STP9971-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9971-2019  

Radicación  Nº 105670  

Acta  Nº. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de ANDRÉS  FELIPE MEJÍA JIMÉNEZ  contra el fallo de tutela de 19 de junio de 2019, proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  salud y a la unidad familiar, presuntamente vulnerados por el  Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, Complejo Carcelario y  Penitenciario Metropolitano de Bogotá- COMEB “La Picota”  y el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá, trámite al que se vinculó de oficio  al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Penas de  esta ciudad, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –  USPEC- y la Fiduciaria La Previsora S.A.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte verificar si las autoridades accionadas incurrieron en una  vía de hecho al negar el reconocimiento del traslado de centro  penitenciario en cercanías de la ciudad de Medellín,  localidad donde residen el núcleo familiar del agenciado,  quien adicionalmente se encuentra en grave estado de salud y pese a  ello no le están siendo dispuestos los traslados necesarios a  las citas médicas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 12 de junio de 2019, la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, avocó el  conocimiento  de la acción constitucional y en consecuencia, ordenó  correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas  y vinculadas, para que ejercieran su derecho de contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.El  Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, tras un recuento de la actuación procesal que  conllevó a la reclusión del agenciado, adujo que,  contrario al dicho del accionante, siempre ha estado atento a los  requerimientos en materia de salud que ha precisado, prueba de ello  es las dos oportunidades en las que fue valorado Andrés Felipe  Mejía Jiménez por parte del Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses, quienes determinaron que el  sentenciado no presentaba una patología incompatible con la  vida en reclusión, sin que requiera internación en  centro hospitalario, sus controles y seguimientos pueden ser  adelantados de manera ambulatoria.  

Así  mismo, indicó que dispuso remitir copia del dictamen de  medicina legal al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá  “La Picota” así como al Consorcio PPL 2015 y a la  Fiduprevisora S.A, a fin de que se adopten las medidas para brindar  el tratamiento médico tal como fue indicado.  

En  relación al traslado de penitenciaria del agenciado, encontró  que dicha facultad escapa de su ámbito funcional, debido a que  el mismo es de competencia exclusiva del INPEC conforme lo dispone el  artículo 16 de la Ley 65 de 1993.  

2.  Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad,  señaló que es el Inpec la autoridad encargada de dar  trámite a la solicitud de traslado de los internos.  

3.  La responsable del Grupo de Gestión Legal al Interno del  Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá,  manifestó que la competencia en materia de reclusos es del  Director General del Inpec, quien expide actos administrativos de los  traslados a nivel nacional. Solicitó desestimar las  pretensiones de la tutela en aplicación a los principios de  legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.  

FALLO  IMPUGNADO  

Mediante  fallo proferido el 19 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, denegó el amparo solicitado, en  tanto que el juez de tutela no puede efectuar juicio alguno acerca de  la eventual intervención del Estado en un asunto que es de  competencia exclusiva del Inpec,  institución en la que no ha  hecho el accionando formalmente su requerimiento.  

Además  de lo anterior, el establecimiento carcelario ha estado pendiente y  vigilante de las condiciones de salud del actor y le ha garantizado  las valoraciones, tratamientos y procedimientos necesarios para el  control de sus patologías, prueba de ello han sido los  servicios de salud prestados por la Fiduprevisora S.A. y en las  diferentes especialidades médicas que ha requerido, por lo que  no se puede afirmar la vulneración de prerrogativas  fundamentales  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el accionante lo impugnó,  insistiendo en la procedencia del traslado solicitado, debido a que  por su estado de salud necesita estar cerca de su núcleo  familiar, además de ello, requiere de un centro penitenciario  que garantice los traslados médico asistenciales.  

En  ese contexto, solicitó la revocatoria de la sentencia  impugnada, para que en su lugar, se ordene el traslado requerido.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 19  de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional.  

2.  Procede la Sala a resolver teniendo en cuenta el problema jurídico  planteado en el acápite inicial de este proveído.  

