STP5434-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5434-2019  

Radicación  Nº 104167  

Acta  No 102  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por RICARDO  MOSQUERA CAICEDO a  través de apoderado, contra  la  Sala Única del Tribunal Superior de Yopal (Casanare) y el  Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad,  a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  dentro  del asunto penal que se adelantó en su contra por el punible  de tentativa  de extorsión agravada,  bajo el radicado 85001-60-01173-2015-00233,  en actuación que vinculó a las partes e intervinientes  del citado diligenciamiento.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y de la documentación obrante en el  expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:  

1.  El 14 de febrero de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal de  Conocimiento de Yopal (Casanare), profirió sentencia  condenatoria contra RICARDO  MOSQUERA CAICEDO  por  el delito de tentativa  de extorsión agravada,  respecto del radicado 85001-60-01173-2015-00233.  

2.  La anterior decisión fue apelada por la defensora del  accionante, razón por la cual, el 8 de junio de 2018, la Sala  Única del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la  misma.  

3.  RICARDO  MOSQUERA CAICEDO  promueve  demanda de  tutela,  al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  pues  en la actuación seguida en su contra se incurrió en una  errada valoración probatoria, que conllevó a que se  diera por demostrada la circunstancia de agravación  establecida en el numeral 3º del artículo 245 de la Ley  599 de 2000, por la que fue condenado, sin que haya materializado la  misma.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y que, como  consecuencia de ello, se ordene realizar una nueva redosificación  punitiva, sin tener en cuenta dicha causal de agravación del  delito de tentativa  de extorsión.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado el  conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue así  como, la Fiscal 14 Local de Yopal (Casanare) informó que,  conoció hasta el 11 de octubre de 2018, la investigación  radicada bajo el número 850016001173-2015-00233 seguida contra  el accionante, ya que la misma fue reasignada a la Fiscalía  Décima Homóloga, razón por la que se abstiene de  efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones del  actor.  

Las autoridades  accionadas y demás vinculados guardaron silencio sobre el  particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el  apoderado de RICARDO  MOSQUERA CAICEDO,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal (Casanare),  de quien es su superior funcional, en actuación que vinculó  al Juzgado  Primero Penal Municipal de esa misma ciudad.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o se utilice la tutela como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Ahora, la censura constitucional se  centra en cuestionar el fallo de 14 de febrero de 2018 emitido contra  RICARDO  MOSQUERA CAICEDO por  el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Yopal  (Casanare), que lo condenó por el delito de tentativa  de extorsión agravada,  a la pena de 96 meses de prisión, decisión confirmada  por la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad el 8 de  junio siguiente, al considerar el apoderado del accionante que sus  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia se desconocieron, pues, en  su criterio, en  la actuación seguida en contra del actor se incurrió en  una errada valoración probatoria, que conllevó a que se  diera por demostrada la circunstancia de agravación  establecida en el numeral 3º del artículo 245 de la Ley  599 de 2000, sin que la misma se haya materializado.  

En  ese orden, requirió  el amparo de sus garantías constitucionales y que, como  consecuencia de ello, se ordene realizar una nueva redosificación  punitiva, sin tener en cuenta dicha causal de agravación del  delito de tentativa  de extorsión.  

4.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, pues  solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la  ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

5.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse.  

6.  Como se indicara, el apoderado del accionante pretende que se  invalide las providencias que se vienen de mencionar, como quiera que  las autoridades judiciales incurrieron  en  irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  reprochando una indebida valoración probatoria, que conllevó  a encontrar acreditada, ello sí, de forma errada en su  criterio, la causal de agravación prevista en el numeral 3 del  artículo 245 de la Ley 599 de 2000.  

No  obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del extraordinario recurso de casación, lo  cual no se hizo (como obra en constancia de la Secretaría de  la Sala de Casación Penal, la cual fue requerida mediante auto  de 29 de abril de 2019), medio idóneo para la protección  de sus garantías y sin cuyo agotamiento no es viable activar  la acción de tutela, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.  

De  allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos  judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para  la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.2(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

7.  Adviértase que según el artículo 180 de la Ley  906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad «la  efectividad del derecho material, el respecto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia».  

Por  su parte, los numerales 2º y 3º del artículo 181  ibídem, señalan que el citado mecanismo como control  constitucional y legal procede contra las sentencias  proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos o garantías fundamentales por:  

[…]  2. Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes.  

3.  El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia.  

8.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el  accionante para poner de presente sus desavenencias a través  del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez  de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[…]  cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3  (Negrillas fuera del original)  

Para  esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo,  permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o  extraordinario  se acuda directamente a la presente acción constitucional,  sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los  derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en  general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo  dispuesto por la Constitución Política, cuando indica  en su artículo 86 que:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

9.  Así las cosas, la omisión en que incurrió el  demandante en la actuación censurada independientemente de las  razones por las cuales no acudió a dicho recurso, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó RICARDO  MOSQUERA CAICEDO  es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo  condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan  términos ya fenecidos, lo cual torna improcedente esta tutela,  ya que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el  mismo procedimiento penal consagra.  

10.  De  otra parte, es menester precisarle al actor que no es posible revisar  la valoración probatoria y jurídica que efectuó  el juez o la Corporación demandados para concluir que se  demostró tanto la materialidad como su responsabilidad en el  delito tentativa  de extorsión agravada,  toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe  efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por  lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía  frente al particular en desarrollo de la litis  debió presentar allí los soportes lógicos y  probatorios que respaldaran sus pretensiones.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen.  

11.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el apoderado del  demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una  instancia adicional que haría interminables las controversias  que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios,  desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios  de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que  esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

12.  Finalmente, si  se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, pues el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad.  

13. Acorde con  lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Negar  el amparo de tutela presentado a favor de RICARDO  MOSQUERA CAICEDO,  por las razones expuestas en precedencia.  

2. Remitir  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  censura.  

3. Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual  revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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