AP3946-2019(55222)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3946-2019  

Radicado N°  55222  

Acta 240.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide la Corte  sobre  el impedimento presentado, de manera conjunta por los H. Magistrados  Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero, para conocer de la manifestación de impedimento  presentada por los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, José Enrique Jesús Hernando Caballero  Quintero y Álvaro Arce Tovar.  

ANTECEDENTES  

Beatriz Eugenia  Ordóñez Osorio, en calidad de Juez Segunda Civil  Municipal de Neiva, en providencia del 12 de diciembre de 2011, a  petición de las partes decretó terminación del  proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa COOPECRET contra  Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodríguez, por  el pago total de la obligación. Asimismo, dispuso la entrega  de los títulos judiciales existentes a favor del demandado y  aceptó la renuncia de términos de notificación y  ejecutoria de dicha decisión.  

El 13 de diciembre  de 2011, el representante legal de la Sociedad ASOCOBRO QUINTERO  GÓMEZ CIA. S. en C., radicó en la oficina de  correspondencia demanda ejecutiva de acumulación al proceso  antes referido. No obstante, a través de auto del 22 de  febrero de 2012, el despacho se abstuvo de tramitar lo pretendido.  

Ante tal  determinación, la sociedad en mención interpuso acción  de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales  a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso y acceso  a la administración de justicia, la cual fue negada en primera  instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en  sentencia del 21 de marzo de 2012.  

Al resolver la  impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, mediante proveído del 14 de mayo de 2012, revocó  dicho fallo y en su lugar concedió el amparo a los derechos  alegados por ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C. Como  consecuencia de lo anterior, dejó sin efecto la actuación  surtida a partir del 12 de diciembre de 2011 y ordenó la  notificación del citado auto conforme a la ley procesal.  

En cumplimiento de  la orden constitucional, la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva,  Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, en providencia del 15  de mayo de 2012, dispuso la notificación por estado del  mandato emitido el 12 de diciembre de 2011. En tal contexto, el  apoderado de la sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C.  presentó dentro del término demanda ejecutiva de  acumulación contra el demandado Pablo Antonio Oviedo Arias.  

Como resultado de  lo anterior, la citada autoridad judicial mediante mandamiento de  pago librado el 27 de junio de 2012, dispuso la cancelación de  los valores solicitados. Sin embargo, manifestó que mantenía  incólume la decisión de terminación del proceso  primigenio adoptada en diciembre 12 de 2011.  

En virtud de la  denuncia formulada por los ciudadanos Daniel Pérez Lozada y  Oscar Fernando Quintero Ortiz, actuando en nombre propio y de la  sociedad ASOCOBRO QUINTERO GÓMEZ CIA. S. en C., la Fiscalía  General de La Nación inició la indagación de los  anteriores hechos.  

A su turno, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 21 de junio de  2018, decretó la preclusión de la investigación  a partir de la solicitud elevada por la Fiscalía Segunda  delegada ante el Tribunal Superior de Neiva (Huila). Disposición  revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de la misma anualidad.  

Con fundamento en  lo anterior el 28 de enero de 2019, el ente fiscal formuló  imputación a Beatriz  Eugenia Ordóñez Osorio por el  punible de  prevaricato  por acción, ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva.  La  procesada no se allanó a cargos.  

Una vez radicado  el escrito de acusación los magistrados José  Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero y Álvaro Arce  Tovar  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a  través proveído del 9 de abril de 2019, declararon  estar impedidos para conocer en etapa del juicio el proceso  adelantado contra Beatriz Ordóñez Osorio por el delito  de prevaricato  por acción.  Lo anterior, en virtud de la causal fijada en el numeral 14 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Por su parte, los  Magistrados a quienes por orden alfabético correspondió  pronunciarse sobre el punto, el  22 de abril del año en curso  decidieron no aceptar el impedimento manifestado. Consideraron que la  circunstancia impediente referida por sus homólogos no era  aplicable al caso particular, en tanto la causal invocada es objetiva  y requiere que la solicitud de preclusión se  haya negado  por el juez, para que éste quede imposibilitado de conocer del  fondo del asunto, situación que no ocurrió en el  presente evento. Por consiguiente, la  Sala ordenó el envío del proceso a esta Corporación  a fin de dirimir de plano la cuestión.  

Asignado el asunto  a esta Sala, de  manera conjunta los magistrados Eyder  Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis Guillermo Salazar Otero,  en providencia del  22 de julio de 2019, adujeron estar igualmente impedidos para decidir  acerca de la manifestación de los integrantes del Órgano  Colegiado antes referido. Esto, conforme lo dispuesto en el numeral  14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto  suscribieron el auto AP4465-2018, del 10 de octubre de 2018, rad.  53093, mediante el cual la Corte revocó parcialmente la  decisión de preclusión dictada en primer grado.  

Disposición  anterior, que dio lugar a la continuación de la actuación  contra la procesada en la que se presentó el escrito de  acusación para dar inicio a la fase de juzgamiento, razón  por la cual, consideraron que se materializa la situación  prevista en el precepto invocado.  

CONSIDERACIONES  

En  el presente caso, es evidente que los Magistrados de esta Sala que  han manifestado su impedimento suscribieron el auto AP4465-2018, del  10 de octubre de 2018, por medio del cual fue revocado parcialmente  el proveído adoptado por el Tribunal Superior de Neiva, que  accedió a la solicitud de preclusión de la actuación  penal contra Beatriz Ordóñez  Osorio. Igualmente, dispuso continuar la investigación contra  la misma.  

Para  llegar a tal conclusión, la Sala estudió los elementos  probatorios que hasta el momento obraban en la actuación,  dentro de ellos la providencia acusada  como prevaricadora. Así concluyó que la procesada actuó  “de  manera indebida y caprichosa”,  sin que tal comportamiento encontrara justificación alguna,  por cuanto la conducta resultaba cuando menos objetivamente típica,  y no era procedente precluir la investigación.  

De lo anterior se  extrae que en el caso examinado se configura la causal establecida en  el numeral 14° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo  supuesto prevé que la misma se materializa cuando “el  juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por  la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso  en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su  fondo.”,  en virtud a que en sede de segunda instancia los magistrados negaron  la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía,  determinación en la cual, llevaron a cabo una valoración  de los elementos materiales de prueba y se pronunciaron  respecto de los hechos objeto de juzgamiento.  

Así  las cosas, les  asiste razón a los Magistrados que han manifestado su  impedimento para conocer del  presente asunto,  situación que, por lo tanto, impone aceptar la declaración  que en tal sentido han emitido, con base en el citado precepto.  

Decidido lo  anterior, la Sala considera que previo a resolver el impedimento  manifestado por los togados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, es necesario requerir a la Secretaría de dicha  Corporación, a fin de que remita en calidad de préstamo  las piezas procesales correspondientes a la audiencia celebrada el  día el  20 de abril de 2018, donde el  Delegado Fiscal  presentó solicitud de preclusión a favor de Beatriz  Eugenia Ordóñez Osorio. Asimismo, auto del  21 de junio de 2018, mediante el cual el citado colegiado accedió  a mentada solicitud.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ACEPTAR el  impedimento declarado por los H. Magistrados  Eyder  Patiño Cabrera, José Francisco Acuña Vizcaya,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y Luis Guillermo Salazar  Otero  a quienes, en consecuencia, se les separa del conocimiento del  asunto.  

2.  REQUERIR  a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, para que remita en calidad de préstamo, las piezas  procesales referidas en el presente proveído.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

MANUEL CORREDOR  PARDO  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO PAVA  LUGO  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *