STP9912-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9912-2019  

Radicación  N.° 105594  

Acta  179  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ  ELSIA ALMANZA SUÁREZ,  quien manifestó  que actuaba en “calidad de directiva de ASFADDES, seccional  Barrancabermeja y Magdalena Medio”, contra la decisión  dictada por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el  17 de junio del presente año, mediante la cual rechazó,  por falta de legitimación activa, la demanda de tutela  formulada contra la DIRECCIÓN  DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Anota la señora  ALMANZA SUÁREZ que el 1 de abril de 2019 elevó siete  (7) “derechos de petición” dirigidos a la UNIDAD  DE JUSTICIA TRANSICIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN  a través de los cuales solicitó información  relacionada con las investigaciones adelantadas por la desaparición  forzada de que fueron víctimas LUIS ALBERTO MONTERO PÉREZ,  ALIX ATUESTA QUINTERO FORERO, LIBARDO DE JESÚS CIFUENTES, LUIS  ALBERTO DÍAZ PORRAS Y FERNANDO BOGOYA CHAVARRO.  

Aclara que con las  peticiones busca que se le informe si dentro de las versiones  recibidas por las Fiscalías adscritas a esa unidad se ha  logrado establecer las circunstancias y autores del hecho criminal y  cuál es el estado del procedimiento adelantado por esa  jurisdicción; sin embargo anota, el despacho el 12 de abril de  2019 le respondió que no es posible proporcionarla porque se  “trata información reservada que sólo puede ser  suministrada al titular del dato y con la solicitud no se allega  documentación que acredite la representación legal de  las mismas ni su relación con la asociación”.   Ante tal contestación el 7 de mayo de 2019 presentó  recurso de insistencia conforme a los arts. 25 y 26 de la ley 1437 de  2011 modificados por el art. 1 de la Ley 1755 de 2015, pero el  funcionario MAURICIO VILLALBA PEÑUELA no dio cumplimiento al  mandato del art. 26 en cita de remitir la documentación al  juez administrativo correspondiente y se mantuvo en la misma  respuesta.  

Circunstancias que  estima violatorias de los derechos invocados porque la petición  es clara, precisa y cumple con los lineamientos del art. 23 de la  Constitución Política, y arts. 5 y 17 del C.C.A.; y se  observa ánimo de aludir la respuesta.  

Clama entonces que  se ordene al accionado que responda y de trámite en debida  forma a las peticiones enunciadas. Anexa copia del oficio de remisión  de escritos de petición, oficios de respuesta suscritos por el  Coordinador Grupo de Apoyo Legal de la DIRECCIÓN DE JUSTICIA  TRANSICIONAL BOGOTÁ.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal indicó que la acción de tutela se distingue de  otras por su informalidad, pues se puede acudir a ella sin necesidad  de acreditar condiciones especiales, salvo cuando se hace a través  de apoderado judicial, cuando actúan el defensor del pueblo o  los personeros municipales y en los casos en que se invoque la figura  de la agencia oficiosa, siempre que se acredite tal calidad.  

Pero  en el asunto sometido a su consideración, dijo que LUZ ELSIA  ALMANZA SUÁREZ formuló acción de tutela como  “directiva de  la asociación ASFADDES”,  de donde advirtió que no actúa en nombre propio sino de  una persona jurídica, por lo que ha debido acreditar su  calidad de representante legal o apoderada.  

Sin  embargo, la libelista no aportó prueba alguna con la que  acreditara la representación legal o su facultad para actuar a  nombre de la organización no gubernamental y que las presuntas  víctimas Libia Cecilia Atuesta Quintero, Robinson Plata  Forero, Libardo de Jesús Cifuentes, Luis Alberto Díaz  Porrras y Fernando Bogoya Chavarro, hacen parte o integran la  asociación.  

Tampoco  invocó ni demostró los requisitos para actuar como  agente oficiosa de los antes mencionados.  

Por  lo tanto, rechazó de plano la solicitud de tutela interpuesta  por LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ, en calidad de directiva de la  Asociación de Familiares Detenidos Desaparecidos —ASFADDES—  a nombre de los terceros Libia Cecilia Atuesta Quintero, Robinson  Plata Forero, Libardo de Jesús Cifuentes, Luis Alberto Díaz  Porrras y Fernando Bogoya Chavarro.  

