STP9911-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP9911-2019  

Radicación  N°  105672  

Acta  179  

Bogotá  D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por HÉCTOR  ALFONSO GÓMEZ MORENO,  contra el fallo proferido el 17 de junio del presente año por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO  79 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS,  el JUZGADO  41 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y  la FISCALÍA  253 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE SEGURIDAD PÚBLICA,  todos de esta ciudad. Al trámite fueron vinculados el agente  del MINISTERIO  PÚBLICO  que actuó en el proceso penal de radicado  N°110016000023201707167 y la FISCALÍA  307 DEL GRUPO DE FLAGRANCIAS DE USAQUÉN.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS  

La  Fiscalía adelanta proceso penal, entre otros, contra HÉCTOR  ALFONSO GÓMEZ MORENO, por los delitos de concierto  para delinquir, imitación y simulación de alimentos,  productos o sustancias, fabricación de sustancias nocivas para  la salud, usurpación de derechos de propiedad industrial y  derechos de obtentores de variedades vegetales, y falsedad marcaria.  

El  10 de octubre de 2018, el Juzgado 75 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá legalizó la  captura del accionante; la Fiscalía le formuló  imputación y el 12 de octubre de la misma anualidad, se le  impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su  lugar de residencia.  

Afirmó  el demandante que, el 11 de enero de 2019 su apoderada y los  defensores de los demás procesados, solicitaron audiencia de  libertad por vencimiento de términos, por considerar que la  Fiscalía 253 Seccional de la Unidad de Seguridad Pública  incumplió los términos procesales previstos en el  artículo 317-4 de la Ley 906 de 2004, puesto que radicó  escrito de acusación el 11 de febrero de 2019, pese a que  debía presentarlo el 7 de febrero anterior.  

El  25 de febrero de 2019, el Juzgado 79 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Bogotá resolvió  desfavorablemente la mencionada petición, con fundamento en  que los términos procesales estuvieron suspendidos durante el  período comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10  de enero de 2019, puesto que, en dicho lapso los funcionarios  adscritos a la Fiscalía General de la Nación gozaron de  vacaciones colectivas. Decisión que fue confirmada el 23 de  mayo de 2019, por el Juzgado 41 Penal del Circuito de esta ciudad.  

Señaló  que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá  le informó a su defensora –luego  de haber sido amparado su derecho fundamental de petición por  vía de tutela-  que, durante el referido período las diligencias estuvieron  asignadas a la Fiscalía 307 Seccional adscrita al Grupo de  Flagrancias de Usaquén, cuyos empleados prestan de manera  permanente el servicio, en tanto disfrutan de vacaciones  individuales.  

Por  lo anterior, considera que los juzgados accionados incurrieron en una  vía de hecho al negar la solicitud de libertad, puesto que los  términos procesales nunca estuvieron suspendidos. Pide, en  consecuencia, se ordene su libertad inmediata.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado,  tras advertir que el demandante incumplió el requisito de  subsidiariedad.  

En  tal sentido, destacó que la apoderada judicial que asistió  al accionante durante la audiencia de solicitud de libertad por  vencimiento de términos, solamente interpuso recurso de  reposición en contra de la decisión que negó esa  pretensión, sin agotar el de apelación; el cual se  instituía como mecanismo idóneo para dirimir el asunto  en controversia.  

Así  mismo resaltó que, aunque el demandante no estuvo presente en  tal diligencia, ello de ninguna manera justificaba la omisión  defensiva reseñada, como quiera que al inicio de la vista  pública se allegó memorial en el que el actor  manifestaba renunciar a su derecho de comparecer a la misma.  

Bajo  tal comprensión, concluyó que la acción de  amparo resultaba improcedente, en el entendido que el promotor  constitucional asumió las consecuencias de no ejercer los  mecanismos de defensa judicial dispuestos al interior del proceso  para lograr el amparo de sus derechos fundamentales. De modo que, la  tutela no podía ser utilizada como mecanismo adicional o  complementario.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el accionante. Aduce que, si bien es cierto que su  defensora no interpuso recurso de apelación en contra de la  decisión que negó la libertad por vencimiento de  términos, también lo es que, los demás  defensores presentes en la audiencia sí lo hicieron. Sin  embargo, la decisión de primera instancia fue confirmada con  base en la misma argumentación expuesta en aquella  oportunidad, que el período en el que los servidores de la  Fiscalía General de la Nación disfrutaron de vacaciones  colectivas debía descontarse del cómputo de términos  de la detención preventiva.  

Señala  que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto  material y  desconocieron  el precedente jurisprudencial al  interpretar erróneamente la resolución mediante la cual  la Fiscalía General de la Nación implementó  vacaciones colectivas para sus funcionarios. Esto, debido a que, tal  como se verifica en la respuesta suministrada por la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá a su apoderada, la  agencia fiscal que conoció del proceso durante dicho  interregno, se encontraba en servicio.  

En  consecuencia, afirma, las demandadas vulneraron su derecho a la  libertad al estructurar su decisión judicial en razonamientos  erróneos. Por lo tanto, solicita sea revocada la decisión  de primer grado y, en su lugar, se ampare el derecho fundamental  invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante  pretende le sea concedida la libertad inmediata, por estimar que los  juzgados accionados incurrieron en un defecto  material y  en desconocimiento  del precedente. Esto,  por cuanto negaron la libertad por vencimiento de términos con  fundamento en que el cómputo de vigencia de la medida de  aseguramiento se suspendió durante el período  comprendido entre el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de  2019, debido a que los funcionarios de la Fiscalía General de  la Nación gozaron de vacaciones colectivas, pese a que,  sostiene, la fiscalía que conoció de las diligencias  durante ese lapso se encontraba prestando el servicio con normalidad.  

2.1.  En  punto de ello, la Sala advierte que, como acertadamente expuso el  Tribunal a  quo,  el gestor constitucional desconoce  la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en el  entendido que sus críticas versan sobre asuntos que pudieron  zanjarse al interior del proceso penal, pues allí disponía  de los mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear  las inconformidades expuestas en sede constitucional.  

Los  reproches formulados por el actor en punto de la motivación  expuesta en la providencia confutada, pudieron ser controvertidos  mediante el recurso ordinario de apelación, en la audiencia de  solicitud de libertad por vencimiento de términos celebrada el  25 de febrero del año curso, ante el Juzgado 79 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá.  

Este  mecanismo de defensa judicial garantiza el control constitucional y  legal en relación a las decisiones proferidas en primera  instancia. De manera que, en tratándose de la concesión  de la libertad, contaba con la posibilidad de remover las  transgresiones sustanciales que ahora plantea (art. 177, inc. 2°,  num. 1° del C.P.P.).  

No  obstante, el demandante –representado  por su defensora-  omitió agotar los instrumentos que estuvieron a su alcance en  el proceso penal, en tanto no interpuso recurso de apelación  contra la providencia confutada. De manera que la acción de  tutela no puede ser utilizada para suplir la inactividad de las  partes en el momento en que dicha oportunidad procesal estuvo  vigente, como quiera que su naturaleza es residual.  

Tampoco,  puede el censor justificar la omisión defensiva en que los  apoderados judiciales de los demás procesados interpusieron  recurso de apelación contra la decisión en comento,  puesto que el derecho de postulación se predica estrictamente  del abogado a quien se confirió poder especial (art. 73 y ss.  del C.G.P. y art. 118 del C.P.P.). Sumado a que, no hubo sustitución  del mismo que hubiera habilitado actuar de tal manera (art. 123  ibídem).  

Precisamente,  uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido  consistente la  jurisprudencia tanto de esta Corporación como  de la Corte Constitucional (cfr.,  entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul.  2007, rad. 31781 y STP, 14 ago. 2007, rad. 32327).  