El  mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el presente evento, la queja constitucional pretende que se disponga  el traslado de centro carcelario de ANDRÉS  FELIPE MEJÍA JIMÉNEZ a  las penitenciarías ubicadas cercanas de la ciudad de Medellín  (Antioquia), porque, al parecer, el estar recluido en la cárcel  de “La Picota” en la ciudad de Bogotá, ha generado  un distanciamiento que afecta de manera grave la unidad familiar,  amén que ésta no cuenta con los medios económicos  para efectuar el desplazamiento a la capital; así mismo que el  centro penitenciario es esta ciudad, no está prestando de  manera adecuada los requerimientos que en materia de salud precisa  MEJÍA  JIMÉNEZ.  

Precisado  lo anterior, conviene indicar que al  tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993  -Código Penitenciario y Carcelario-, el traslado de reclusos  de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección  General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia  de la función o por mediar alguna solicitud.  

Los  motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos,  están consagrados en el canon 75 de la misma legislación  que, textualmente, reza:  

[…]CAUSALES  DE TRASLADO.  Artículo modificado por el artículo 53 de  la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del  traslado, además de las consagradas en el Código de  Procedimiento Penal, las siguientes: 1.  Cuando así lo requiera el estado de salud del interno,  debidamente comprobado por el médico legista. 2.  Cuando sea necesario por razones de orden interno del  establecimiento. 3.  Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la  buena conducta del interno. 4.  Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5.  Cuando sea necesario por razones de seguridad del interno o de los  otros internos.  

PARÁGRAFO  1o.  Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento  indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser  remitido el interno.  

PARÁGRAFO  2o.  Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá  teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de  seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al  entorno familiar del condenado.  

PARÁGRAFO  3o.  La Dirección del Establecimiento Penitenciario informará  de manera inmediata sobre la solicitud del traslado al familiar más  cercano que el recluso hubiere designado o del que se tenga noticia.  

En  ese orden, los traslados de los internos corresponden a una facultad  administrativa discrecional del Director General del INPEC, cuyo  ejercicio, por ende, no es susceptible de cuestionamiento por vía  de tutela, a menos que dicha autoridad la use en forma arbitraria y  vulnere de esa manera derechos fundamentales del afectado.  

Sobre  el particular la Corte Constitucional expuso:  

[L]a  facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por  ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela  interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no  se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen  servicio de la administración.  

En  otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo  ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente  discrecionales en un Estado de Derecho1.  Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que  el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre  traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración  de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido  que cuando no se vislumbra la violación de un derecho  fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho es la acción procedente para atacar la actuación.  

En  este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad  discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio  fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales  

Como  se observa, correspondiéndole al INPEC garantizar la seguridad  y el orden en los establecimientos carcelarios, sus funcionarios  competentes pueden proceder dentro de una discrecionalidad reglada,  que impone una sustentación razonable sobre las causas de un  traslado de establecimiento de reclusión, que guarde  proporcionalidad entre el motivo y lo decidido, debiéndose  amparar que la restricción sobre derechos fundamentales sea  sólo la absolutamente indispensable2.  

Ahora,  revisados los elementos materiales probatorios allegados al presente  trámite constitucional, se echa de menos solicitud de traslado  a las directivas del INPEC, en el que se expongan de manera meridiana  las razones que original tal pretensión, lo que ciertamente,  desatiende a las pautas administrativas dispuestas para tal fin,  pues, no puede el juez de tutela pronunciase sobre una decisión  que siquiera ha sido elevada ante el órgano competente.  

Más  aún cuando se evidencia que, el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo  73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario-,  referente al estado de salud del interno, quién por demás,  ha sido señalado como una persona que no requiere de  asistencia médica hospitalaria, acreditadas por el médico  legista o, por lo menos dicha eventualidad no fue demostrada por su  apoderado judicial.  

Es  decir, no existen razones que le permitan a la Sala inferir que la  Dirección General del INPEC en ejercicio de sus funciones  legales haya expedido el acto administrativo a través del cual  se resuelve la solicitud de traslado, la que se itera, se echa de  menos, pues como se indicara en párrafos anteriores, la  facultad legal para ello está radicada en esa Dirección,  sin que sea la acción de tutela un mecanismo paralelo para  alterar los procedimientos administrativos instituidos para tal fin.  