De  otro lado, avocó conocimiento del amparo invocado por ALMANZA  SUÁREZ en lo relativo a los hechos que involucraban a dos  menores de edad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ.  Discrepa de la  decisión de primer nivel, tras señalar que los derechos  de petición por los cuales acudió a la acción de  tutela los presentó ella en calidad de directiva de la  Asociación y añade que, en vista de que la autoridad  accionada no dio respuesta de fondo, es su derecho el que ha sido  vulnerado.  

También  dijo que no fue requerida el a  quo para acreditar  su calidad de representante o miembro de la Asociación  ASFADDES; en otras palabras, el Tribunal omitió dar aplicación  al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a que no se invocó la calidad de agente oficiosa,  aclaró que la información que solicita se relaciona con  víctimas de desaparición forzada, por lo que ellos no  pueden directamente promover su propia defensa.  

Por  lo anterior, solicitó que se ordene al Tribunal tramitar la  acción de tutela, en aras de proteger su derecho de petición,  que considera vulnerado por la Dirección de Justicia  Transicional de la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Aun cuando en este caso la alzada se dirige contra un auto que  rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación  activa, la pacífica postura de la Corte Constitucional, que  ahora acoge esta Sala de Decisión, ha señalado que  pueden ser impugnados los «fallos  de tutela… “incluso si el fallo asume la modalidad de  rechazo2”  y  aquellas «providencias  mediante las cuales se rechaza la acción de tutela3».  

Además,  en sentencia T-313/18, dijo el Alto Tribunal en punto del derecho de  acceso a la administración de justicia y su estrecha relación  con los casos de corrección del libelo y posterior rechazo de  la acción de tutela, lo siguiente:  

… el  rechazo de la tutela,  que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de 19914,  es una consecuencia excepcional, que procede  cuando  el juez  (i) no pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta  la solicitud de protección; (ii) haya  solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o  corregirla en un término de tres (3) días;  (iii) este  término haya vencido en silencio  sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto  y (iv) llegue  al convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes  y facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan  la solicitud de amparo5.  Por tanto, cualquier  elemento necesario para resolver la solicitud (diferente  a “el  hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”),  debe ser deducido por el Juez Constitucional, pues, en virtud del  principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un  papel activo en la conducción del proceso6,  no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar  por los elementos que requiera para adoptar una decisión de  fondo7.  

De  lo anterior, se deduce la necesidad de que el juez de tutela, en  respeto del principio de oficiosidad,  previo a rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación  activa del accionante, lo requiera con el fin de que acredite tal  calidad o, al menos, constate si actúa como agente oficioso  del verdaderamente afectado con la supuesta vulneración que se  endilga a la autoridad.  

3.  En el caso sometido a consideración de la Corte, el Tribunal  entendió que LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ alegaba la  supuesta vulneración del derecho de petición en cabeza  de Libia Cecilia Atuesta Quintero, Robinson Plata Forero, Libardo de  Jesús Cifuentes, Luis Alberto Díaz Porras y Fernando  Bogoya Chavarro y por ende, como no encontró el poder especial  que la facultara para promover el amparo, ni que interviniera en esta  sede como agente oficiosa, decidió rechazar el libelo.  

Sin  embargo, se observa que el Tribunal de primer grado, tal y como lo  afirma LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ en la alzada, omitió  aplicar el artículo 17 del Decreto 2591 de 19918,  pues no la requirió con el fin de que acreditara su  legitimación para actuar dentro del trámite9.  

Tal  irregularidad, per  se, haría  imperioso dejar sin efectos la decisión de primer nivel, pero  en realidad, advierte la Sala que ALMANZA SUÁREZ es la titular  del derecho de petición que alega vulnerado por parte de la  Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía  General de la Nación y, en ese sentido, no resultaba necesario  requerirla para que acreditara su legitimación por activa en  aras de promover la tutela.  

En  efecto, basta con la revisión del expediente, para advertir  que obra una respuesta emitida por la dirección antes  mencionada, en cuyos anexos aportó copia de los derechos de  petición sobre los que se queja la demandante.  De su  contenido se aprecia que: i)  fue ALMANZA SUÁREZ quien formuló  las solicitudes; ii)  a ella le respondió la Fiscalía General de la Nación;  y iii)  su  queja se centra, esencialmente, en obtener  una respuesta “seria  y responsable” a  los requerimientos que impetró.  

