STP3007-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3007-2019  

Radicación  n.°  103015  

(Aprobado  Acta n.° 61)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jesús  Antonio Ramos Rodríguez,  quien acude a través de apoderado judicial,  frente  a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia y al trabajo.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral  del Circuito de esta ciudad y la empresa UNIVERSAL AUTOMOTORA DE  TRANSPORTE S.A.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  El accionante acudió a este  mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libre acceso a la  administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados  por parte de la autoridad judicial accionada.  

Narró  que prestó sus servicios como conductor de camiones cisterna a  la sociedad Universal Automotor de Transportes S.A., para la carga de  petróleo crudo entre diferentes ciudades y que devengaba el  salario mínimo más comisiones por cada viaje.  

Manifestó  que cuando terminó la relación laboral, la sociedad «no  canceló en tiempo sus derechos laborales con el cumplimiento  de las normas (…)» y que «la liquidación se  la entregaron pasados dos años y dos meses después y  calculada con un salario mínimo sin tener en cuenta las  comisiones devengadas por cada viaje».  

Que dado lo  anterior, interpuso demanda laboral para obtener el reconocimiento y  pago de sus derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos el pago de  la liquidación laboral acorde con el salario real devengado  más la indemnización moratoria; que el asunto le  correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá, que dictó sentencia el 18 de abril de 2018, en  la que condenó a la parte pasiva al pago de acreencias  laborales; que la sociedad apeló y el ad quem, mediante fallo  del 9 de octubre de 2018, modificó la decisión de  primera instancia.  

Alegó la  vulneración de sus derechos, por cuanto el colegiado  cuestionado no valoró las pruebas aportadas al plenario toda  vez que, no tuvo en cuenta el testimonio del representante legal de  la empresa demandada quien reconoció el pago de las comisiones  por el transporte de crudo y, por el contrario, de manera errada,  adujo que el actor no había probado el pago de dichas  comisiones.  

Señala  que es una persona discapacitada de la tercera edad y solicita que se  deje sin efecto la decisión de 9 de octubre del año que  corre y, en su lugar, ordene proferir una nueva ajustada a derecho.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al  considerar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado  es producto de una interpretación jurídica respetable,  con apego en las normas que gobiernan el asunto sometido a su  consideración, al encontrar demostrado que el salario  percibido por el accionante era del mínimo legal mensual  vigente para la fecha en que laboró, pues las diferentes sumas  de dinero dadas al trabajador solamente permitieron verificar gastos  de viajes.  

Resaltó que  la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar  un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades  judiciales competentes, pues su objeto es la protección de  derechos fundamentales cuento estos resultan vulnerados y no en un  instrumento que se utilice para imponer un criterio jurídico.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jesús  Antonio Ramos Rodríguez,  por conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió  en los planteamientos de la demanda, los cuales están  encaminados a señalar que el Tribunal accionando dejó  de tener en cuenta las pruebas que demostraban que su salario era  superior al mínimo legal mensual vigente.  

CONSIDERACIONES  

1. El asunto  planteado  

Corresponde  a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la  defensa, al acceso a la administración de justicia y al  trabajo de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral  adelantado en contra de la firma UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES  S.A  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC  T-780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar,  se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros de carácter específico, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de  análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral  promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley.  

Ahora,  se observa que contrario  a lo sostenido por la parte actora,  el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá es razonable  y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar  que el trabajador, hoy accionante, no logró demostrar un  ingreso salarial diferente al mínimo legal mensual vigente.  Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en proveído del 9 de  octubre de 2018, indicó:  

[…]  la  Sala no encuentra que la parte actora haya podido demostrar un  ingreso salarial mensual diferente al mínimo, ya que al  promotor le incumbía y le incumbe probar el supuesto de las  normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen,  es decir, la cantidad o cifra del salario que en verdad devengaba, si  es que lo determinaba mayor al mínimo, de acuerdo con el  acuerdo 127 que puede establecerse cuál es la cifra y esa  carga era de la parte actora.  