Es  que precisamente, es una costumbre inadecuada y lamentablemente  difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el proceso  se niega o concede una petición, o como en este caso, sin  realizar las actuaciones que correspondan, alegando el presunto  quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento  es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los  recursos allí dispuestos, más no por la vía de  la acción de tutela que, se insiste, por su naturaleza  residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional  y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o  alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Recuerda  la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus  términos procesales es más efectivo que los medios  ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia  Constitución Política su artículo 86 determinó  que: «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»,  disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: «La  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales»,  de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a él  primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional.  

Ahora  frente al derecho a la salud de las personas privadas de la libertad,  es  necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte  Constitucional, respecto de la garantía a la salud de la  población reclusa. En sentencia T-020 de 2017 que estableció:  

«[…]  Esta Corporación ha establecido que entre el Estado y las  personas que se encuentran privadas de la libertad existe una  relación  de especial sujeción.  Dicha relación le permite al Estado restringir el derecho a la  libertad personal y otros derechos de la población carcelaria  a través de las autoridades penitenciarias, a quienes les  corresponde desempeñar su labor atendiendo los criterios de  razonabilidad, utilidad y proporcionalidad.  

   

15.  Esta Corte también ha identificado que los derechos  fundamentales de los internos se clasifican entre los que pueden: (i)  suspenderse, tales como la libertad de locomoción y la  libertad física, en atención a la pena impuesta por las  autoridades judiciales; (ii)  restringirse, como el derecho al trabajo, la unidad familiar, y la  educación; y (iii)  los que no se pueden suspender o restringir dada su relación  intrínseca con el derecho fundamental a la dignidad humana.  Dentro de estos últimos derechos fundamentales se encuentra el  de la salud.  

   

16.  Diferentes Salas de Revisión de este Tribunal se han encargado  de estudiar la vulneración del derecho fundamental a la salud  de personas que se encuentran internas en centros carcelarios. En  muchos de los casos la Corte ha identificado que a los internos se  les limita la prestación de los servicios médicos por  diferentes razones. […]  

   

26.  De acuerdo con los casos reseñados, esta Corte ha garantizado  el derecho fundamental a la salud de personas recluidas en centros  carcelarios a quienes, pese a tener una condición de salud  diagnosticada por el médico tratante, les restringen los  servicios de salud o no les fijan un procedimiento médico a  seguir encaminados a restablecer su condición de salud. En  tales casos, esta Corporación ha ordenado la prestación  de aquellos servicios siempre que sean prescritos por un profesional  de la salud».  

También,  esta Corporación sobre el particular ha indicado lo  siguiente3:  

«Respecto  de los servicios de salud para las personas privadas de la libertad,  la sala advierte que ha sido reiterada y pacífica la  jurisprudencia constitucional al señalar la necesidad de  otorgar a la población carcelaria un trato digno, dada su  especial condición de sujeción frente al Estado y a que  los reclusos, bien lo sean en cumplimiento de una detención  preventiva o de una condena por sentencia judicial, están a  cargo directamente de aquél, lo que genera una relación  especial entre los internos y las autoridades. La Corte  Constitucional ha sostenido entonces, que los internos se encuentran  vinculados con el Estado por una especial relación de  sujeción, que consiste en que éste puede exigirles  dentro del establecimiento carcelario reglas mínimas de  conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siempre y  cuando estas medidas sean razonables y proporcionales.  Correlativamente el Estado debe garantizarles a los internos el pleno  ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y  el disfrute parcial de los que han sido restringidos (C. Const.,  T-764/2012).  

