STP9973-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9973-2019  

Radicación  Nº 105688  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  JUAN CARLOS TORRES CHIQUILLO,  contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2019, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que declaró  improcedente el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en actuación que  vinculó al Centro de Servicios de esos despachos, al  Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y a la  empresa de correo certificado 472.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, vulneró el derecho  fundamental de petición del actor, al no otorgar copia de todo  el expediente por él solicitada a través de petición  de 6 de noviembre de 2018.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 2 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, avocó el conocimiento del asunto y ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, las  cuales fueron debidamente notificadas a efectos de que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar,  indicó que el 13 de noviembre de 2018, recibió en esa  oficina una solicitud de copias del proceso por parte del accionante  y un oficio del Inpec sobre información y redención de  cómputos, lo que fue remitido al despacho del juzgado  vigilante y en consecuencia esa dependencia, se pronunció en  auto de 5 de diciembre respecto a la redención de penas pero  nada dijo sobre la solicitud de copias.  

Adicionalmente,  resaltó que el 25 de enero de 2019, se radicó una nueva  petición de solicitud de copias, la cual se remitió al  juzgado y se encuentra en trámite para su resolución.  

Por lo tanto, pide desestimar la tutela en lo concerniente a esa  oficina, debido a que no se vulneró derecho fundamental  alguno.  

2.  El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa ciudad, informó que una vez recibida la petición el  3 de mayo de 2019, mediante auto de esa fecha se autorizó la  entrega de las copias de las sentencias de primera, segunda instancia  y providencia en sede de casación en el proceso se referencia,  de manera gratuita para ser remitida al lugar de notificación  del condenado.  

Por  todo lo anterior, señaló que en el presente caso se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez  que la pretensión del actor fue satisfecha en el trámite  de la acción de tutela.  

3.  El profesional de Servicios Postales Nacionales S.A., reseñó  las actuaciones adelantadas por esa dependencia frente a los oficios  emitidos por el INPEC, de los que afirmó fueron entregados de  manera efectiva.  

4.  El  Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Valledupar, solicitó su desvinculación del presente  trámite constitucional por falta de legitimización por  pasiva.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Valledupar, a través de fallo de 13 de mayo de  2019, declaró la improcedencia de la acción, al  configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.  

Lo anterior con fundamento en  que si bien mediante auto de 5 de diciembre de 2018, nada dijo sobre  la autorización de las copias, posteriormente una vez recibida  una reiteración de la solicitud el 25 de enero de 2019, ordenó  la expedición de las sentencias de primera y segunda instancia  y de la providencia emitida en sede de casación.  

IMPUGNACIÓN  

Proferido  el fallo de tutela JUAN  CARLOS TORRES CHIQUILLO lo  impugnó, debido a que su solicitud no fue atendida por el  despacho, en tanto a través de petición de 6 de  noviembre de 2018, requirió copia de todo el expediente, sin  embargo solo se allegó copia de algunas piezas procesales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  TORRES CHIQUILLO,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, de quien es su superior funcional.  

2.  Procede la Corte a resolver el problema jurídico como ha sido  planteado en el anterior acápite.  

Pues  bien, se advierte en primera medida que, la demanda instaurada el 22  de abril de 2019, se fundamentó en la falta de respuesta de la  petición por él instaurada ante el juez ejecutor el 6  de noviembre de 2018,  en el que solicitó la expedición de copias de todo el  proceso penal adelantado en su contra, en razón a que es una  persona de escasos recursos y necesita que su abogado revise el  expediente.  

No  obstante, una vez avocado el conocimiento de la acción de  tutela, el juzgado accionado dio respuesta e indicó que se  trataba en este caso, de un hecho superado por cuanto había  expedido las copias requeridas por el actor mediante petición  de 21 de enero de 2019, no obstante nada dijo acerca del escrito de 6  de noviembre de 2018.  

Ahora,  el juez constitucional de primera instancia, denegó el amparo  constitucional, indicando que si bien el despacho accionada omitió  darle contestación al derecho de petición presentado en  noviembre de 2018, el 3 de mayo de 2019, ordenó la expedición  gratuita de algunas piezas procesales, de conformidad con la petición  de 25 de enero del año en curso, lo que configuraría la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

Bajo  estos supuestos, debe precisar esta Sala que la carencia actual de  objeto por hecho superado se configura cuando una  de las situaciones considerada por el accionante como vulneradora de  las prerrogativas fundamentales, cesa en el curso procesal de la  acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este  amparo no tendrían eficacia.  

En  el asunto, visto lo anterior, no podría concluirse un hecho  superado, pues si bien el a  quo  entendió que la solicitud de copias hecha por el actor el 25  de enero de 2019, era una «reiteración»  de la elevada el 6 de noviembre de 2018, ello no es cierto, en tanto  en la primera petición JUAN  CARLOS CHIQUILLO  solicitó «  se  me otorguen unas copias “fotocopias” de mi proceso arriba  mencionado como lo es desde la legalización de mi captura  hasta la sentencia condenatoria y de ser posible todas las  actuaciones procesales que hallan (sic) cursado por el Tribunal  Superior»  y en el segundo escrito, requirió solo copias algunas piezas  procesales «obtener  copias originales de la sentencia ejecutoriada en ese despacho, si es  posible de la decisión de única y primera y segunda  instancia»,  es decir solo se ocupó el juzgado de examinar esta última  solicitud, omitiendo que el accionante fue claro en sus pretensiones  de la demanda de tutela, que se itera se interpuso en abril del año  en curso, en señalar que su derecho de petición había  sido presuntamente vulnerando al no dar contestación al  escrito elevado el 6 de noviembre de 2018 y en ningún acápite  del libelo señala que se trate de la petición de 21 de  enero de 2019.  

Entonces,  sin mayores disquisiciones, resulta diáfano concluir que se  vulneró el derecho fundamental en cuestión, pues quedó  acreditado que la entidad accionada no brindó respuesta a la  petición formulada por el demandante el 6 de noviembre de  2018, por lo que se procede a amparar el derecho incoado por la parte  actora.  

En  consecuencia,  se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Valledupar para que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al  requerimiento presentado por el accionante JUAN  CARLOS TORRES CHIQUILLO.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  la  decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar, a través de fallo de 13 de mayo de 2019 y en su  lugar amparar  el derecho fundamental de petición del ciudadano JUAN  CARLOS TORRES CHIQUILLO,  conforme a las anteriores motivaciones.  

Segundo.  Ordenar  al Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar que, dentro  de las 48 horas siguientes a la notificación de este  pronunciamiento, expida y comunique la respuesta completa al  requerimiento presentado por el accionante el 6 de noviembre de 2018.  

Tercero.  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.  Enviar  el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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