Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP1933-2019
Radicación n° 102915
Acta 43.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO
Se decide la acción de tutela presentada por CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS, el 12 de diciembre de 2018, presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el cual solicitó a dicha entidad que adelantara «las gestiones necesarias para ofrecer la sede vacante en la opción de sedes de enero de 2019, a los integrantes del registro de elegibles vigente (convocatoria 22)», dado que «existe una vacante definitiva» para Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán.
2. El accionante manifestó que no ha obtenido respuesta, pese a que dicho pedimento fue reiterado el pasado 11 y 23 de enero, a efectos que publicaran dicha vacante en el mes de febrero de 2019, en atención a que la Corte Suprema de Justicia había comunicado a aquella autoridad tal situación.
3. Por ese motivo, CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS instauró la presente acción de tutela, al estimar que la falta de contestación a los señalados requerimientos lesiona sus aludidas prerrogativas superiores.
4. El demandante pretende el amparo de las garantías constitucionales invocadas y, corolario de ello, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial que oferte la opción de sede de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, para los integrantes del registro de elegibles conformado mediante Resolución nº. PCSJR18-1 del 12 de enero de 2018 (convocatoria 22).
III. INFORMES
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que el pasado 8 de febrero fue atendida la reclamación formulada por el interesado, mediante oficio CJO19-862, el cual envió al correo electrónico suministrado para esos fines: «cgarcia579@hotmail.com».
La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia indicó el procedimiento administrativo adelantado para comunicar al Consejo Superior de la Judicatura la vacante definitiva existente en el referido Tribunal.
Los señores Juan Fernando Rangel Torres y Roberto Carlos Orozco Núñez, integrantes del mencionado registro de elegibles, coadyuvaron la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, lesionó los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y acceso a cargos públicos de CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS, en atención a que, presuntamente, no ha respondido la solicitud elevada el 12 de diciembre de 2018, la cual reiteró el pasado 11 y 23 de enero, relacionada con la oferta de la opción de sede para el cargo de Magistrado Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, atinente a la Convocatoria nº 22.
3. En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
4. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
5. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
6. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la garantía mencionada (CC T-908-2014).
7. En efecto, la contestación puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad1. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
8. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) el organismo debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
9. Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida al peticionario, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2. Para tal fin, dicha entidad, mediante oficio nº. CJO19-862 del 8 de febrero de 20193, le indicó al interesado lo siguiente:
Las vacantes definitivas en los cargos de carrera de la Rama Judicial están sujetas al reporte de la respectiva autoridad nominadora, conforme al procedimiento previsto en el Acuerdo PSAA08-4536 de 2008 para funcionarios.
(…)
De conformidad a lo anterior, y con lo expuesto en el oficio OSGN 0477 de 29 de enero de 2019 suscrito por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, se precisa que por un error de interpretación se entendió que el reporte realizado era por efectos de escalafón y no como solicitud de lista. Así las cosas, una vez aclarada la situación la vacante será publicada conforme lo dispone el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, dentro de los 5 primeros días del mes de marzo.
10. En ese orden de ideas, se percibe que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el curso de este diligenciamiento, conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, satisfizo las pretensiones del interesado, por cuanto en el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue presentada el 1º de febrero de 20194; la citada respuesta fue emitida el 8 de idénticos mes y año5; y notificada, vía correo electrónico, en esa misma fecha6.
11. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS, fue conjurada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
12. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por carencia actual de objeto el amparo invocado por CARLOS MAURICIO GARCÍA BARAJAS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-908-2014.
2 En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.
3 Ver folio 45 del expediente.
4 Ver folio 1 ibídem.
5 Ver folio 45 ídem.
6 Ver folio 48 ídem.