STP13612-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13612-2019  

Radicación n.° 104449  

(Aprobación  Acta No. 245)  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el ciudadano Fabio  Augusto Cabrera Rubiano, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2019,  que denegó por improcedente la  solicitud de amparo formulada contra la  Fiscalía General de la Nación.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto quienes componen  el núcleo familiar del accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

El libelista refiere que desde el 30 de julio de 2009  labora en la Fiscalía General de la Nación, actualmente  está adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico  de investigación en Bogotá donde desempeña el  cargo de técnico investigador.  

Alega que son realizarse un estudio de sus  condiciones personales, profesionales y familiares y en represalia a  algunos permisos que solicitó a comienzos de este año,  el 6 de febrero de 2019 la entonces Vicefiscal General de la Nación  dispuso su traslado a la Dirección Seccional de la Guajira,  decisión que fue confirmada a través del recurso de  reposición el 22 de mismo mes y año.  

Cuestiona que la determinación adoptada es  intempestiva y arbitraria, pues su reubicación pondría  en peligro la vida e integridad de sus padres quienes residen en esta  ciudad y requieren ayuda y apoyo permanente para sobrellevar las  patologías que padecen.  

Además, su núcleo familiar está  compuesto por su hermana y su menor sobrina, la primera, con quien se  alterna para cuidar a sus progenitores y la segunda, “quien ve  en mi la figura paterna puesto que soy parte de su proceso de crianza  y educación. (Textual).  

ANTECEDENTES  

El 19 de marzo de 2019 el Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá denegó por  improcedente el amparo promovido por el accionante y  el 22 de abril siguiente se concedió la impugnación  interpuesta por el actor.  

Mediante proveído  del 18 de junio esta corporación se abstuvo de resolver el  recurso y decretó la nulidad de lo actuado a partir de auto  admisorio del 7 de marzo de 2019 inclusive, sin perjuicio de la  legalidad de las pruebas, por no haber vinculado a quienes  componen el núcleo familiar del accionante.  

Mediante oficios  del 19 de julio de 2019 se corrió traslado a las partes con el  fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción,  pronunciándose la Dirección  Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación2  y la ciudadana Martha Elvira Rubiano Rodríguez –progenitora  del accionante-, quien coadyuvó a las pretensiones incoadas y  refirió un caso similar de la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito de Bogotá identificado con el número  11001-31-87-011-2018-00164-01.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 1 de agosto de 2019, denegó por  improcedente el amparo invocado por la parte accionante.  

El Tribunal  consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales de  Fabio Augusto  Cabrera Rubiano,  pues la problemática planteada debe ser dirimida en un  escenario que no corresponde al constitucional, concretamente la vía  de lo contencioso administrativo a través del medio de control  de nulidad y restablecimiento del derecho. En el marco de dicho  trámite, el actor tiene la posibilidad de solicitar la medida  de suspensión provisional conforme a los artículos 229  y siguientes de la ley 1437 de 2011.  

Adicionalmente el  Tribunal indicó que la Fiscalía  General de la Nación cuenta con un  alto grado de discrecionalidad frente a los traslados de sus  empleados al tener una Planta Global, cuyas condiciones laborales  pueden alterarse por necesidades del servicio, escenario en el cual  se privilegia el cumplimiento de la misión institucional sobre  los intereses particulares de quienes pudieren verse afectados.  

En el caso en  concreto, la reubicación no comporta la imposición de  cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador en los  términos señalados por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T- 565 del 2014.  

Frente a las  complicaciones de salud de los padres del actor el Tribunal resalta  que es claro que la hermana del accionante en virtud del principio de  solidaridad tiene el deber de recorrer y prestar ayuda a sus  progenitores lo que hace que el traslado no revista la contundencia y  gravedad necesarias para habilitar la «intervención  inmediata del juez constitucional para efectos de evitar la  consumación del perjuicio».  

