Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP17366-2019
Radicación Nº 108278
Acta No. 339
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo promovido contra el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá y la Procuraduría 70 Judicial II y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si confluyen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales dentro de la determinación adoptada por el Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali al emitir decisión de prórroga de medida de aseguramiento sin la asistencia del apoderado judicial del procesado.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Correspondió inicialmente el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, sin embargo, en atención a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, dispuso remitir las diligencias ante la Sala Penal de ese Distrito Judicial.
2. Por reparto se asignó el asunto a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali, el cual avocó el conocimiento de la acción de tutela el 24 de octubre de 2019 contra el Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, trámite que hizo extensivo a la Fiscalía Sexta Especializada de Bogotá, Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá, Procuraduría 70 Judicial II y al Centro de Servicios Judiciales de Cali.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali, realizó un recuento procesal de la audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento incoada por la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá a cargo del Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, precisó que en lo que atañe a la inasistencia del accionante el despacho judicial dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 del C de P.P. de la decisión emitida el 8 de octubre de 2019, la cual fue notificada vía correo electrónico al defensor de Lemus Lara.
2. El Procurador 70 Judicial II Penal de Cali refirió que no están dados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y en tal sentido se debe despachar improcedente el amparo constitucional deprecado por el actor.
3. El Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, afirmó que el accionante estaba notificado de la audiencia desde el 24 de septiembre de 2019, sin que allegada excusa justificable con anticipación por su inasistencia, razón por la que se adelantó audiencia el 8 de octubre de 2019 con la aceptación de la prórroga de la medida de aseguramiento peticionada por la Delegada, determinación contra la cual la defensa de uno de los procesados; en lo que atañe a la notificación de RENDÓN MORA se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 del C de P.P., el cual luego de elevar su justificación la misma no se tuvo como válida por no atemperarse a un evento de fuerza mayor o caso fortuito.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de noviembre de 2019, en la que resolvió la negativa de las pretensiones del amparo luego de constatar que no están dados los requisititos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el actor reiteró los argumentos iniciales de su tutela en los que hace consistir su inconformidad con el acto de notificación consagrado en el artículo 169 del CPP.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 8 de noviembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
2. En el caso sub judice corresponde a la Corte determinar si existió quebranto de las garantías fundamentales de la parte actora por parte del Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 del CPP dentro de la solicitud de prórroga de medida de aseguramiento promovida por la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá dentro del proceso radicado 762-2016-00026.
La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de comprender que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama HÉCTOR JAVIER RENDÓN MORA.
Lo anterior por cuanto al momento en que la Judicatura en el marco de la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento ante el Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali el 24 de septiembre de 2019 luego de escuchar los argumentos de las partes, incluidos los del actor en calidad de defensor de Lemus Lara, les notificó en estrados la fecha para emitirse la decisión respectiva, esto es, el 8 de octubre de 2019, determinación que las partes no refutaron.
Sin embargo, llegado el día y la hora fijada, sin la existencia de justificación alguna, el accionante no compareció, por lo tanto, el funcionario judicial dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 169 del CPP; con posterioridad, el demandante elevó sus argumentos los cuales atendía a falta de recursos económicos para el traslado a la ciudad de Cali, dicho argumento no fue aceptado por el juzgado por no atemperarse a una causal de fuerza mayor o caso fortuito.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se ponen en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedor de los derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se ofrecen intrascendentes.
Lo anterior por cuanto, estando notificado de la fecha y hora de la audiencia donde se adoptaría la decisión de fondo, el actor dejó de lado su compromiso, sin que a la hora de instalada la misma hubiere ofrecido excusas por la inasistencia, la cual elevó con posterioridad al acto público con el argumento de carencia de recursos económicos para su desplazamiento a la ciudad de Cali, hecho este que sin lugar a dudas debió ser expuesto con anterioridad no el mismo día de la diligencia y luego de la hora fijada, asunto que en efecto no se comparece a un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la que conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPP se habilita al juez para que notifique la decisión por fuera de estrados.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando los atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable.
Insiste la Sala, la intervención del juez de tutela está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han cobrado ejecutoria, a todas luces por el descuido del accionante al no comunicar oportunamente la imposibilidad del traslado a la ciudad de Cali con la debida justificación.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.