ATP248-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP248-2019  

Radicación  Nº 102779  

Acta  45  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA  contra la sentencia de tutela emitida el 16 de enero de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó  el amparo los sus derechos fundamentales a la salud y vida digna,  presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Refiere  el demandante que estando al servicio de la Policía Nacional,  en el año 2002 fue víctima de un ataque guerrillero que  le produjo estrés postraumático, depresión,  ideas psicóticas y suicidas, situación que afectó  su salud mental desde entonces, y que se agravó en el año  2011 cuando fue acusado por peculado culposo que no cometió,  llevándolo a actuar de forma violenta con sus allegados y a  desatender sus obligaciones cotidianas, aspectos que no fueron  debidamente valoradas por parte de la Policía Nacional ni la  justicia penal, al condenarlo como persona imputable responsable de  haber infringido la ley penal por el delito contra la integridad  sexual que data del año 2013, señalando que dichas  patologías psiquiátricas fueron adquiridas después  del hecho sancionado y no desde la referida época.  

Alega  que insistentemente ha solicitado a los jueces que conocieron el  proceso penal y actualmente al que ejecuta la sentencia, que se  tengan en cuenta sus diagnósticos psiquiátricos y el  informe pericial de Medicina Legal de Tunja realizado en el año  2015 en el que indica que padece grave enfermedad incompatible con la  reclusión formal, y de tal forma se le otorgue la prisión  hospitalaria o domiciliaria de manera que pueda recibir el  tratamiento pertinente y no tener que permanecer en un anexo  psiquiátrico como en el que se encuentra, ocupado en su  mayoría por consumidores de sustancias alucinógenas de  quienes recibe agresiones al igual que por parte del personal de  guardia.  

En  consecuencia, impetra la protección de sus derechos a la salud  y vida digna, reconociendo su estado de inimputabilidad y con ello se  aplique una medida de seguridad en un centro asistencial  especializado que le brinde la atención y tratamiento  necesario para el manera de sus afecciones, en el que también  se facilite el contacto frecuente con sus familiares, ya que en el  establecimiento carcelario es muy complicado el acceso a las visitas  de los mismos.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Admitida  la acción de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante auto de 11 de diciembre de 2018, ordenó  correr traslado de la demanda al Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma cuidad, para que ejerciera  el derecho de contradicción que le asiste.  

Fue  así como, el asistente jurídico del Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  informó que avocó el conocimiento de la actuación  seguida contra el accionante a efectos de vigilar el cumplimiento de  la pena que le fue impuesta y que corresponde al Instituto Nacional  de Medicina Legal fijar la fecha para la valoración forense  del demandante, a efectos de determinar su estado de salud, pues no  obstante desde el 17 de mayo de 2018 ordenó ello, no se ha  examinado al actor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de  2019 negó el amparo invocado, al evidenciar que la entidad  accionada ha realizado de manera expedita las gestiones pertinentes  en aras de adoptar la decisión que corresponda frente a la  petición del actor, pues en auto de 18 de diciembre de 2018  dispuso oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que por  el área de psiquiatría forense se determine si RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA se  halla en estado grave de enfermedad incompatible con la vida en  reclusión, sin que a la fecha se haya practicado la misma.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA  lo impugnó insistiendo en la procedencia de la acción,  como quiera que el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá  ha vulnerado sus derechos fundamentales, al exigir un nuevo dictamen  por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses a efectos de que se evalué su salud mental, sin  consideración a que dicha entidad el 13 de marzo de 2018, ya  emitió un concepto médico al respecto.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de enero de 2019  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es  su superior funcional, sin  embargo, ello no es posible respecto de  lo que aquí se examina, dado que durante  el trámite de este amparo constitucional se incurrió en  irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación  surtida.  

En  diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la  informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede  implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso  mandato constitucional están sometidas las actuaciones  administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)1,  y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los  derechos de defensa y contradicción.  

Así  mismo, se  ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la  iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan  tener un interés legítimo en el resultado de los mismos  (Cf.  CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre  muchas otras).  

La  Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la  notificación de las providencias que se dicten en el trámite  de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye  una garantía fundamental del debido proceso y, en particular,  del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son  las destinatarias directas de la acción, pueden resultar  afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por  el juez de tutela.  

De  esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos  terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes,  de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente,  de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses.  Al respecto dijo2:  

De  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la  notificación a terceros con interés legítimo en  el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los  que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una  decisión judicial o administrativa.  

Lo  anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que  adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente  a la persona que promovió la acción de amparo  constitucional, sino también a quienes participaron o fueron  parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace  necesario que se garantice la posibilidad de que éstos  conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de  defensa que establece la Ley3.  

En  este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:  

“(…)  no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya  finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o  providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin  la citación de quienes participaron en tales actos, o se  encuentren en una situación jurídica concreta en virtud  de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene  en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o  derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los  derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir  necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto  la decisión judicial o administrativa.”4  

Así  las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a  aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino  también a quienes pueden llegar a tener un interés  legítimo en la actuación, con lo que se busca  garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los  implicados5.  

Ahora  bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación,  cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha  obligación, la falta u omisión de la notificación  de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés  legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar  del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un  vicio de nulidad del proceso de tutela”.  

En  ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de  manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha  lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede  atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le  asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha  de irregular y vincular a todas  autoridades y personas naturales o jurídicas que,  por acción u omisión, pudieron dar lugar a la  afectación de los derechos fundamentales invocados, así  como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a  tener un interés legítimo en las resultas de la acción.  

Por  tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las  pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad  o particular que no señaló el accionante, es deber del  juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva,  para configurar la legitimación en la causa de la parte  demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos  fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.  

En  el presente caso, la petición de amparo formulada por RODRIGO  RODRÍGUEZ BOCANEGRA  se orienta a reprochar las actuaciones del Juzgado Trece de Ejecución  de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá, pues dicho despacho  judicial no ha estudiado de fondo su petición relacionado con  que se le otorgue la prisión domiciliaria o la reclusión  domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave,  dado su estado de salud mental.  

En  ese orden, por vía de tutela solicitó del juez  constitucional se ordene al Juzgado Trece de Ejecución de  Penas y Medias de Seguridad de Bogotá dar trámite y  resolver su requerimiento con fundamento en el dictamen emitido por  el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional  Bogotá-, según valoración efectuada el 13 de  marzo de 2018, sin estar a la espera de uno nuevo como lo propone en  el memorial en virtud del cual, brindó respuesta en el  presente trámite tutelar.  

En  ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional  compromete las actuaciones del Instituto Nacional de Medicina Legal,  pues el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medias de  Seguridad de Bogotá informó que es dicha entidad la que  debe fijar la fecha para la valoración del accionante, estando  tal ente directamente interesado en cualquier tipo de decisión  que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de  adoptar una determinación según lo pretendido por el  accionante, con fundamento en un dictamen de esa entidad.  

En  otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula al  Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  asistiéndole interés jurídico para conocer las  resultas del presente reclamo constitucional.  

Y  es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia,  si bien observa que se vinculó al Juzgado  Trece de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Bogotá,  no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,  es decir, que esa entidad desconoce el trámite, sin que  hubiese tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto,  razón suficiente para entender indebidamente integrado el  contradictorio en la causa por pasiva.  

En  consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el  contradictorio en este asunto, el Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  deberá  ser vinculado a la actuación, por lo que se impone declarar la  nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió  conocimiento de la acción, inclusive, para  que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la  tutela.  

La nulidad  decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en  Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá para lo pertinente.  

3.  Comunicar a los interesados esta decisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y          77370.  

2          Auto 235 A de 2008.  

3          Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027          de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte          Constitucional como la posición unificada de la          jurisprudencia sobre la materia.  

4          Auto No. 027 de junio 1º de 1995.  

5          Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.      

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