Sobre el caso  similar en el cual concedieron la protección invocada, de  acuerdo con los principios de autonomía e independencia de que  trata el artículo 228 de la constitución, las  autoridades judiciales poseen un amplio margen de apreciación  en sus decisiones, razón por las que sus providencias no  tienen incidencia de fuerza vinculante y tampoco constituye trato  discriminatorio.  

Por último,  frente a las garantías fundamentales al debido proceso y  trabajo «en condiciones dignas y justas»  no obran en el expediente medios de convicción que sustenten  tales afirmaciones.3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 5 de agosto de  2019, Fabio Augusto Cabrera Rubiano  interpuso recurso de impugnación, censurando que el fallo de  tutela de primera instancia carece de fundamento, pues se apreciaron  indebidamente las pruebas aportadas y no existió un  pronunciamiento concreto sobre los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados; específicamente no se tuvo en cuenta  el pronunciamiento de su progenitora, su estado de salud y el impacto  del traslado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Fabio Augusto Cabrera  Rubiano contra el fallo de tutela de  primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Bogotá.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con las Resoluciones No. 1-0043 del 06 de febrero de 2019 y No.  1-0093 del 22 de febrero de 2019, mediante las cuales se ordenó  el traslado del accionante, dada su condición de empleado de  la Fiscalía, se cumplen con los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela y, en consecuencia, debe revocarse el  fallo de tutela de primera instancia y concederse el amparo  concedido.  

Procedencia excepcional de la acción  de tutela contra actos administrativos que ordenan el traslado de  servidores públicos. Reiteración de jurisprudencia.  

Tal y como ha sido decantado por la  Corte Constitucional en sentencias como la T-338 de 2013, esta Sala  ha señalado en oportunidades anteriores que contra los actos  administrativos mediante los cuales se determinan traslados en la  Fiscalía General de la Nación, excepcionalmente la  acción de tutela se torna procedente para controvertirlos  cuando vulneran derechos fundamentales, siempre y cuando, se  evidencie que «(i) las razones que  llevaron a la decisión del traslado son ostensiblemente  arbitrarias y no tuvieron en cuenta la situación particular  del trabajador; (ii) el traslado afecta de forma clara, grave y  directa los derechos fundamentales de la parte actora o de su núcleo  familiar; y/o (iii) el traslado desmejora las condiciones del  empleado».4  

En ese sentido, la Corte  Constitucional ha destacado que cuando los empleados alegan que su  traslado puede afectar los derechos de personas de su núcleo  familiar que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta,  corresponde al empleador estudiar los efectos que podría  causar el traslado en el tratamiento de la enfermedad que padece el  familiar y, por consiguiente, en la protección a los derechos  fundamentales de éste.  

Análisis del caso concreto.  

En el presente  asunto, la Sala advierte que el movimiento de personal adoptado por  el Vicefiscal General de la Nación  en las resoluciones que se cuestionan,  tienen la virtualidad de vulnerar o amenazar los derechos  fundamentales del funcionario y de su entorno familiar, pues si bien  se alegan necesidades del servicio, no se realizó un análisis  de la proporcionalidad o razonabilidad de la decisión frente a  los derechos de sus progenitores, quienes son adultos mayores y se  encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les permita  tener condiciones de vida digna, con lo cual se afectó ese  derecho fundamental, el de la salud y al debido proceso.  

En efecto, la  Resolución 1-0093 del 22 de febrero de 2019 por medio  de la cual se resolvió el recurso de reposición se  analizó la situación específica del accionante  indicando lo siguiente:  

            

1. Respecto de la motivación de la          expedición de la Resolución No. 1-0046 del 06 de          febrero de 2019, expuso la Entidad, que está se expidió          en uso de las facultades legales con que cuenta la Fiscalía          General de la Nación para modificar          las condiciones de prestación del servicio, por parte de la          planta global de empleados a su cargo.  

