STP9918-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP9918-2019  

Radicación  Nº 105527  

Acta  No. 179  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante ÁLVARO  JAVIER EYES ORTEGA,  contra  el fallo de tutela proferido el 6 de mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso  y defensa, presuntamente vulnerados en el proceso penal seguido en su  contra por el punible de receptación  bajo  el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00, actuación a la que  fueron vinculados como demandados los Juzgados Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y Cuarto Penal del Circuito de  Conocimiento de esa ciudad y a las  partes e intervinientes del citado diligenciamiento.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

El  actor pretende se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso  penal seguido en su contra por  el punible de receptación  bajo  el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00 toda vez que, en el mismo,  se incurrieron  en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, pues  careció de una debida defensa técnica, ya que el  abogado que lo asistió no salvaguardó sus intereses,  situación que se evidenció, cuando dicho profesional  del derecho no aportó a la actuación las pruebas  pertinentes, conducentes y útiles a fin de acreditar que no  incurrió en el delito por el que fue condenado por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  22 de abril de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Valledupar avocó el conocimiento de la presente acción  de tutela y, vinculó como demandados a los  Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad y a las  partes e intervinientes del proceso  penal seguido contra el actor por el punible de receptación  con  el radicado 20001-60-01074-2014-00729-00.  

De  igual modo, negó la medida provisional solicitada por el  accionante, dado que de las pruebas aportadas no se evidenció  la urgencia de conceder la misma, descartando la presencia de un  perjuicio irremediable, grave e impostergable.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Valledupar puso de presente que, conoce de la vigilancia de la  pena de 72 meses de prisión impuesta al accionante por el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, sin que se  evidencie la vulneración sus garantías fundamentales.  

2.  El Fiscal Octavo Seccional de Valledupar informó que, el actor  en el proceso penal que se adelantó en su contra, siempre  estuvo asistido por el mismo defensor de confianza, sin que ÁLVARO  JAVIER EYES ORTEGA le  haya revocado el poder otorgado, evidenciándose por el  contrario, que su apoderado siempre lo representó en garantía  de los intereses que le asistían.  

3.  El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar  adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del  actor como quiera que, en la actuación que se adelantó  en su contra fue respetuoso de sus garantías  y diligente en  su desarrollo.  

4.  El Procurador 42 Judicial II  Penal de Fundación (Magdalena)  solicitó declarar improcedente la presente acción de  tutela, ya que se está desconociendo el principio de  inmediatez que gobierna la misma, pues después de 7 meses de  proferida la sentencia condenatorio proferida en contra del  accionante y que es ahora objeto de controversia, el actor acude a  este mecanismo de defensa judicial, sin justificar de forma razonable  el trascurso de dicho lapso.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 6 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Valledupar negó  el amparo constitucional deprecado, al considerar, después de  realizar un análisis de lo sucedido en cada una de las  audiencias efectuadas en el proceso penal seguido contra el actor por  el punible de receptación,  que  lo  señalado por ÁLVARO  JAVIER EYES ORTEGA carece  de acreditación, pues no se acreditó un abandono  absoluto de su defensor o una inactividad categórica del  abogado, que  torne dable el amparo deprecado.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, ÁLVARO  JAVIER EYES ORTEGA manifestó  su voluntad de impugnarlo, insistiendo en lo señalado en la  demanda de tutela y, resaltando que no se valoraron en debida forma  las pruebas que aportó y a partir de las cuales se acreditaba  la vulneración de sus garantías fundamentales, dada la  indebida defensa técnica con la que contó en el proceso  seguido en su contra por el punible de receptación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de  mayo de 2019, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Valledupar,  al ser su superior funcional.  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico plantado,  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación1,  en lo relacionado con lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la  necesidad de comprender que el legislador circunscribió y  previó las oportunidades para formular las quejas o  cuestionamientos que se consideren necesarios.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es en el desarrollo o al interior de la respectiva  actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

No  obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para  controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha  incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el  funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una  ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la  constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración  de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el  cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que  determinan la procedencia del amparo, y que son definidos  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que  ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo  o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de  tutela.  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  En  el caso concreto, la censura constitucional se  centra en cuestionar las actuaciones desplegadas por las autoridades  judiciales accionadas, ya que en criterio del actor, las mismas  incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues  en el proceso seguido en su contra se desconoció que careció  de una debida defensa técnica, ya que los abogados que los  asistieron no salvaguardaron sus intereses, situación que se  evidenció, cuando no aportaron a la actuación las  pruebas pertinentes, conducentes y útiles a fin de acreditar  que no incurrió en el delito por el que fue condenado por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar.  