Así  pues, los retenidos al quedar bajo la tutela del Estado, pueden  exigir de los establecimientos de reclusión y demás  autoridades competentes, el respeto de sus derechos fundamentales,  pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de  las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas y al  margen de la crisis carcelaria que afronta el país, pues así  lo establece la Constitución, el derecho internacional y la  legislación interna, caso del art. 3º C.P.P., cuando  expresa que «toda persona a quien se le atribuya la comisión  de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto  debido a la dignidad inherente al ser humano», y el art. 408  del mismo compendio que establece a favor de las personas privadas de  la libertad el derecho a recibir en el lugar de reclusión un  tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los  de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos».  

Entendido  lo anterior, en el asunto concreto el apoderado judicial de ANDRES  FELIPE MEJÍA JIMÉNEZ,  se queja de la atención médica que ha recibido el  prenombrado al interior del centro penitenciario, así como la  ausencia de traslados para atender sus requerimientos asistenciales.  Sin embargo,  no  menciona, ni precisa, qué servicio médico no le ha sido  prestado, limitándose a indicar que son múltiples las  oportunidades que no ha sido trasladado a un centro asistencial para  atender una cita, ello, sin soporte médico alguno.  

Por  el contrario, se advierte que el Juzgado 24 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siempre  ha estado atento a ejercer la vigía del estado médico  de aquél, tan es así que en dos ocasiones, a saber, 19  de febrero de 2018 y 28 de enero de 2019, por petición de la  defensa a efectos de acceder a la sustitución de la detención  intramuros por domiciliaria, fue remitido al Instituto Nacional de  Medicina Legal quien determinó en ambas oportunidades que el  mismo no presentaba patología que impidiera estar en estado  intramural, pues sus patologías pueden ser atendidas de manera  ambulatoria.  

Sin  embargo, en modo alguno y, según la historia clínica y  documentos adjuntos al escrito de tutela, al agenciado MEJÍA  JIMÉNEZ se  le ha atendido por parte del personal de sanidad de la penitenciaria,  si bien, la defensa adosa, una serie de historias clínicas,  ordenes médicas y hoja de control, las mismas reportan como  fechas 24 de noviembre de 2017, 9 de enero y 22 de diciembre de 2018,  los mismos son antecedentes al dictamen médico forense del  estado de salud4,  en el que se determinó:  

“Basado  en los anteriores elementos de juicio se concluye que para el momento  de la presente valoración la condición de salud del Sr.  Cadena no requiere de internación en centro hospitalario, sus  controles y seguimientos pueden ser llevados a cabo de manera  ambulatoria.”5  

Y  es que si bien, el apoderado judicial afirma que las autoridades  penitenciarias no han atendidos los requerimientos necesarios con el  propósito de que a su agenciado sea trasladado a los controles  médicos que requiere, lo cierto es que, no se halla elemento  de convicción alguno, del cual se derive dicha afirmación,  pues contrario a su dicho, se itera, el Juzgado 24 de Ejecución  de Penas aludió a la constante vigilancia que ejerce sobre el  interno.  

Entonces,  aunque no se discute la garantía a la salud que le asiste a  ANDRÉS  FELIPE MEJÍA JIMÉNEZ,  lo cierto es que, la misma no ha sido desconocida por las aquí  demandadas o, por lo menos, ello no se demostró en el presente  asunto.  

Además,  tampoco se encuentra que de la patología que le fue  diagnosticada al prenombrado, se deriven circunstancias  excepcionales, de las cuales se pueda concluir o hallar acreditada la  necesidad de lo que reclama, en este caso, el traslado de centro  penitenciario, razón por la que no resulta imperiosa la  intervención del juez constitucional con miras a impartir un  mandato en ese sentido6.  Por ello, el fallo confutado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas Nro 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo de tutela proferido el  19 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá,  conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. entre otras, C.C. ST-590 de 1998 y sT-696 de 2001.  

2          CC T-214/97          y 705/09.  

3          Ver, entre          otras, STP5395-2018, 24 abr. 2018, rad. 97627. STP-3672-2019, 14          mar. 2019, rad. 103174. STP152314-2018, 11 nov. 2018, rad. 101212.  

4          Folio 92.  

5          Folio 98.  

6          Corte Constitucional, sentencia T-014/2017.      

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