            

2. En relación con las condiciones          familiares del accionante, precisó que no se presentaba una          situación insuperable, pues si bien existía un          desplazamiento geográfico, no se descartaba la posibilidad de          realizar visitas periódicas por parte del accionante.  

Así mismo indicó que el accionante  trabajó en el municipio de Villavicencio en el Departamento  del Meta durante el período de 2009 a 2014 sin que expresara  reparo alguno sobre sus condiciones familiares.  

En relación con el estado de salud del  ciudadano Fabio Cabrera Quintero, quien es padre del accionante y  padece Alzheimer, se argumentó que quien asistía  a sus citas y controles era la señora Martha Rubiano, por lo  cual el recurrente no podía afirmar que su cuidado estuviera a  su cargo.  

Adicionalmente, teniendo en cuenta que el núcleo  familiar estaba conformado por la hermana del accionante, esta  también tenía el deber solidario de asumir el cuidado  de sus progenitores.  

            

3. Acerca del desempeño laboral, si bien el          servidor ha cumplido con sus deberes y tiene una calificación          del 95% junto con felicitaciones y reconocimientos, dicha          circunstancia no implica una limitante en las facultades legales y          constitucionales de la Fiscalía General de la Nación          para realizar traslados.  

En contraposición,  en la presente acción de tutela fue aportada copia de la  historia clínica de Fabio Cabrera Quintero, en la cual  obra que el accionante tiene 74 años, sufre  de Alzheimer  y otras afecciones, por lo que debe estar permanente acompañado.  

Esta  situación ha derivado en que su cónyuge, la ciudadana  Martha Elvira Rubiano Rodríguez, quien  tiene 69 años y es la cuidadora principal, también haya  presentado deterioros en su salud y deba contar con mayor apoyo de su  núcleo familiar, el cual está integrado por el  accionante, su hermana y la hija de esta.  

También se observa que el  accionante y su núcleo familiar viven juntos, por lo que hay  elementos de juicio para considerar que entre los miembros de esta  familia hay plena solidaridad y que todos contribuyen en el proceso  de tratamiento de la enfermedad de Fabio Cabrera Quintero, como lo  reconoció la progenitora del accionante.5  

De manera que el  acto administrativo se encuentra motivado de manera insuficiente,  respecto de la situación de los derechos de los ciudadanos  Martha Rubiano y Fabio Cabrera Quintero, razón por la  cual la decisión adoptada se torna  arbitraria.  

Sumado a lo  anterior, la Sala no puede pasar por alto que la falta de análisis  integral por parte de la Fiscalía  General de la Nación de la situación  de la madre del accionante, puede derivar en la prolongación  del estereotipo tradicional,6  según el cual la mujer solo tiene una vocación de madre  y cuidadora, pues al disponer el traslado del accionante a otra  ciudad, a pesar de que este informó que participa activamente  en el cuidado de sus progenitores y que su única hermana es  además madre cabeza de familia, reduce el proyecto de vida de  la madre del accionante a ser la cuidadora principal de su cónyuge,  de la hermana del accionante a ser la cuidadora de la cuidadora, y  sugiere que al accionante le está permitido exonerarse de sus  obligaciones familiares.  

Así las  cosas, la decisión de la Fiscalía  General de la Nación de trasladar a  Fabio Augusto Cabrera Rubiano al  departamento de la Guajira, representa una afectación de los  derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la  salud de su núcleo familiar.  

Como lo indicó el juez de  tutela de primera instancia, si bien el accionante cuenta con la  facultad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso  Administrativo y solicitar, en ese escenario, como medida cautelar,  la suspensión provisional del acto demandado, lo cierto es que  en este caso tal debate puede hacer nugatorio la protección  del derecho fundamental al debido proceso de Fabio  Augusto Cabrera Rubiano y los derechos  fundamentales de su entorno familiar, pues Fabio Cabrera  Quintero sufre de una enfermedad degenerativa y por tanto, la  afectación en su dinámica familiar puede afectar su  proceso de recuperación y tratamiento.  

Resulta importante indicar que el  traslado dispuesto es a un departamento diferente al que actualmente  reside el accionante, el cual se encuentra a una distancia mayor a  1.000 kilómetros, por lo cual los recorridos que deberá  ejecutar el accionante para acompañar a su familia implican un  sacrificio extremo que en la práctica llevarán a mermar  de forma sustancial el apoyo que presta a sus padres dentro del  núcleo familiar.  

Por estos motivos, dado que se  evidencia que los actos administrativos se emitieron sin un  análisis de la proporcionalidad o razonabilidad respecto  de la situación del accionante, debe  revocarse el fallo impugnado por las razones expuestas en el presente  proveído y concederse el amparo invocado.  

En consecuencia, siguiendo los  parámetros establecidos por la Corte Constitucional mediante  la sentencia T-338 de 2013, en la que se estudió  un caso con correspondencia fáctica y jurídica al  presente, la Sala revocará el fallo de tutela de primera  instancia y en su lugar concederé el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones  dignas y a la salud.  

Así, se dejarán sin  efectos las Resoluciones No. 1-0043 del 06 de febrero de 2019 y No.  1-0093 del 22 de febrero de 2019, en lo que concierne al traslado de  Fabio Augusto Cabrera Rubiano a la Dirección del Cuerpo  Técnico de Investigación Seccional La Guajira; y se  ordenará a la Fiscalía General de la Nación que  disponga el traslado del accionante al cargo este que se encontraba  desempeñando en Bogotá D.C. al momento de su traslado o  a uno equivalente dentro de la planta de personal de la Entidad en la  misma ciudad.  

Si el Fiscal General de la Nación  considera que persisten las condiciones de necesidad del servicio, y  que por lo tanto requiere realizar el traslado del accionante, deberá  expedir una nueva resolución en la cual, además de  motivar el acto con base en la necesidad del servicio, realice un  análisis de la proporcionalidad o razonabilidad de dicha  decisión respecto de los derechos fundamentales de Fabio  Augusto Cabrera Rubiano y de su núcleo familiar,  específicamente los de sus padres.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela impugnado y en su          lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido          proceso, a la vida en condiciones dignas y a la salud, por las          razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las          Resoluciones No. 1-0043 del 06 de febrero de 2019 y No. 1-0093 del          22 de febrero de 2019 proferidas por la Fiscalía General de          la Nación, en lo que concierne al traslado de Fabio Augusto          Cabrera Rubiano a la Dirección del Cuerpo Técnico de          Investigación Seccional La Guajira.  

            

3. ORDENAR a la Fiscalía General de la          Nación que disponga el traslado del Fabio Augusto Cabrera          Rubiano al cargo que se encontraba desempeñando en Bogotá          D.C. al momento de su traslado o a uno equivalente dentro de la          planta de personal de la Entidad en la misma ciudad.  

Si el Fiscal General de la Nación considera  que persisten las condiciones de necesidad del servicio, y que por lo  tanto requiere realizar el traslado del accionante, deberá  expedir una nueva resolución en la cual, además de  motivar el acto con base en la necesidad del servicio, realice un  análisis de la proporcionalidad o razonabilidad de dicha  decisión respecto de los derechos fundamentales de Fabio  Augusto Cabrera Rubiano y de su núcleo familiar,  específicamente los de sus padres.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Enviar la presente actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 100 a 102, cuaderno 1.  

2          Folios 283 a 297, cuaderno 1.  

3          Folios 100 a 102, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ SCP STP10423-2019, 13 jul 2013,          rad. 105465.  

5          Folio 2, cuaderno 3.  

6          Cfr. CSJ SCC          STC5357-2017, 19 abr 2017, Rad. 2017-00072-01; CC T-587 de 2017 y          SU-096 de 2018.      

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