ATP437-2019_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

ATP437-2019  

Radicación  n° 103549  

Acta  70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por  RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo Departamento, por  la presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

1.  CONSIDERACIONES  

1.  De  acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho  a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que  considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa  judicial o aun si existiendo éste, se le invoque a fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su  interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991  Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la  posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la  presentación injustificada de solicitudes de tal  índole por la misma persona o su representante, ante varios  Jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia  inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas  las solicitudes.  

2.1. Y es que la  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

2.2. Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos  sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los  principios de economía y celeridad.  

3.  En  el asunto sub  examine,  sería del caso impartir  trámite al libelo constitucional presentado por RAMÓN  ELIECER URAN VARGAS  en contra de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado del mismo  Departamento,  en el cual pretende se le ampare el derecho invocado, a partir del  relato de hechos que se sintetizan así:  

(i)  Actualmente se encuentra detenido en la cárcel Ciudad Bolívar  de Antioquia, condenado por el juzgado accionado a la pena de 67  meses de prisión por el delito de concierto para delinquir  agravado.  

(ii)  Fue parte del movimiento AUC del Bloque Sur Oeste, reclutado por  alias “NACHO”  y el 25 de junio de 2005, reconoció voluntariamente a la  Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales  Especializados de Antioquia, su pertenencia al señalado grupo  armado.  

(iii)  Como su proceso es del año 2005 –señala- se le  debió juzgar conforme a las leyes preexistentes al momento de  los hechos, es decir bajo la égida de la Ley 600 de 2000.  

(iv)  Que en su versión libre ante la Fiscalía, informó  todos los datos necesarios para su ubicación, siempre estuvo  pendiente del proceso, y que por razones laborales se fue a trabajar  primero al municipio de Salgar –Antioquia y después al  Carmen de Atrato –Chocó, actualizando cada uno de esos  datos dentro del proceso, al punto que en el último de ellos  fue localizado por el gobierno, razón por la cual no se  explica que el despacho fiscal tardó 10 años y 11 meses  para presentar la acusación.  

Concluye  que lo pretendido con el mecanismo de amparo que se incoa es que, en  amparo del derecho al debido proceso, se le reconozca la rebaja del  50% de la pena por la aceptación de cargos, conforme lo  dispone el artículo 351 del C.P.P., o en su defecto que se  decrete la nulidad de la sentencia impuesta.  

4.  Sin embargo, en sentencia de tutela STP1959-2019 del 21 de febrero de  2019, rad. 103111, la Sala de Decisión de Tutelas nº2 de  esta corporación, analizó la misma situación  aquí propuesta. Así se resumieron entonces los hechos:  

«(i)  Que RAMÓN ELIECER URÁN VARGAS, se encuentra detenido en  el Establecimiento Carcelario Ciudad Bolívar –Antioquia  por el punible de concierto para delinquir agravado y condenado por  el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la  pena de 67 meses de prisión.  

(ii)  Que formó parte de las Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-,  Bloque Sur Oeste, reclutado por alias “Nacho”, razón  por la que el 25 de junio de 2005, voluntariamente, ante la Fiscalía  6 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín,   manifestó su deseo de reincorporarse a la vida civil por lo  que reconoció su participación en dicho grupo y aceptó  los cargos.  

(iii)  Que en el proceso penal, en su sentir, debió ser juzgado bajo  los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por ser la norma prexistente  al momento de los hechos, en la que conforme al art. 40 se debió  proceder a dictar sentencia anticipada, luego de la diligencia de  indagatoria.  

(iv)  Que  en el trámite de versión libre el accionante facilitó  todos sus datos de ubicación, luego fue a trabajar a Salgar  actualizando los mismos en el proceso y, posteriormente, fue a El  Carmen de Atrato –Chocó- donde fue ubicado por el  Gobierno, es decir que siempre estuvo pendiente del proceso penal,  por lo que no se explica por qué la Fiscalía luego de  10 años y 11 meses, presentó acusación con la  que resultó condenado a «12  años de prisión», el 24 de octubre de 2017, por  el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Antioquia.  

2.  Señala  el demandante que en el proceso penal le fue vulnerado su derecho  fundamental al debido proceso por lo que acudió al Juez de  tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en  el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado y en  consecuencia, le sea aplicada la diminuente del 50% de la condena por  aceptación de cargos conforme al artículo 351 de la Ley  906 de 2004, al ser favorable o en su defecto se decrete la nulidad  por violación a las garantías fundamentales, con miras  a estar presente en la audiencia y ratificar allí la  aceptación de cargos por el delito de concierto para  delinquir.  

4.1.  En esa ocasión, la solicitud de amparo fue negada al  considerar que el libelista “pudo  controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con la declaratoria de persona ausente, el derecho de  defensa, la rebaja por aceptación de cargos y su libertad,  pero no lo hizo.”,  y como NO se había agotado ese  medio de defensa, la solicitud de amparo se tornaba improcedente  –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional  –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

4.2.  Lo anterior permite colegir que el ataque que propone en esta ocasión  el  demandante guarda identidad con el anterior, pues cierto es que la  causa  petendi es  la misma,  esto  es, que se le aplique una rebaja del 50% de la pena impuesta o en  subsidio que se decrete la nulidad de la sentencia por violación  del derecho al debido proceso. Por  consiguiente, es evidente la temeridad en que incurre el quejoso,  situación está que impone el rechazo de la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero-.  RECHAZAR por  temeraria la acción de tutela interpuesta por RAMÓN  ELIECER URAN VARGAS.  

Segundo.-.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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