pertenencia que instauró el apoderado judicial de la  señora Rosalba Isabel Núñez Velásquez  contra Sonia Johann Ortega Chávez y personas indeterminadas,  el cual se adelantó bajo el radicado 11001 3103 032 2015 00561  01, ello a efectos de garantizar los derechos de defensa y  contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  informó que, la actuación surtida por esa Corporación  no resultó contraria a la Ley, luego no se enmarca en las  denominadas vías de hecho, por consiguiente, solicitó  ser desvinculada de la acción de tutela.  

2.  El titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá  indicó que le correspondió el trámite del  proceso verbal promovido por Rosalba Isabel Núñez  Velásquez contra Sonia Johanna Ortega Chávez y otros,  dentro del radicado 2017-00561 que, una vez verificado el sistema de  información judicial constató que en audiencia de 27 de  febrero de 2017 se profirió sentencia de primer grado, la cual  fue apelada y remitida para su conocimiento al Tribunal Superior de  Bogotá, sin que a la fecha la presente hubiere sido devuelta.  

3.  Las demás autoridades vinculadas y partes interesadas  guardaron silencio respecto de la demanda constitucional.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la  decisión que adoptó la Sala de Casación Civil  Homólogo no fue el resultado de una interpretación  sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro  alejamiento del ordenamiento jurídico. Por el contrario,  refirió, la misma se apoyó en discernimientos  coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su  consideración, a través de los cuales se develó  que la accionante no formuló correctamente la demanda de  casación y, con ello, desaprovechó el mecanismo idóneo  que tenía a su alcance para defender los intereses de su  prohijada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo ROSALBA  ISABEL NUÑEZ VELÁSQUEZ   lo impugnó, ya que en su criterio, la Sala de Casación  Civil sí incurrió en una vía de hecho, al  declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta contra  la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad,  dentro del trámite  del proceso verbal promovido contra Sonia Johanna Ortega Chávez  y otros, dentro del radicado 2017-00561, al invocarse normas de  contenido sustancial, las cuales están ligadas directamente al  objeto debatido, como lo es su derecho a que sea revocada y se acceda  a sus pretensiones.  

Resaltó  además que la Sala Laboral de esta Corporación no  dedujo precisamente cuáles fueron los errores en los que  incurrió su apoderado judicial al momento de la sustentación  de la demanda de casación que culminó con su  inadmisión, lo que de contera quebranta su derecho al acceso a  la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala  Laboral.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, al tratarse en este caso, inadmisión  de una demanda de casación, al respecto se ha dicho2:  

«La  Corte ha determinado que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Valga  precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden calificarse como la estructuración de un exceso  ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración  de los derechos de acceso a la administración de justicia,  debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.  

Ello,  por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna  forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe  cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera  formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el  análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por  parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.  

Por  ende, la pretensión formulada por la accionante con el  propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  resulta del todo improcedente. Se  negará, por tanto, la protección demandada».  

Por  lo anterior,  por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario,  fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas  garantías para las partes, y obedece a la aplicación de  la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha  vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del  accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio  irremediable.  

Entendiendo  que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la decisión  proferida por la Sala homóloga Civil, arribando a conclusiones  improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho  de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda de  casación, dado que no se atendieron las técnicas  establecidas para presentar la misma.  

Justamente,  respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de  Casación Civil ha señalado que3:  

«El  recurso de casación tiene la condición de  extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en  litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la  protección de los derechos constitucionales, la eficacia de  los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano,  y la reparación del agravio inferido a las partes, según  el artículo 333 del Código General del Proceso.  

Por  esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem  establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación,  so pena de inadmisión de la misma.  

Sobre  el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta  Corporación:  

[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le  sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no  basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco  que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión,  ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de  una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa  demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para  ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato  expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido  defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012,  rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010,  rad. n.° 2004-00623-01).  

2.  Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes será  clausurado, por la ausencia de precisión sobre las normas  sustanciales cuya desatención se imputó al Tribunal,  aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales  primera y segunda, como sucedió en el sub lite.  

2.1.  El parágrafo  1° del artículo 344 prescribe que, «[c]uando se  invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será  suficiente con señalar cualquiera disposición de esta  naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o  habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».  

Dicho  en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que  el fallador de segundo grado violó uno de aquellos cánones  que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos  concretos, siempre que éste sea relevante para la resolución  del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sept. 1995,  exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228; AC, 7 dic.  2001, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.°  1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras).  

Por  esta razón, «si el interesado no relacionó el  precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el  examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el  derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene  cualquier reproche en el marco de la causal segunda del artículo  336 ibídem, si el censor no aporta certeza sobre el canon  quebrantado» (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.°  2011-00744-01)».  

Bajo  este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se  configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento  jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.  

Además,  no le asiste razón a la accionante cuando recalca la supuesta  arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de  la lectura del fallo de casación se puede colegir que se  aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para  concluir que,  la  demanda de casación presentada al  no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los  requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación,  resultaba inviable su aceptación.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que  consideró aplicable al caso y fundamentado en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la  litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado de la  actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el  producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Por  todo lo anteriormente expuesto,  al no advertirse vulneración de derechos fundamentales de la  parte actora, se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845. STP2432-2019, 26 feb.          2019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466.  

2          CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200.  

3          CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad.          °          11001-31-03-019-2011-00614-01.  

      

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