Conforme  entonces con lo anterior y con los documentos que se señalan y  que aparecen en los folios 13 y 60 del proceso, no puede establecer  esta Sala que con los mismos se haya demostrado que se le pagaron al  actor conceptos que retribuyeran los servicios y que fueran mayores  al salario mínimo mensual, puesto que los viajes que realizaba  el señor Ramos Rodríguez incurría en gastos y  esa es la documental que aparece en folio 13 a 60, manifiestos de  carga, de los cuales no se puede, repetimos, establecer que era el  salario superior a la cifra mínima legal vigente.  

En gracia de  discusión, si lográramos establecer esa cifra, ni de  las liquidaciones manuales ni de los manifiestos de carga, es posible  determinar las sumas netas que le correspondieron al demandante al  final de cada mes, se reitera, que los documentos que allegó  el actor, permiten solamente verificar gastos de viaje, sin que se  especifique en alguna parte de aquellos la incidencia salarial del  conductor.  

Ahora, la Sala  no pasa por alto, el concepto que se incluye en las liquidaciones  manuales como porcentaje, que sea oportuno recordar, no fue discutido  por el demandante, puesto que no incluido en los supuestos de hecho y  pretensiones de la demanda y menos fue objeto de prueba, por ende,  para el proceso son desconocidas las circunstancias particulares, la  causa, objeto y finalidad del porcentaje mencionado.  

Como  complemento de lo anterior, el numeral 1 del artículo 130 del  CST modificado por la Ley 50 del 90 señala sobre los viáticos  que cuando estos son permanentes constituyen salario en aquella parte  destinada a proporcionar manutención y alojamiento y aclara la  norma que no lo será, aquella cifra que tenga por finalidad  proporcionar medios de transporte o gastos de representación;  en concordancia con lo dicho, en el proceso no quedaron demostradas  las sumas que pudo haber recibido el demandante para su manutención  y alojamiento en cada uno de los viajes realizados, reiterándose  una vez más, que lo que se acredita que recibía el  demandante era para el pago de los gastos causados por el vehículo  que conducía, y si lo que se pretende es que se deduzcan  dichas cifras de la diferencia resultante entre el valor de anticipos  y abonos, y los gastos finales, lo cierto es que tales diferencias no  fueron acreditadas por la parte actora, que en gracia de discusión  si se atiende el contenido del hecho 2 de la demanda, se tiene que es  la propia parte demandante la que permite a la Sala llegar a la  conclusión que los pagos por concepto de gastos de viaje no lo  eran para incrementar el patrimonio del demandante ya que se indica,  pacto el pago de comisiones con la demandada conforme como aparece en  los documentos de la demanda o gastos de viaje, que ya fueron  analizados.  

Por último,  ante la imposibilidad de determinar la variación o promedio  salarial devengado por el demandante, es por lo que conviene recurrir  al escrito del contrato de trabajo que allegó la empresa  demanda, a fin de verificar la forma como se estipuló el  salario. Allí se lee que se le da el valor al salario del  mínimo legal mensual vigente para la fecha de la suscripción  del contrato, eso es, en 2013, que era equivalente a $589.500; y que  el periodo de pago además podía ser diario quincenal o  mensual; Suma que si se compara con la base salarial tenida en cuenta  para la liquidación final del contrato pagada al trabajador,  resulta inferior puesto que dichos cálculos se elaboraron no  el salario mínimo del año que estuvo vigente el  contrato sino el año en que fue pagada la liquidación  que fue el 2015.  

En consecuencia  y teniendo en cuenta lo dicho se dispondrá a revocar  parcialmente el numeral primero de la sentencia para establecer que  el único salario acreditado fue el mínimo legal vigente  para el 2013, revocando lo dispuesto en los numerales 2 y 4  absolviendo del reajuste que se hizo con un salario al mayor que se  determina aquí, reiteramos el mínimo legal.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que determinó que el salario  devengado por el interesado era el mínimo legal mensual  vigente.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un trámite más de  la justicia ordinaria.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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