STP1945-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1945-2019  

Radicación  102702  

(Aprobado  Acta No. 049)  

Bogotá  D.C., febrero veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el señor LUIS  ALIRIO SANTOS LOZANO, en  contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó  por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del  prenombrado frente a la Fiscalía 9ª Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los  documentos arrimados a la actuación, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 20 de abril de 2015, LUIS  ALIRIO SANTOS LOZANO,  en calidad de conductor de la empresa TRANSYARI S.A., sufrió  un accidente en el bus de placas THR-617.  

(ii)  Que a la Fiscalía 9ª accionada correspondió  adelantar la investigación de ese siniestro, por el cual el  accionante fue acusado del delito de homicidio culposo.  

(iii)  Que el 4 de septiembre de 2018 allegó a esa delegada fiscal,  un derecho de petición solicitando se le hiciera entrega del  dictamen de la inspección de seguridad activa y pasiva del  precitado vehículo de servicio público, en el cual se  concluye que la causa del accidente obedeció a fallas  mecánicas del automotor.  

(iv)  Que mediante oficio DS-20-21 F9S-604 del 14 de septiembre de 2018, la  fiscalía le informó que el dictamen que requiere debe  solicitarlo a la empresa transportadora.  

(v)  Que  ante la negativa del ente acusador, reiteró su petición  el 24 de septiembre siguiente, respecto de la cual la aquí  demandada ofreció respuesta, haciéndole entrega de 117  folios que reposan en el expediente e indicándole que si algún  documento, como entrevista, dictamen o experticio que requiera, debe  practicarse por parte de su defensor.  

(vi)  Que  en concepto del accionante, la contestación a su solicitud no  resuelve de fondo de su pedimento e impide que, en su condición  de indiciado, tenga conocimiento de las pruebas que obran en el  proceso.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales, ordene a la Fiscalía 9ª dar respuesta a  sus peticiones, entregando copia de los documentos solicitados o, en  caso de no tenerlos, explicarle las razones por las cuales no fueron  ordenados y practicados los dictámenes.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva avocó  el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la  autoridad judicial cuestionada, para que ejerciera sus derechos de  contradicción y defensa.  

2. La Fiscalía  9ª Seccional refirió que a través de comunicación  604 del 14 de septiembre de 2018, dio respuesta a la petición  del 4 de septiembre radicada por el accionante, indicándole  que el dictamen debe solicitarlo a la empresa a la cual está  afiliado el automotor; así mismo, le entregó copia de  los documentos que obran en el expediente, entre los que se encuentra  el informe de investigador de campo del 18 de agosto de 2015, donde  se consignan las causas del accidente.  

De otra parte, con  oficio 634 del 2 de octubre de 2018, brindó contestación  a la solicitud presentada por LUIS  ALIRIO SANTOS LOZANO  el 24 de septiembre de 2018, entregando al actor copia de 117 folios  que contienen los elementos materiales probatorios con que cuenta la  fiscalía y que corresponden a los que fueron objeto de  descubrimiento en audiencia de acusación del 5 de febrero de  2018.  

3. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó  el amparo deprecado, tras considerar que la Fiscalía 9ª  accionada atendió de fondo los concretos requerimientos del  accionante, pues le entregó copia de los documentos o  elementos de prueba existentes en la actuación y le manifestó  que debe solicitar el dictamen ante la empresa transportadora, porque  esa delegada fiscal no lo tiene en su poder.  

4. Una vez  notificado el fallo de tutela, la parte actora lo impugnó  alegando que la fiscalía demandada está en el deber de  entregarle copia de la documentación, porque, además,  es su obligación esclarecer las causas del accidente a través  de dictámenes como el que está solicitando.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Como punto de  partida, la Sala advierte prima  facie  que la Fiscalía 9ª Seccional accionada ya brindó  respuesta clara, concreta y de fondo a, a través de oficios  604 del 14 de septiembre y 634 del 2 de octubre, ambos de 2018,  haciéndole entrega de los elementos materiales probatorios que  se encuentran en poder de la fiscalía y refiriéndole,  de manera acertada, que si requiere de otro documento, bien sea  entrevista, dictamen o similar, puede obtenerlo a través de su  abogado defensor, quien tiene las misma facultades investigativas que  posee el ente acusador.  

En ese orden de  ideas, interesa precisarle al accionante que la Fiscalía  General de la Nación, al tener conocimiento de la notitia  criminis, sea  por denuncia, querella, petición especial o cualquier otro  medio idóneo,  desarrolla una serie de actividades  de investigación por parte del Fiscal, con el ánimo de  determinar los elementos esenciales probatorios y la evidencia física  para la identificación e individualización de los  presuntos autores de la conducta delictiva denunciada.  

Para desarrollar  esas metas el fiscal que conoce de la denuncia implementa lo que se  conoce como el programa metodológico, en el cual se señalan  los objetivos de la investigación, se hace reparto de tareas y  se dispone la realización de actividades que sean conducentes  al esclarecimiento de los hechos y la individualización y  responsabilidad del presunto autor o partícipe del delito.  Empero, corresponde a su facultad discrecional el ordenar la práctica  o no de alguna prueba (entrevista,  dictamen pericial, interrogatorio al indiciado, por ejemplo)  a través de sus servidores de Policía Judicial, sin que  ello constituya vulneración de derechos fundamentales del  indiciado o irregularidad alguna al interior de la investigación.  

Además,  cuando  el legislador cambió el sistema penal mixto de tendencia  inquisitiva a uno de características acusatorias, introdujo  variaciones tanto a la dinámica y formas del enfrentamiento,  como los parámetros de intervención de los  contendientes adoptando un esquema de paridad de armas, en el sentido  de que las partes (fiscalía y defensa) fueron facultadas para  adelantar la investigación en condiciones de igualdad.  

De  otra parte, observa la Sala que ya se celebró audiencia de  acusación el 5 de febrero de 2018, dentro de la cual se llevó  a cabo el descubrimiento probatorio de los elementos de conocimiento  que la fiscalía llevará a juicio oral, los que también  fueron entregados a la defensa el 30 de mayo de 2018, cuando se  presentó al despacho de la Fiscalía 9ª a  reclamarlos.  

Se  concluye entonces, que la conducta irregular denunciada no tuvo  lugar, ni se quebrantó o puso en riesgo algún derecho  en cabeza del actor y, por consiguiente, la presente solicitud de  protección constitucional se torna improcedente.  

En consecuencia,  se confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR  la sentencia de tutela del  19  de diciembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en  la parte considerativa de esta providencia.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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