STP9974-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP9974-2019  

Radicación n.°  104936  

Acta n. ° 179  

Bogotá D.C., veintitrés  (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante,  Alfredo Rodríguez Caro, contra el  fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 3 de  mayo de 2019, que negó por improcedente el amparo que  aquél invocó contra el Juzgado 16 Penal del Circuito de  Bogotá, las Fiscalías 22 Delegada ante el Tribunal  Superior, Primera Delegada de Estructura de Apoyo (Foncolpuertos) y  la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuyentes Fiscales UGPP.  

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:  

De los hechos de la demanda se advierte que Alfredo  Santiago Rodríguez laboró en la extinta Empresa Puerto  de Colombiana por un lapso de 20 años, 27 días;  presentó renuncia a partir del 15 de marzo de 1983 y solicitó  se le reconociera y pagara “anticipo de jubilación”  por haber laborado más de 20 años de servicio  ininterrumpidos y no alcanzar la edad requerida “convencional  de 50 años”.  

A través de la Resolución N° 033885  del 27 de julio de 1983 se reconoció a Rodríguez Caro  como anticipo de jubilación la suma de $1.447.781.40, cantidad  que, a su vez, sería descontada en 48 cuotas a partir de la  fecha en que cumpliera la edad y se le reconociera la pensión  de jubilación; mediante Resolución N° 042869  del 17 de octubre de 1990 la empresa Terminal Marítimo y  Fluvial de Barranquilla le reconoció la pensión de  jubilación en cuantía de $57.911.26, y dio comienzo al  descuento de la cuota.  

El 29 de mayo de 1997, solicitó ante el Fondo  Pasivo Social la indexación de la primera mesada, petición  que fue reconocida por el ex director del ente administrador de la  Pensión, Manuel Zabaleta Rodríguez mediante acto  administrativo N° 1641  del 10 de noviembre de 1997.  

Posteriormente, la Fiscalía Delegada para el  caso de Foncolpuertos, inició una investigación en  contra del citado funcionario –Manuel Heriberto Zabaleta-, en  la que la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal del Distrito  Judicial de Bogotá, confirmó la Resolución de  acusación proferida por la Fiscalía 1ª Delegada  Seccional que ordenó suspender los efectos jurídicos de  la Resolución N° 1641  del 10 de noviembre de 1997; en consecuencia ordenó a la UGPP  ajustar el valor de la mesada pensional al monto devengado antes de  aplicar la Resolución N° 1641,  es decir la mesada pensional establecida en la Resolución N°  42869  del 17 de octubre de 1990 con los ajustes legales.  

Desde octubre de 2015 la mesada de Rodríguez  Caro fue reducida de $2.667.481 a $771.606, situación que  -dice- ha afectado su mínimo vital dado que no le alcanza para  cubrir las necesidades de él ni las de su familia; el 25 de  enero de 2018, solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago  de la primera mesada pensional, petición que fue resuelta de  manera desfavorable mediante Resolución N° RDP017203 del  16 de mayo del mismo año, afianzándose en lo  establecido por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Conforme con lo expuesto el demandante acude a la  acción de tutela para que se anulen los efectos jurídicos  de la Resolución N°0119908 del 20 de mayo de 2015  proferida por la UGPP; en consecuencia, se reactive el pago del monto  de la mesada pensional reconocida en la Resolución N° 1641  de 1997; y se ordene el reintegro de  la suma indexada que le fue descontada.  

Pide que para la solución del caso se tenga en  cuenta la sentencia de tutela T-199 de 2018.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 3 de mayo de 2019, negó  por improcedente el amparo que invocó Alfredo Santiago  Rodríguez Caro.  

Arribó a  esa determinación luego de verificar que para la protección  de los derechos que considera vulnerados, el promotor cuenta con  otros mecanismos de defensa judicial idóneos al interior del  proceso 2013 00061 que adelanta el Juzgado 16 Penal del  Circuito de Bogotá, contra un exfuncionario  de la extinta empresa Foncolpuertos, que no ha concluido y en el que  puede intervenir, si es que considera que la resolución de  acusación que ordenó suspender los efectos jurídicos  del acto administrativo 1641 del 10 de noviembre de 1997, incurre en  una presunta irregularidad.  

A su vez explicó  que el aludido acto administrativo no obedece a la voluntad de la  UGPP sino al acatamiento de una orden judicial y, en todo caso, en  tratándose de una manifestación de la administración  pública, el accionante puede acudir ante la jurisdicción  contenciosa administrativa y debatir, en ese escenario su legalidad y  no a través de esta acción  constitucional que, por su naturaleza, es excepcional.  

Afirmó, que  tampoco se cumple el requisito de procedencia, atinente a la  inmediatez, habida consideración que la Resolución RDP  019908 que dio cumplimiento a la orden emanada de la Fiscalías  22 Delegada ante el Tribunal Superior fue expedida  el 20 de mayo de 2015, es decir, hace más de cuatro años.  

De otra parte  consideró que en este evento no se cumplen los presupuestos  para la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto  el accionante Alfredo Santiago Rodríguez Caro,  pese a que lo alegó, no acreditó encontrarse en una  afectación seria y grave que hiciera procedente este amparo  como mecanismo transitorio de protección constitucional1.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante Alfredo Rodríguez  Caro, a través de su apoderado impugnó lo decidido. En  el memorial solicitó se revoque el fallo de primera instancia  y afirmó, que «estaría aportando  detalladamente las razones y pruebas que permitieran controvertir la  decisión». Sin embargo, al revisar el expediente, la  Corte no advirtió un escrito adicional2.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala Novena de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

El artículo 86 de la  Constitución Política consagró la acción  de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las específicas situaciones señaladas  en la ley.  

Ha precisado la Sala que las  características de subsidiaridad y residualidad que son  predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene dicho que tampoco  ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos  ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la  cual acudir para pretender la revocatoria de una medida judicial o  dejar sin efectos un acto administrativo que afecta intereses  particulares.  

Criterios que,  aplicados al caso concreto, sirven a la Corte para afirmar que las  pretensiones elevadas por el accionante, resultan improcedentes, pues  a partir de la revisión de las pruebas allegadas y de la  normativa aplicable, se constata que existen procedimientos  ordinarios y expeditos frente a la presunta vulneración de sus  derechos, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción  de tutela.  

Análisis  del caso concreto  

1. En efecto,  existe un proceso penal con una medida cautelar de suspensión  de los efectos jurídicos y fiscales de la Resolución  No. 1641 de 1997, a través de la cual se indexó la  primera mesada pensional reconocida al ciudadano Alfredo  Santiago Rodríguez Caro en el año  1990, decisión que es susceptible de ser atacada al interior  de la actuación radicada No. 2013 00061 a cargo del Juzgado  16 Penal del Circuito de Bogotá, para lo  cual tendría que constituirse, en calidad de tercero  incidental, pues según lo informó la autoridad  judicial, al momento de la presentación del amparo, no lo  habría hecho.  

Esto significa que, por estar en  curso el proceso, hace improcedente la solicitud de amparo, pues el  juez de tutela no puede desconocer las instancias propias del juez  natural y acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso penal censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Ahora bien, el accionante señala  condiciones de vulnerabilidad, en cuanto que es sujeto de especial  protección constitucional, en razón a que tiene 78 años  de edad, que no ostenta un ingreso adicional más allá  del monto disminuido de la mesada pensional que recibe, del cual  deriva su sustento y el de su núcleo familiar, que su  situación económica se ha visto desmejorada, en la  medida que ha tenido que acudir a préstamos para cubrir las  obligaciones adquiridas.  

Empero, luego de  revisar el expediente, la Sala constató que el actor se limitó  a enunciar sus afirmaciones careciendo de medios probatorios sólidos  y contundentes que demuestren, que, en efecto, se encuentra en tal  condición de vulnerabilidad, por lo que no puede predicarse en  este asunto, la configuración de un perjuicio irremediable.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo  decidido en primera instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

QUINTO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 127 y ss, cuaderno n.° 1  

2          Folios 156 y ss ibídem      

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