Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP9975-2019
Radicación Nº 105646
Acta No. 179
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la señora ROSALBA ISABEL NÚÑEZ VELÁSQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en actuación que vinculó a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 32 Civil del Circuito de esa misma ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso radicado Nº. 2015-00561-01, objeto de debate.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refiere la accionante que la Sala de Casación Civil de esta Corporación desconoció sus garantías constitucionales, al proferir el auto de 13 de mayo de 2019, en el que declaró inadmisible la demanda de casación y, en consecuencia, desestimó sus pretensiones incurriendo en un error, debido a que, no se explicó de manera clara, cuáles de los requisitos previstos en la Ley, no fueron atendidos por su apoderado judicial al momento de sustentar el recurso extraordinario.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó como demandantes a la Sala de Casación Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes del proceso verbal de pertenencia que instauró el apoderado judicial de la señora Rosalba Isabel Núñez Velásquez contra Sonia Johann Ortega Chávez y personas indeterminadas, el cual se adelantó bajo el radicado 11001 3103 032 2015 00561 01, ello a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, informó que, la actuación surtida por esa Corporación no resultó contraria a la Ley, luego no se enmarca en las denominadas vías de hecho, por consiguiente, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela.
2. El titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá indicó que le correspondió el trámite del proceso verbal promovido por Rosalba Isabel Núñez Velásquez contra Sonia Johanna Ortega Chávez y otros, dentro del radicado 2017-00561 que, una vez verificado el sistema de información judicial constató que en audiencia de 27 de febrero de 2017 se profirió sentencia de primer grado, la cual fue apelada y remitida para su conocimiento al Tribunal Superior de Bogotá, sin que a la fecha la presente hubiere sido devuelta.
3. Las demás autoridades vinculadas y partes interesadas guardaron silencio respecto de la demanda constitucional.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión que adoptó la Sala de Casación Civil Homólogo no fue el resultado de una interpretación sesgada, arbitraria o caprichosa de su parte o de un claro alejamiento del ordenamiento jurídico. Por el contrario, refirió, la misma se apoyó en discernimientos coherentes y ajustados a la realidad procesal del caso sometido a su consideración, a través de los cuales se develó que la accionante no formuló correctamente la demanda de casación y, con ello, desaprovechó el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para defender los intereses de su prohijada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo ROSALBA ISABEL NUÑEZ VELÁSQUEZ lo impugnó, ya que en su criterio, la Sala de Casación Civil sí incurrió en una vía de hecho, al declarar inadmisible la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, dentro del trámite del proceso verbal promovido contra Sonia Johanna Ortega Chávez y otros, dentro del radicado 2017-00561, al invocarse normas de contenido sustancial, las cuales están ligadas directamente al objeto debatido, como lo es su derecho a que sea revocada y se acceda a sus pretensiones.
Resaltó además que la Sala Laboral de esta Corporación no dedujo precisamente cuáles fueron los errores en los que incurrió su apoderado judicial al momento de la sustentación de la demanda de casación que culminó con su inadmisión, lo que de contera quebranta su derecho al acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.
2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1 respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, al tratarse en este caso, inadmisión de una demanda de casación, al respecto se ha dicho2:
«La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000).
Valga precisar que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y el Tribunal que adelantaron la actuación.
Por ende, la pretensión formulada por la accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente. Se negará, por tanto, la protección demandada».
Por lo anterior, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Civil, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento civil, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la decisión proferida por la Sala homóloga Civil, arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda de casación, dado que no se atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.
Justamente, respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de Casación Civil ha señalado que3:
«El recurso de casación tiene la condición de extraordinario en tanto no pretende una revisión del asunto en litigio, sino la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso.
Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem establecen un listado de requerimientos para la demanda de casación, so pena de inadmisión de la misma.
Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho esta Corporación:
[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P.C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 2010-00089-01, reiterada en providencia 11 may. 2010, rad. n.° 2004-00623-01).
2. Delanteramente se advierte que el estudio de los embistes será clausurado, por la ausencia de precisión sobre las normas sustanciales cuya desatención se imputó al Tribunal, aspecto esencial en los ataques que se enarbolan por las causales primera y segunda, como sucedió en el sub lite.
2.1. El parágrafo 1° del artículo 344 prescribe que, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente con señalar cualquiera disposición de esta naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada».
Dicho en otras palabras, corresponde al promotor argumentar la forma en que el fallador de segundo grado violó uno de aquellos cánones que crean, modifican o extinguen vínculos jurídicos concretos, siempre que éste sea relevante para la resolución del caso (Cfr. SC, 20 en. 1995, exp. n.° 4305; AC, 4 sept. 1995, exp. n.° 5555; AC, 25 oct. 1996, exp. n.° 6228; AC, 7 dic. 2001, rad. n.° 1999-0482-01; AC, 5 ag. 2009, rad. n.° 1999-00453-01; AC1762, 7 ab. 2014, rad. 2008-00094-01; entre otras).
Por esta razón, «si el interesado no relacionó el precepto que consideraba vulnerado, no puede la Corte emprender el examen de un ataque montado en una causal concebida para defender el derecho objetivo. Es decir, en otras palabras, que huero deviene cualquier reproche en el marco de la causal segunda del artículo 336 ibídem, si el censor no aporta certeza sobre el canon quebrantado» (AC7668, 20 nov. 2017, rad. n.° 2011-00744-01)».
Bajo este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para el recurso extraordinario de casación.
Además, no le asiste razón a la accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para concluir que, la demanda de casación presentada al no ceñirse ninguno de los ataques planteados a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resultaba inviable su aceptación.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado de la actora, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Por todo lo anteriormente expuesto, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales de la parte actora, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ. STP5033-2019, 23 abr. 2019, rad. 103845. STP2432-2019, 26 feb. 2019, rad. 103201. STP1595-2019, 12 feb. 2019, rad.102466.
2 CSJ. STP5727-2019, 7 may. 2019, rad. 104200.
3 CSJ. AC1810-2019, 20 may. 2019, rad. ° 11001-31-03-019-2011-00614-01.