2.2.  En  todo caso, aun si se diera por superado el incumplimiento de los  requisitos generales de procedencia de la tutela, en aras de  garantizar la protección del derecho fundamental invocado,  tampoco habría lugar a conceder el amparo en mención.  

Esto,  debido a que el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá confirmó la negativa de conceder  la libertad por vencimiento de términos, según el  numeral 4° del artículo 317 del C.P.P.1,  con fundamento, principalmente, en que el ente persecutor había  radicado escrito de acusación, incluso antes de que el juez de  garantías se pronunciará sobre esa pretensión.  De manera que, las diligencias se encontraban en una nueva etapa  procesal, así señaló que:  

Ahora  para el caso puesto a consideración de este Despacho, la  defensa técnica de los aquí procesados el 11 de febrero  de 2019, acuden al centro de servicios judiciales de Paloquemao de  esta ciudad a solicitar la realización de audiencia preliminar  de libertad por vencimiento de términos en favor de sus  asistidos al considerar que ya han transcurrido 123 días desde  la fecha en la que se había formulado imputación, sin  que la Fiscalía General de la Nación, a través  de su delegado, hubiese radicado escrito de acusación, pero  obsérvese que en la misma data la Fiscalía 253  Seccional Delegado radicó el escrito de acusación lo  que da paso a que desde ese momento empiece una nueva etapa procesal,  es decir, la etapa del juicio.  

Si  bien aluden los defensores técnicos que el mencionado lapso de  que trata el numeral 4° del artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal ya había fenecido para la fiscalía,  pues a la hora en que fue radicada la solicitud de audiencia  preliminar de libertad por vencimiento de términos 8:15 de la  mañana, también el escrito acusatorio fue presentado en  la misma fecha pero a las 2:45 de la tarde […]  esta  situación lleva al Despacho a considerar que se torna inane e  insustancial cualquier definición en punto de lo que concierne  al juez penal con funciones de control de garantías en este  caso respecto de la libertad por vencimiento de términos, pues  superada  esta primera etapa ya los procesados se encuentran a cargo del juez  penal del circuito con función de conocimiento, pues se  entiende que ello ocurre a partir del momento en el que presenta el  escrito de acusación para el cómputo de términos  […] ello  aplicable por el principio de preclusividad de las etapas procesales  que armoniza con el de legalidad  […] de  manera que ante la dificultad legal de retrotraer la actuación  penal a una etapa ya superada se hace imposible el otorgamiento de la  libertad reclamada, pues antes de celebrarse la audiencia preliminar  de libertad por vencimiento de términos ya estaba o corría  por cuenta de los juzgados penales del circuito de conocimiento como  se indicó  […]2.  

Dicha  interpretación se armoniza con la postura acogida por esta  Corporación en sede de tutela  y  de hábeas  corpus,  pues, se ha precisado que la libertad por vencimiento de términos  no es procedente cuando la fiscalía cumple, aunque de manera  tardía, con la carga procesal echada de menos; léase  para el caso, radicación del escrito de acusación,  porque se configura un hecho superado. De modo que desaparece el  fundamento que daría lugar a la causal de libertad, en tanto  «el  Estado realizó aquello que se encontraba en mora de hacer»  (CSJ  STP1262 5 feb. 2019, rad. 102523; SP1285 7 feb. 2019, rad. 102889;  STP1944 21 feb. 2019, rad. 102742; AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; AHP,  19 dic 2012, rad. 40459; AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; AHP, 22 ene.  2015, rad. 45227).  

En  recopilación de tal criterio, la Sala de Tutelas en  providencia CSJ STP 5111 17 abr. 2018, rad. 97755, reseñó:  

Posteriormente,  la  Corte ha venido señalando, a través de providencias de  acciones constitucionales, que solamente se podría conceder la  libertad por la causal en comento, mientras subsista la omisión  del órgano de persecución.  En  efecto, ha considerado que desaparece el derecho a libertad  provisional, en razón a que una vez materializado ese  supuesto, el motivo desaparece (CSJ.  Sentencia 58433). De  igual manera ha indicado que una vez el Estado satisface la  expectativa procesal reclamada (proferir escrito de acusación),  se extingue “el germen de derecho surgido en torno de una  eventual liberación transitoria como consecuencia de la  prosperidad de tal causal”  (CSJ AP, 32272 julio 22 de 2009). Por  lo tanto, se debe negar la solicitud de libertad por vencimiento de  términos, por cuanto la presentación del escrito de  acusación extingue “el derecho generado en torno a una  eventual liberación transitoria”  (CSJ. Sentencia 65256; febrero 20 de 2013).  

De  allí se deriva que, el juzgado de segundo grado, aquí  demandado acogió la postura que sobre el particular ha  sostenido esta Corporación en sede constitucional, toda vez   que, en el caso concreto, se configuró un hecho superado ante  la radicación del escrito de acusación.  

2.3.  Ahora,  sin  perjuicio de lo anterior, la Sala debe precisar que, contrario a lo  expuesto por los juzgados demandados, los términos consagrados  en las causales de libertad previstas en el artículo 317 de la  Ley 906 de 2004 se cuentan de manera ininterrumpida y continúa,  es decir, en días calendario y no en días hábiles.  

El  origen legal de esa orden radica en la Ley 1142 de 2007, en la cual  se consignó expresamente que los términos contenidos en  el numeral 4° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004,  se  contabilizarían de manera ininterrumpida. Luego, en virtud de  la Ley 1453 de 2011, tal regulación fue ampliada al numeral 5°  ejusdem.  Sin embargo, la Ley 1760 de 2015 que modificó el artículo  en comento, nada dijo sobre el particular.  

Sobre  el asunto, esta Corporación ha sostenido que dicho silencio  legislativo no impide que se continúe interpretando según  el precepto normativo antecedente, esto es, que «la  contabilización de los términos previstos en el citado  artículo 317 del C.P.P. debe realizarse “en forma  ininterrumpida”»,  puesto que resulta ser la postura más favorable para el  procesado (STP  2 feb. 2013, rad. 65256; STP1262  5 feb. 2019, rad. 102523; STP21643  12 dic. 2017, rad. 35621).  

Dicho  lo anterior, es cierto que en las providencias judiciales discutidas  en esta acción, se adujo que el interregno comprendido entre  el 20 de diciembre de 2018 y el 10 de enero de 2019 no debía  tenerse en cuenta a efectos de contabilizar el término de  vigencia de la medida de aseguramiento, ya que durante  ese período  los  funcionarios adscritos a la Fiscalía General de la Nación  se encontraban gozando de vacaciones colectivas.  

No  obstante, en  el caso concreto, tal error  pierde relevancia de cara a los motivos expuestos en el acápite  anterior (cfr.  2.2.  ut  supra),  toda vez que se configuró un hecho superado. Motivo por el  cual, le asistió razón a los juzgadores accionados al  no conceder la libertad por vencimiento de términos.  

3.  En  esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado, por inexistencia de vulneración, de acuerdo  con la parte motiva de esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          ARTÍCULO          317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo          modificado por el artículo 2 de          la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas          de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos          tendrán vigencia durante toda la actuación, sin          perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del          artículo 307 del          presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas          de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá          de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: […]          

4.          Cuando          transcurridos sesenta (60) días contados          a partir de          la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de          acusación          o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el          artículo 294.          

          

PARÁGRAFO          1o. Los          términos dispuestos en los numerales 4,          5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el          mismo término inicial, cuando          el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o          sean tres (3) o más los imputados          o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de          corrupción de que trata la Ley 1474 de          2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título          IV del Libro Segundo de la Ley 599 de          2000 (Código Penal). […]  

2          Audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 23 de mayo de 2019.          Audio 51:10.      

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