STP1933-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP1933-2019  

Radicación  n° 102915  

Acta  43.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la acción de tutela presentada por CARLOS  MAURICIO GARCÍA BARAJAS,  contra el  Consejo  Superior de la Judicatura  –  Unidad de Administración de la Carrera Judicial,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  petición, debido proceso administrativo y acceso a cargos  públicos.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que CARLOS  MAURICIO GARCÍA BARAJAS, el 12 de diciembre de 2018, presentó  derecho de petición ante la Unidad de Administración de  Carrera Judicial, en el cual solicitó a dicha entidad que  adelantara «las  gestiones necesarias para ofrecer la sede vacante en la opción  de sedes de enero de 2019, a los integrantes del registro de  elegibles vigente (convocatoria 22)»,  dado que «existe  una vacante definitiva»  para Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Popayán.  

2.  El accionante manifestó que no ha obtenido respuesta, pese a  que dicho pedimento fue reiterado el pasado 11 y 23 de enero, a  efectos que publicaran dicha vacante en el mes de febrero de 2019, en  atención a que la Corte Suprema de Justicia había  comunicado a aquella autoridad tal situación.  

3.  Por ese motivo, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS  instauró la presente acción de tutela, al estimar que  la falta de contestación a los señalados requerimientos  lesiona sus aludidas prerrogativas superiores.  

4.  El demandante pretende el amparo de las garantías  constitucionales invocadas y, corolario de ello, se ordene al Consejo  Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la  Carrera Judicial  que oferte la opción de sede de Magistrado de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Popayán, para los integrantes  del registro de elegibles conformado mediante Resolución nº.  PCSJR18-1 del 12 de enero de 2018 (convocatoria 22).  

III.  INFORMES  

La  Unidad  de Administración de la Carrera Judicial  sostuvo  que el pasado 8 de febrero fue atendida la reclamación  formulada por el interesado, mediante oficio CJO19-862, el cual envió  al correo electrónico suministrado para esos fines:  «cgarcia579@hotmail.com».  

La  Secretaria  General de la Corte Suprema de Justicia  indicó el procedimiento administrativo adelantado para  comunicar al Consejo Superior de la Judicatura la vacante definitiva  existente en el referido Tribunal.  

Los  señores Juan  Fernando Rangel Torres  y Roberto  Carlos Orozco Núñez,  integrantes del mencionado registro de elegibles, coadyuvaron la  demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta  Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto  ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  En el caso concreto, el problema  jurídico a resolver consiste en determinar si el  Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de la Carrera Judicial,  lesionó los derechos fundamentales de petición, debido  proceso administrativo y acceso a cargos públicos de CARLOS  MAURICIO GARCÍA BARAJAS, en atención a que,  presuntamente, no ha respondido la solicitud elevada el 12 de  diciembre de 2018, la cual reiteró el pasado 11 y 23 de enero,  relacionada con la oferta de la opción de sede para el cargo  de Magistrado Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán,  atinente a la Convocatoria nº 22.  

3.  En pronunciamiento  CC T-377-2000, la Corte  Constitucional manifestó  que  el derecho de petición es determinante para la efectividad de  los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

4.  Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha  prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa  acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva  para sí el sentido de lo decidido.  

5.  Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

6.  Ello quiere decir que aún  si la  respuesta es  negativa  y  se comunica  al petente dentro de los términos establecidos,  no significa una vulneración del derecho de petición y  de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende  de fondo el asunto expuesto se satisface la garantía  mencionada  (CC T-908-2014).  

7.  En efecto, la contestación  puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud,  en el entendido de acceder o no a sus pretensiones,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad1.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

8.  Adicionalmente,  se tiene que (i)  la falta de competencia de la institución ante quien se  plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y  (ii) el organismo debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001),  deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria  del Derecho de Petición.  

9.  Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta  ofrecida  al peticionario,  por la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2.  Para tal fin, dicha  entidad,  mediante oficio nº. CJO19-862  del 8  de febrero de  20193,  le indicó  al  interesado  lo siguiente:  

Las  vacantes definitivas en los cargos de carrera de la Rama Judicial  están sujetas al reporte de la respectiva autoridad  nominadora, conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo  PSAA08-4536 de 2008 para funcionarios.  

(…)  

De  conformidad a lo anterior, y con lo expuesto en el oficio OSGN 0477  de 29 de enero de 2019 suscrito por la Secretaria General de la Corte  Suprema de Justicia, se precisa que por un error de interpretación  se entendió que el reporte realizado era por efectos de  escalafón y no como solicitud de lista. Así las cosas,  una vez aclarada la situación la vacante será publicada  conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley 270 de 1996,  dentro de los 5 primeros días del mes de marzo.  

10.  En ese orden de ideas, se percibe que la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  en el curso de este diligenciamiento,  conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de  petición, satisfizo las pretensiones del  interesado, por cuanto en  el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue  presentada el 1º de febrero de 20194;  la citada respuesta fue emitida el 8 de idénticos mes y año5;  y notificada, vía correo electrónico, en esa misma  fecha6.  

11.  Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de  la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no  ser porque la presunta omisión que generaba la lesión  de la prerrogativa iusfundamental invocada por CARLOS  MAURICIO GARCÍA BARAJAS,  fue  conjurada por la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara,  precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa  manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina  denominan hecho  superado,  lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio  del pronunciamiento T-026-1999,  ha  manifestado que:  

Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

12.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  por  carencia actual de objeto  el  amparo invocado por CARLOS  MAURICIO GARCÍA BARAJAS.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-908-2014.  

2          En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al          acápite de antecedentes y al problema jurídico, a          efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista,          sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión,          claridad y congruencia de la contestación.  

3          Ver          folio 45 del expediente.  

4          Ver          folio 1 ibídem.  

5          Ver          folio 45 ídem.  

6          Ver          folio 48 ídem.      

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