5.  Bajo este entendido, es menester precisarle al actor que no es  posible revisar la valoración probatoria y jurídica  efectuada en primera y segunda instancia, para determinar si en el  proceso que se adelantó en su contra, se vulneró su  derecho al debido proceso, ante una presunta indebida defensa  técnica, toda vez que estos aspectos escapan al análisis  que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto  no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades que se presenten.  

La  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha  establecido:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios  de instancia, no sólo se desconocerían los principios  que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio penal  contenidos en el artículo 29 Superior.  

Reitera  la Corte que la acción pública no constituye un  mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la  legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un  instrumento residual, preferente y sumario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su  menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de  ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de  defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento  no convergen,  toda vez que demostrado está que la  actuación  censurada se adelantó bajo los parámetros del Código  Penal y Procesal, garantizándosele al actor de esta manera un  debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia  de vías de hecho, única posibilidad para que prospere  la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

6.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y  protección de los derechos fundamentales.  

7.  Y es que, aunque el actor censura la gestión de la defensa  técnica que lo representó. Sobre el particular, la Sala  ha sido categórica en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Ello  en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una  estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo  quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable  resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal  que se le siguió y censurar la gestión de la defensa  que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus  derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición  de solicitudes y recursos, situación que no  implica per  se que  dicha metodología haya sido nugatoria de sus derechos, como  quiera que el defensor pudo no considerarlo pertinente.  

Sobre  el particular, la Sala de Casación Penal ha indicado:  

Por  ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta  corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede  conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la  defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es  en cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las  circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de  advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar  la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si  dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del  abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto  supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata  que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido  la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal2.  

8.  En ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a  derechos fundamentales por falta de defensa técnica es  necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no  puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni  atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un  efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de  manera que ella pueda calificarse de contener un defecto sustantivo,  fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia,  resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias  que en el presente caso en manera alguna se encuentran presentes.  

Bajo  este entendido, queda claro que ÁLVARO  JAVIER EYES ORTEGA  estuvo asesorado por un profesional del derecho que desempeñó  su rol con independencia, autonomía y atendiendo las  condiciones de la situación que se le presentaba.  La crítica  del recurrente a esa actuación apunta más, a la técnica  utilizada por el defensor a que a una real falencia defensiva, pues  lo cierto es que cada profesional tiene libertad al momento de  escoger y plantear su táctica.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante, pues tan solo indicó que  no se opuso a la acusación formulada en su contra y que no  aportó al proceso todos los elementos materiales probatorios  necesarios para acreditar que no incurrió en el punible de  receptación;  no obstante, no se dice como esto hubiese cambiado la decisión  de condena proferida en su contra.  

9.  Por tanto, es evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de EYES  ORTEGA,  se garantizó a plenitud su derecho a la defensa técnica,  quedando entonces sin sustento la censura elevada por el accionante  pues, contrario a su dicho, la absoluta orfandad defensiva que  depreca no encuentra respaldo en las constataciones que respecto del  desarrollo cabal de la actuación penal, verificó el  juez cognoscente.  

En  síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el accionante para cuestionar la actuación  procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó  con respeto de sus garantías prevalentes; lo cual no se  compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.  

10.  Insiste  la Corte, la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley.  

En  consecuencia, procede cuando el afectado no dispone de otro medio  eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis  que en el caso que se examina no convergen, al no  apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración del mismo como  son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de  la acción, de tal suerte que no le está dado al juez de  tutela inmiscuirse en el trámite penal, porque desconocería  la función propia y la autonomía del juez natural.  

11.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por ÁLVARO  JAVIER EYES ORTEGA  es improcedente, razones por las que se confirmará la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso penal objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314,          STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.  

2          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.      

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