Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3007-2019
Radicación n.° 103015
(Aprobado Acta n.° 61)
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jesús Antonio Ramos Rodríguez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al trabajo.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esta ciudad y la empresa UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTE S.A.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libre acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada.
Narró que prestó sus servicios como conductor de camiones cisterna a la sociedad Universal Automotor de Transportes S.A., para la carga de petróleo crudo entre diferentes ciudades y que devengaba el salario mínimo más comisiones por cada viaje.
Manifestó que cuando terminó la relación laboral, la sociedad «no canceló en tiempo sus derechos laborales con el cumplimiento de las normas (…)» y que «la liquidación se la entregaron pasados dos años y dos meses después y calculada con un salario mínimo sin tener en cuenta las comisiones devengadas por cada viaje».
Que dado lo anterior, interpuso demanda laboral para obtener el reconocimiento y pago de sus derechos ciertos e indiscutibles, entre ellos el pago de la liquidación laboral acorde con el salario real devengado más la indemnización moratoria; que el asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que dictó sentencia el 18 de abril de 2018, en la que condenó a la parte pasiva al pago de acreencias laborales; que la sociedad apeló y el ad quem, mediante fallo del 9 de octubre de 2018, modificó la decisión de primera instancia.
Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto el colegiado cuestionado no valoró las pruebas aportadas al plenario toda vez que, no tuvo en cuenta el testimonio del representante legal de la empresa demandada quien reconoció el pago de las comisiones por el transporte de crudo y, por el contrario, de manera errada, adujo que el actor no había probado el pago de dichas comisiones.
Señala que es una persona discapacitada de la tercera edad y solicita que se deje sin efecto la decisión de 9 de octubre del año que corre y, en su lugar, ordene proferir una nueva ajustada a derecho.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por el Tribunal accionado es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego en las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, al encontrar demostrado que el salario percibido por el accionante era del mínimo legal mensual vigente para la fecha en que laboró, pues las diferentes sumas de dinero dadas al trabajador solamente permitieron verificar gastos de viajes.
Resaltó que la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuento estos resultan vulnerados y no en un instrumento que se utilice para imponer un criterio jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
Jesús Antonio Ramos Rodríguez, por conducto de abogado, presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que el Tribunal accionando dejó de tener en cuenta las pruebas que demostraban que su salario era superior al mínimo legal mensual vigente.
CONSIDERACIONES
1. El asunto planteado
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al trabajo de la parte interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la firma UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, se agotaron los recursos de ley.
Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que el trabajador, hoy accionante, no logró demostrar un ingreso salarial diferente al mínimo legal mensual vigente. Al respecto, dicho cuerpo colegiado, en proveído del 9 de octubre de 2018, indicó:
[…] la Sala no encuentra que la parte actora haya podido demostrar un ingreso salarial mensual diferente al mínimo, ya que al promotor le incumbía y le incumbe probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, es decir, la cantidad o cifra del salario que en verdad devengaba, si es que lo determinaba mayor al mínimo, de acuerdo con el acuerdo 127 que puede establecerse cuál es la cifra y esa carga era de la parte actora.
Conforme entonces con lo anterior y con los documentos que se señalan y que aparecen en los folios 13 y 60 del proceso, no puede establecer esta Sala que con los mismos se haya demostrado que se le pagaron al actor conceptos que retribuyeran los servicios y que fueran mayores al salario mínimo mensual, puesto que los viajes que realizaba el señor Ramos Rodríguez incurría en gastos y esa es la documental que aparece en folio 13 a 60, manifiestos de carga, de los cuales no se puede, repetimos, establecer que era el salario superior a la cifra mínima legal vigente.
En gracia de discusión, si lográramos establecer esa cifra, ni de las liquidaciones manuales ni de los manifiestos de carga, es posible determinar las sumas netas que le correspondieron al demandante al final de cada mes, se reitera, que los documentos que allegó el actor, permiten solamente verificar gastos de viaje, sin que se especifique en alguna parte de aquellos la incidencia salarial del conductor.
Ahora, la Sala no pasa por alto, el concepto que se incluye en las liquidaciones manuales como porcentaje, que sea oportuno recordar, no fue discutido por el demandante, puesto que no incluido en los supuestos de hecho y pretensiones de la demanda y menos fue objeto de prueba, por ende, para el proceso son desconocidas las circunstancias particulares, la causa, objeto y finalidad del porcentaje mencionado.
Como complemento de lo anterior, el numeral 1 del artículo 130 del CST modificado por la Ley 50 del 90 señala sobre los viáticos que cuando estos son permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento y aclara la norma que no lo será, aquella cifra que tenga por finalidad proporcionar medios de transporte o gastos de representación; en concordancia con lo dicho, en el proceso no quedaron demostradas las sumas que pudo haber recibido el demandante para su manutención y alojamiento en cada uno de los viajes realizados, reiterándose una vez más, que lo que se acredita que recibía el demandante era para el pago de los gastos causados por el vehículo que conducía, y si lo que se pretende es que se deduzcan dichas cifras de la diferencia resultante entre el valor de anticipos y abonos, y los gastos finales, lo cierto es que tales diferencias no fueron acreditadas por la parte actora, que en gracia de discusión si se atiende el contenido del hecho 2 de la demanda, se tiene que es la propia parte demandante la que permite a la Sala llegar a la conclusión que los pagos por concepto de gastos de viaje no lo eran para incrementar el patrimonio del demandante ya que se indica, pacto el pago de comisiones con la demandada conforme como aparece en los documentos de la demanda o gastos de viaje, que ya fueron analizados.
Por último, ante la imposibilidad de determinar la variación o promedio salarial devengado por el demandante, es por lo que conviene recurrir al escrito del contrato de trabajo que allegó la empresa demanda, a fin de verificar la forma como se estipuló el salario. Allí se lee que se le da el valor al salario del mínimo legal mensual vigente para la fecha de la suscripción del contrato, eso es, en 2013, que era equivalente a $589.500; y que el periodo de pago además podía ser diario quincenal o mensual; Suma que si se compara con la base salarial tenida en cuenta para la liquidación final del contrato pagada al trabajador, resulta inferior puesto que dichos cálculos se elaboraron no el salario mínimo del año que estuvo vigente el contrato sino el año en que fue pagada la liquidación que fue el 2015.
En consecuencia y teniendo en cuenta lo dicho se dispondrá a revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia para establecer que el único salario acreditado fue el mínimo legal vigente para el 2013, revocando lo dispuesto en los numerales 2 y 4 absolviendo del reajuste que se hizo con un salario al mayor que se determina aquí, reiteramos el mínimo legal.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que determinó que el salario devengado por el interesado era el mínimo legal mensual vigente.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.