STP17366-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP17366-2019  

Radicación  Nº 108278  

Acta  No. 339  

Bogotá  D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR  JAVIER RENDÓN MORA  contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el  amparo promovido contra el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de esa ciudad, trámite al que  fueron vinculados la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá  y la Procuraduría 70 Judicial II y al Centro de Servicios  Judiciales para los Juzgados Penales de Cali, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si confluyen los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales dentro de la determinación adoptada por el Juzgado  12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Cali al emitir decisión de prórroga de medida de  aseguramiento sin la asistencia del apoderado judicial del procesado.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Correspondió inicialmente el conocimiento de la acción  de tutela al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, sin embargo, en  atención a lo dispuesto en los numerales 4º y 5º del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el Decreto 1983 de 2017, dispuso remitir las diligencias ante la Sala  Penal de ese Distrito Judicial.  

2.  Por reparto se asignó el asunto a un Magistrado de la Sala  Penal del Tribunal de Cali, el cual avocó el conocimiento de  la acción de tutela el 24 de octubre de 2019 contra el Juzgado  12º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esta ciudad, trámite que hizo extensivo a la Fiscalía  Sexta Especializada de Bogotá, Fiscalía 6ª  Especializada de Bogotá, Procuraduría 70 Judicial II y  al Centro de Servicios Judiciales de Cali.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cali, realizó un recuento procesal de la  audiencia de prórroga de la medida de aseguramiento incoada  por la Fiscalía 6ª Especializada de Bogotá a cargo  del Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, precisó que en lo que atañe a  la inasistencia del accionante el despacho judicial dio aplicación  a lo dispuesto en el artículo 169 del C de P.P. de la decisión  emitida el 8 de octubre de 2019, la cual fue notificada vía  correo electrónico al defensor de Lemus Lara.  

2.  El  Procurador 70 Judicial II Penal de Cali refirió que no están  dados los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela y en tal sentido se debe despachar improcedente el amparo  constitucional deprecado por el actor.  

3.  El  Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali, afirmó que el accionante estaba  notificado de la audiencia desde el 24 de septiembre de 2019, sin que  allegada excusa justificable con anticipación por su  inasistencia, razón por la que se adelantó audiencia el  8 de octubre de 2019 con la aceptación de la prórroga  de la medida de aseguramiento peticionada por la Delegada,  determinación contra la cual la defensa de uno de los  procesados; en lo que atañe a la notificación de RENDÓN  MORA  se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 169 del  C de P.P., el cual luego de elevar su justificación la misma  no se tuvo como válida por no atemperarse a un evento de  fuerza mayor o caso fortuito.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 8 de  noviembre de 2019, en la que resolvió la negativa de las  pretensiones del amparo luego de constatar que no están dados  los requisititos de procedencia excepcional de la acción de  tutela contra providencia judicial.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el actor reiteró los argumentos  iniciales de su tutela en los que hace consistir su inconformidad con  el acto de notificación consagrado en el artículo 169  del CPP.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  sentencia adoptada en primera instancia el 8 de noviembre de 2019 por  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su  superior funcional.  

2.  En el caso sub  judice  corresponde a la Corte determinar si existió quebranto de las  garantías fundamentales de la parte actora por parte del  Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali al dar aplicación a lo dispuesto en  el artículo 169 del CPP dentro de la solicitud de prórroga  de medida de aseguramiento promovida por la Fiscalía 6ª  Especializada de Bogotá dentro del proceso radicado  762-2016-00026.  

La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Así,  por regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que  permitirían un estudio constitucional de los hechos en que  sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo  amparo reclama HÉCTOR  JAVIER RENDÓN MORA.  

Lo  anterior por cuanto al momento en que la Judicatura en el marco de la  audiencia de prórroga de medida de aseguramiento ante el  Juzgado 12º Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Cali el 24 de septiembre de 2019 luego de  escuchar los argumentos de las partes, incluidos los del actor en  calidad de defensor de Lemus Lara, les notificó en estrados la  fecha para emitirse la decisión respectiva, esto es, el 8 de  octubre de 2019, determinación que las partes no refutaron.  

Sin  embargo, llegado el día y la hora fijada, sin la existencia de  justificación alguna, el accionante no compareció, por  lo tanto, el funcionario judicial dio aplicación a lo  dispuesto en el inciso 2º del artículo 169 del CPP; con  posterioridad, el demandante elevó sus argumentos los cuales  atendía a falta de recursos económicos para el traslado  a la ciudad de Cali, dicho argumento no fue aceptado por el juzgado  por no atemperarse a una causal de fuerza mayor o caso fortuito.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se ponen en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedor de los  derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a las mismas se  ofrecen intrascendentes.  

Lo  anterior por cuanto, estando notificado de la fecha y hora de la  audiencia donde se adoptaría la decisión de fondo, el  actor dejó de lado su compromiso, sin que a la hora de  instalada la misma hubiere ofrecido excusas por la inasistencia, la  cual elevó con posterioridad al acto público con el  argumento de carencia de recursos económicos para su  desplazamiento a la ciudad de Cali, hecho este que sin lugar a dudas  debió ser expuesto con anterioridad no el mismo día de  la diligencia y luego de la hora fijada, asunto que en efecto no se  comparece a un caso fortuito o fuerza mayor, razón por la que  conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del CPP se habilita  al juez para que notifique la decisión por fuera de estrados.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando los  atacados gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el  presente caso. En  ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable.  

Insiste la Sala, la intervención del juez de tutela está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que  aquí no sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han cobrado ejecutoria, a todas luces por el descuido del  accionante al no comunicar oportunamente la imposibilidad del  traslado a la ciudad de Cali con la debida justificación.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

Así  las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado por las  razones expuestas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2.    Notificar  a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.      

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