Entonces,  a simple vista se avizora que contaba con legitimación para  formular la tutela.  

De  otro lado, al hacer una lectura de los escritos petitorios, se extrae  que ALMANZA SUÁREZ requiere información sobre el  reclutamiento o desaparición forzada del que posiblemente  fueron víctimas “L.A.Q.P.,  Libia Cecilia Atuesta Quintero, A.A.Q., Robinson Plata Forero,  Libardo de Jesús Cifuentes, Luis Alberto Díaz Porras y  Fernando Bogoya Chavarro10”;  ante las especiales circunstancias de los mencionados, resultan  comprensibles los argumentos de la demandante en tutela, en punto de  que ellos no están en capacidad física de comparecer  personalmente para hacer valer sus derechos.  

Las  situaciones descritas, resultan lesivas de la garantía del  debido proceso que le asiste a la accionante, como quiera que  contrario a lo decidido por el a  quo, contaba con  legitimación por activa para formular la demanda de amparo.  

Por  lo expuesto, la  Sala dejará  sin efectos la decisión  del 17 de junio de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga.  En consecuencia, se ordenará la  devolución de la actuación a la mencionada Colegiatura,  para que le  imprima el trámite pertinente a la demanda de tutela promovida  por LUZ ELSIA ALMANZA SUÁREZ, para lo cual debe hacer uso de  las facultades que tiene como juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°. 2,  

RESUELVE  

DEJAR  SIN EFECTOS la  decisión proferida el 17 de junio del presente año por  la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva.  

DEVOLVER  la actuación a la citada Sala para  que le imprima el  trámite pertinente a la demanda de tutela promovida por LUZ  ELSIA ALMANZA SUÁREZ, para lo cual debe hacer uso de las  facultades que tiene como juez constitucional.  

NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Así,          en Auto 001 de 1993 se indicó: “Advierte          la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela          proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en          la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es          procedente implantar una distinción entre fallos de tutela          que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación,          así          ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición          de tutela”          (negrilla fuera del texto original). En este mismo sentido, en la          sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del          artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena señaló          lo siguiente: “La          aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela          se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones          judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este          sentido, existe la posibilidad de que ella sea          impugnada          y eventualmente sometida          a revisión por la Corte Constitucional”          (negrilla          fuera del texto original). De hecho, en la sentencia T-518 de 2009          la Corte se pronunció frente a un caso en el que se había          rechazado la impugnación propuesta contra el auto mediante el          cual se había rechazado una acción de tutela y la          posterior orden de archivo del expediente. En dicha oportunidad y,          en consonancia con lo señalado en sentencia C-483 de 2008,          reiteró que la posibilidad de impugnar las decisiones de          tutela siempre debe estar disponible, así la tutela hubiese          sido considerada improcedente. Añadió que los jueces          no pueden archivar el expediente tras rechazar la tutela, sino que          tienen el deber de remitirlo a la Corte Constitucional para su          eventual revisión dentro de los plazos establecidos, esto es,          al día siguiente en caso que el fallo no hubiese sido          impugnado o dentro de los diez días siguientes posteriores a          la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, según lo          ordenado en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.  

3          Corte Constitucional. Auto 001 de 1993 y Sentencias T-518 de 2009 y          C-483 de 2008  

4          Este artículo dispone: “Si          no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la          solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la          corrija en el término de tres días, los cuales deberán          señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si          no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de          plano…”.  

5          Cfr.,          Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencias C-483 de 2008 y          T-518 de 2009  

6          Cfr.,          Corte Constitucional. Auto 227 de 2006 y Sentencia C-483 de 2008  

7          Cfr.,          Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, C-483 de 2008, T-518          de 2009  

8          ARTICULO 17.- Corrección de la solicitud. Si no pudiere          determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de          tutela se prevendrá          al solicitante para que la corrija en el término de tres          días, los          cuales deberán señalarse concretamente en la          correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud          podrá ser rechazada de plano.          

Si          la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en          el acto, con la información adicional que le proporcione el          solicitante.  

9          Cfr. CC T 313 de 2018: “se          configura un defecto material o sustantivo, entre otros eventos,          cuando se desconocen sentencias          con efectos erga omnes que han definido el alcance de una          disposición, o          cuando una norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada”          (subraya          fuera de texto).  

10          Ver          folios 31 a 34 del cuaderno del Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *