STP9919-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9919-2019  

Radicación  N.° 105553  

Acta  179  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  SEBASTIÁN  GÓMEZ MIRA,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ el  7 de junio del presente año, en el que resolvió negar  el amparo de los derechos fundamentales que invocó en la  demanda formulada contra el JUZGADO  5° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esa ciudad y el JUZGADO  1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

El accionante  sostiene que se encuentra descontando una pena de prisión  (proceso penal rad. 2017-0004), y que cumple con los requisitos  objetivos para acceder a libertad condicional.-  

Señala que  el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Ibagué,  mediante auto N° 2345 del 13 de diciembre de 2018, le negó  el subrogado penal ante la gravedad de la conducta punible.-  

Menciona que  inconforme con dicha determinación impetró recurso de  reposición y en subsidio apelación, pues no comparte  que los argumentos para negarle la libertad condicional se basen  exclusivamente en la motivación que brindó el Despacho  fallador al emitir la condena en su contra.-  

Refiere que el  recurso de reposición fue despachado desfavorablemente por el  Juez Ejecutor mediante auto N° 0623 del 5 de marzo de 2019, y la  decisión negativa a sus intereses fue confirmada por el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia en  providencia del 3 de mayo de 2019.-  

Solicita que en  sede constitucional se realice un nuevo estudio frente a la concesión  de la libertad condicional como quiera que debe evaluarse la  necesidad del cumplimiento de la pena, y le sea otorgado el  subrogado.-  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal indicó que, en el caso bajo estudio el accionante  demanda en sede de tutela el auto interlocutorio del 13 de diciembre  de 2018 proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Ibagué mediante el cual le negó  la solicitud de libertad condicional, decisión contra la cual  presentó los recursos de reposición y en subsidio  apelación.  

Agregó  el a quo  que previo a la interposición de los recursos antes  mencionados, el accionante solicitó nuevamente la libertad  condicional, y el juzgado ejecutor resolvió el 18 de enero de  2019 en igual sentido que la anterior.  

Expuso  el Tribunal que el Juzgado 1° Especializado de Antioquia confirmó  la determinación del juzgado ejecutor, el 18 de enero de 2019,  y que, pese a que no hubo pronunciamiento frente a la alzada  presentada contra la decisión del 13 de diciembre de 2018,  eran providencias idénticas.  

De  otro lado, señaló que al analizar las providencias  cuestionadas, no halló ningún yerro que conlleve a la  concesión del amparo invocado, puesto que en la parte motiva  de la decisión judicial se analizó la gravedad de las  conductas cometidas por GÓMEZ MIRA con sujeción a la  sentencia condenatoria, pero además se hizo alusión de  la necesidad de que se continúe con el tratamiento  penitenciario intramural.  

Añadió,  en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos objetivos y a la  resocialización del interno, que el Juzgado 1°  Especializado de Antioquia, en el auto del 3 de mayo del presente  año, abordó ese tema e indicó que la norma que  contempla los requisitos para acceder al subrogado permite que se  efectúe una valoración previa de la conducta cometida  por el sentenciado.  

Finalmente,  dijo que el juzgado de ejecución accionado, en providencia del  30 de mayo de 2019, realizó un nuevo estudio frente a la  libertad condicional, dado que fue solicitada de nuevo por el  accionante, quien contra esta decisión tendría la  posibilidad de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa.  

Por  esas razones negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por SEBASTIÁN GÓMEZ MIRA, quien, en un  escrito confuso, expresó que la decisión fue  superficial, pues no solicitó que se realizara un “nuevo  estudio para que se me concediera el beneficio de la libertad  condicional”  pero no concretó cuál era su pretensión, solo  indicó que busca el amparo de sus derechos pues no se tuvo en  cuenta la sentencia C 757 de 2014.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada por  SEBASTIÁN GÓMEZ MIRA contra el fallo de tutela emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  SEBASTIÁN  GÓMEZ MIRA cuestiona en esta sede, las decisiones del 18 de  enero y 3 de mayo de 2019, mediante las cuales los Juzgados 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y  1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia,  respectivamente, le negaron la libertad condicional, con fundamento  exclusivo, según dijo, en la gravedad de la conducta valorada  en la sentencia condenatoria.  

3.  En primer lugar, se advierte que aun cuando el a  quo en su  providencia manifestó que no hubo pronunciamiento por parte  del Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia  respecto al recurso presentado por GÓMEZ MIRA contra la  decisión del 13 de diciembre de 2018, esa providencia no fue  apelada por el accionante2.  

Señala  la Sala que aunque se satisfacen las condiciones generales de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se  advierte algún error específico que habilite la  intervención constitucional.  

Para  el caso, el accionante indicó que su inconformidad radica en  lo decidido en los autos interlocutorios proferidos el 18 de enero  del año que avanza por el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, así como en  el proveído del 3 de mayo de 2019, emitido por el Juzgado 1°  Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a través del  cual confirmó la negativa de conceder la libertad condicional.  

Ello,  por cuanto estima que los juzgadores incurrieron en un error al  denegar la concesión de la libertad condicional aduciendo como  único fundamento la valoración de la gravedad de la  conducta, según lo expuesto en la sentencia condenatoria,  omitiendo considerar el avance que ha tenido en su proceso de  resocialización y que cumple con los requisitos objetivos.  

En  ese contexto, esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 de 2015,  precisó que el juez de ejecución de penas debe  verificar que la «regla  general» y la  «regla de  excepciones»  se satisfagan para acceder o no la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la Ley 1098 de 2006.  

Tras  lo anterior, deberá «valorar  la conducta punible»,  lo que implica que, atendiendo a la interpretación  condicionada establecida por la Corte Constitucional mediante  sentencia C-194 de 2005, «debe  tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al condenado».  

Es  decir, el acatamiento de la regla  general y de  excepciones debe  armonizarse con el estudio i)  de los aspectos que benefician al condenado y ii)  la gravedad del comportamiento reprochado penalmente, valorados por  el juez cognoscente al proferir la condena, sin perjuicio de que ante  la carencia de tal estimación, pueda el juez ejecutor  efectuarla, en observancia estricta al fundamento fáctico y  probatorio del expediente.  

Tal  valoración, fue la que en el caso concreto llevaron a cabo el  Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibague y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, sin omitir considerar el  fin resocializador de la pena  que se predica del peticionario al sopesar la conducta por la que fue  condenado.  

Pues  bien, tal como lo expuso el Tribunal a  quo, los juzgados  accionados al examinar la satisfacción del requisito subjetivo  estimaron que era necesario que GÓMEZ MIRA continuara con el  tratamiento penitenciario intramural. Así, el juez ejecutor  señaló:  

Este  despacho comparte el criterio del Juzgador Fallador en el entendido  de que las conductas cometidas por el penado entrañan un acto  (sic) grado de afectación social y debe por tanto tener una  represión mayor por parte del estado (sic). Si bien es cierto,  el penado ha observado una buena conducta durante su privación  de la libertad no se puede perder de vista que el flagelo del  narcotráfico afecta directamente a la niñez y la  juventud destruyendo de paso la institución familiar base de  la sociedad. La misma posición fue sustentada por el despacho  en auto 2345 del 13 de diciembre de 20183.  

Por  su parte el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de  Antioquia expuso:  

En  el presente caso se cumple con el factor objetivo,  PERO el desempeño personal del sentenciado no permite deducir  fundadamente que estando purgando la pena de manera condicionada no  coloquen en peligro a la comunidad, pues se trata de un delito que  demuestra en el actor una personalidad peligrosa en la medida que  agremiaciones criminales como en la que se enlistada los hoy  enjuiciados aportan a la violencia en la que se encuentra sumido  nuestro país, que afecta especialmente a municipios de Santa  Rosa de Osos entre otros, violencia en la cual la población  civil se encuentra en medio del conflicto entre organizaciones  delincuenciales en pugna por el control del tráfico de  estupefacientes…  

Está  demostrado entonces, que el sentenciado a la fecha acredita haber  satisfecho el requisito objetivo para acceder a la libertad  condicional de purgar las 3/5 partes de la pena impuesta…  

Ahora  bien, para que se cumpla el requisito subjetivo de que habla el  artículo 64 del C. Penal, se debe valorar igualmente la  gravedad de la conducta punible la cual al momento de referirse sobre  el tema de la libertad condicional el juez fallador, realizó  un análisis del desempeño personal del procesado, el  cual no permite deducir fundadamente que estando purgando la pena de  manera condiciona no coloque en peligro a la comunidad…  

De  lo anterior, se deriva que los juzgados accionados al hacer el  estudio de la postulación de libertad condicional, sí  tuvieron en cuenta los aspectos objetivos, y fue precisamente esto lo  que los llevó a analizar el cumplimiento de los requisitos  subjetivos, por esa razón no puede en este caso hablarse de la  existencia de un yerro en las decisiones confutadas por GÓMEZ  MIRA.  

Ahora,  tal y como lo índico el Tribunal, el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué el  30 de mayo del corriente, resolvió nuevamente negar la  solicitud de libertad condicional presentada por GÓMEZ MIRA,  en donde señaló:  

Este  despacho en pasadas providencias ha señalado que comparte el  criterio del Juzgado Fallador en el entendido de que las conductas  cometidas por el penado entrañan un acto (sic) grado de  afectación social y por tanto tener una represión mayor  por parte del estado. También se ha dicho que si bien es  cierto el penado ha observado una buena conducta durante la privación  de la libertad no se puede perder de vista que el flagelo del  narcotráfico afecta directamente a la niñez y la  juventud… No puede perder de vista el penado que la buena  conducta en el lugar de reclusión más que un favor al  estado y la sociedad, es una obligación del penado y por ende  no puede ser el factor único y determinante a la hora de  analizar los beneficios legales o administrativos.  

Lo  mismo ocurre con el trabajo al interior del centro de reclusión  que es señalado en la ley como una obligación y parte  del sistema de resocialización. Frente a la clasificación  en fase de tratamiento también se vislumbra que se encuentra  en fase de alta seguridad […] este despacho no puede dar por  cumplido ese requisito, se releva del estudio de los demás y  NIEGA NUEVAMENTE LA LIBERTAD CONDICIONAL…  

Se  observa entonces que el juzgado ejecutor en esta oportunidad añadió  a sus argumentos, el hecho de que GÓMEZ MIRA se encuentra en  fase de alta seguridad, siendo este un motivo adicional que conlleva  la improcedencia de la concesión del mencionado subrogado.  

Además  que contra esa decisión procedían los recursos de  reposición y apelación, sin que acudiera a tales  mecanismos de defensa4.  

En  tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Cfr.          auto interlocutorio 2344 del 13 de diciembre de 2018 y constancia de          notificación a folios 10 a 18 del cuaderno de la Corte.  

3          Cfr.          Auto          interlocutorio, proferido el 18 de enero de 2019, folios 19 a 20 ,          del cuaderno de la Corte.  

4          Cfr.          auto interlocutorio 1239 del 30 de mayo de 2019 y su respectiva          constancia de notificación, a folios 24 a 30, ib.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *