Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
ATP437-2019
Radicación n° 103549
Acta 70
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo Departamento, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun si existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
2. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tal índole por la misma persona o su representante, ante varios Jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
2.1. Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
2.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
3. En el asunto sub examine, sería del caso impartir trámite al libelo constitucional presentado por RAMÓN ELIECER URAN VARGAS en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo Departamento, en el cual pretende se le ampare el derecho invocado, a partir del relato de hechos que se sintetizan así:
(i) Actualmente se encuentra detenido en la cárcel Ciudad Bolívar de Antioquia, condenado por el juzgado accionado a la pena de 67 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado.
(ii) Fue parte del movimiento AUC del Bloque Sur Oeste, reclutado por alias “NACHO” y el 25 de junio de 2005, reconoció voluntariamente a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Especializados de Antioquia, su pertenencia al señalado grupo armado.
(iii) Como su proceso es del año 2005 –señala- se le debió juzgar conforme a las leyes preexistentes al momento de los hechos, es decir bajo la égida de la Ley 600 de 2000.
(iv) Que en su versión libre ante la Fiscalía, informó todos los datos necesarios para su ubicación, siempre estuvo pendiente del proceso, y que por razones laborales se fue a trabajar primero al municipio de Salgar –Antioquia y después al Carmen de Atrato –Chocó, actualizando cada uno de esos datos dentro del proceso, al punto que en el último de ellos fue localizado por el gobierno, razón por la cual no se explica que el despacho fiscal tardó 10 años y 11 meses para presentar la acusación.
Concluye que lo pretendido con el mecanismo de amparo que se incoa es que, en amparo del derecho al debido proceso, se le reconozca la rebaja del 50% de la pena por la aceptación de cargos, conforme lo dispone el artículo 351 del C.P.P., o en su defecto que se decrete la nulidad de la sentencia impuesta.
4. Sin embargo, en sentencia de tutela STP1959-2019 del 21 de febrero de 2019, rad. 103111, la Sala de Decisión de Tutelas nº2 de esta corporación, analizó la misma situación aquí propuesta. Así se resumieron entonces los hechos:
«(i) Que RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS, se encuentra detenido en el Establecimiento Carcelario Ciudad Bolívar –Antioquia por el punible de concierto para delinquir agravado y condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 67 meses de prisión.
(ii) Que formó parte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, Bloque Sur Oeste, reclutado por alias “Nacho”, razón por la que el 25 de junio de 2005, voluntariamente, ante la Fiscalía 6 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín, manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil por lo que reconoció su participación en dicho grupo y aceptó los cargos.
(iii) Que en el proceso penal, en su sentir, debió ser juzgado bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por ser la norma prexistente al momento de los hechos, en la que conforme al art. 40 se debió proceder a dictar sentencia anticipada, luego de la diligencia de indagatoria.
(iv) Que en el trámite de versión libre el accionante facilitó todos sus datos de ubicación, luego fue a trabajar a Salgar actualizando los mismos en el proceso y, posteriormente, fue a El Carmen de Atrato –Chocó- donde fue ubicado por el Gobierno, es decir que siempre estuvo pendiente del proceso penal, por lo que no se explica por qué la Fiscalía luego de 10 años y 11 meses, presentó acusación con la que resultó condenado a «12 años de prisión», el 24 de octubre de 2017, por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
2. Señala el demandante que en el proceso penal le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por lo que acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en consecuencia, le sea aplicada la diminuente del 50% de la condena por aceptación de cargos conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al ser favorable o en su defecto se decrete la nulidad por violación a las garantías fundamentales, con miras a estar presente en la audiencia y ratificar allí la aceptación de cargos por el delito de concierto para delinquir.
4.1. En esa ocasión, la solicitud de amparo fue negada al considerar que el libelista “pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la declaratoria de persona ausente, el derecho de defensa, la rebaja por aceptación de cargos y su libertad, pero no lo hizo.”, y como NO se había agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se tornaba improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
4.2. Lo anterior permite colegir que el ataque que propone en esta ocasión el demandante guarda identidad con el anterior, pues cierto es que la causa petendi es la misma, esto es, que se le aplique una rebaja del 50% de la pena impuesta o en subsidio que se decrete la nulidad de la sentencia por violación del derecho al debido proceso. Por consiguiente, es evidente la temeridad en que incurre el quejoso, situación está que impone el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero-. RECHAZAR por temeraria la acción de tutela interpuesta por RAMÓN ELIECER URAN VARGAS.
Segundo.-. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria