STP4643-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4643-2019  

Radicación  n° 103744  

Acta  96  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Cristian Andrés Echeverri  Jaramillo, respecto del fallo proferido el 4 de marzo del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  a través del cual negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, dentro de la acción de  tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bello, Antioquia. Al trámite fueron vinculados el  Juzgado Primero Penal Municipal y la Secretaría de Movilidad  de la misma ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición se contraen a que contra la motocicleta  de propiedad del actor, se impuso sanción por infracción  de tránsito según comparendo electrónico Nº  05088000000012048640 emitido el 28 de febrero de 2016 por la  Secretaría de Movilidad de Bello, Antioquia, por hechos  ocurridos en la carrera 50 con calle 40, de dicha municipalidad.  

Inconforme con  dicha multa, expone que el 31 de marzo de 2017, solicitó ante  la entidad de tránsito información relacionada con tal  infracción, obteniendo como respuesta un documento ilegible,  sin firma de funcionario competente y del que no se podía  extraer con facilidad las placas de su motocicleta; además,  tuvo conocimiento que el mismo fue remitido sólo hasta el 15  de abril de 2016, según número guía 4193183881,  es decir, 45 días siguientes a la supuesta contravención,  hecho que califica anómalo y atentatorio de sus garantías  fundamentales.  

Con fundamento  en las irregularidades antes anotadas, radicó derecho de  petición ante el ente municipal de tránsito, y motivado  en que no recibió respuesta promovió acción de  tutela que correspondió en primera instancia al Juzgado  Primero Penal Municipal de Bello, despacho que tuteló su  derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación.  

No obstante lo  anterior, la demandada Secretaría de Tránsito impugnó  el fallo y la apelación fue tramitada ante el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Bello, en donde, el 10 de septiembre del año  anterior, se revocó el fallo de primera instancia al  considerar que la acción de tutela no era procedente para  controvertir asuntos administrativos y que no se evidenciaba  vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues había  concluido que la infracción de tránsito sí había  sido notificada correctamente.  

Inconforme con la  anterior providencia de segunda instancia y fundado en que la Corte  Constitucional no la seleccionó para su revisión,  promovió nueva petición de amparo, pero esta vez en  contra del fallador de segundo grado.  

Motiva su  inconformidad en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello,  al revocar la orden de tutela, fundó la decisión en  pruebas documentales fraudulentas, razón por la cual, existe  un defecto fáctico e error inducido que habilitan la  procedencia de la tutela contra otra tutela, en el presente reclamo.  

Así, al  considerar que el fallo que cuestiona transgrede sus derechos  fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la  administración de justicia e igualdad, solicita que se deje  sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de Bello y cobre firmeza la sentencia inicial que accedió a la  protección de sus derechos fundamentales.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín citó  inicialmente los parámetros generales y específicos   establecidos por la Corte Constitucional sobre la interposición  de acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, para  concluir, finalmente, que en el presente caso no estaban debidamente  satisfechos tales requisitos.  

Concretamente,  al examinar el presente asunto encontró, que contrario a lo  expuesto por el accionante, no existía ningún hecho  fraudulento que incidiera en la expedición de la sentencia de  tutela que cuestiona. Además, consideró que la  determinación de negar la protección de su derecho  fundamental estuvo debidamente respaldada en la jurisprudencia  constitucional.  

Por  último, refirió que el litigio que plantea el actor  tiene posibilidad de solucionarse ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa, evento que aunado a la ausencia del  cumplimiento de requisitos para su excepcional procedencia,  constituyeron las razones por las cuales declaró improcedente  la presente petición.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor reitera sus argumentos según  los cuales la Secretaría de Movilidad de Bello, Antioquia,  incurrió en serias irregularidades que motivaron la afectación  a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y  acceso a la administración de justicia.  

Igualmente,  insiste en la existencia del fenómeno de cosa juzgada  fraudulenta, aspecto que, estima, no fue debidamente analizado por el  Tribunal de Primera Instancia, al no revisar debidamente las pruebas  allegadas al expediente, y que constituyen documentos de los que  fácilmente puede extraer serías falencias en el trámite  de notificación de la infracción de tránsito en  discusión, y que además, no tienen nada que ver con el  accionante.  

Considera  que no podía negarse la presente acción de tutela con  fundamento en que no se probó suficientemente el fraude  aludido, pues el a  quo  pasa por alto que una petición de amparo no debe denegarse  bajo la hipótesis de falta de pruebas, dado que el Juez  Constitucional tiene amplias facultades probatorias, además,  le asiste el deber de corroborar los hechos objeto de litigio.  

También,  sostiene  que el fallo impugnado incurrió en defecto por no aplicar la  presunción de veracidad en contra de la Secretaría de  Movilidad de Bello, entidad que no contestó la presente acción  de tutela.  

Finalmente,  expone que en el presente asunto es clara la ineficacia de otros  medios ordinarios de defensa, dado que si bien existe el proceso de  nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, debe tenerse en cuenta que dicha acción caduca  en el término de cuatro (4) meses, los cuales han fenecido y  tornan imposible acudir a dicho mecanismo.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y  en tal orden, se garanticen los derechos fundamentales invocados como  vulnerados; para que en su lugar se deje sin efectos la sentencia de  segunda instancia que profirió el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Bello, el 10 de septiembre de 2018, y quede en firme la  dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, el  13 de julio del año anterior.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente para conocer del presente asunto conforme con lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. Adicionalmente,  debe  señalarse que por regla general la acción de tutela se  ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así lo  puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:  

(…)  El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción,  puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional. Este  procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias que sobre la materia se profieran en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

Adicional  a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la  sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto  de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite, tema sobre el cual aseveró que:  

«(…)la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando  exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de  la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

 4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas  allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le  asiste razón al accionante, por las siguientes razones.  

5.  En primer lugar, el peticionario pasa por alto que la razón  principal para denegar su reclamo consistió en la falta de  acreditación de los requisitos generales de procedencia  excepcional de la acción de tutela, pues como lo aseveró  el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello1,  pese a que en gracia a discusión se concluya que existió  alguna afectación a los derechos fundamentales:  

«En  el caso que ocupa nuestra atención, no demostró el  accionante la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera  procedente acudir a este medio de defensa judicial en busca de  medidas urgentes e impostergables, pues la gravedad del hecho exigía  la inmediatez de la protección, máxime que en el  presente caso se trata de una cuestión económica como  lo es el cobro coactivo de una multa de tránsito, pudiendo  acudir, pues se trata de una actuación de la administración,  si era que consideraba que los procesos contravencionales en su  contra se habían adelantado por fuera de los cauces legales a  la rama Contencioso Administrativa de la Jurisdicción, tal y  como lo tiene señalado nuestro máximo Tribunal  Constitucional, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del  derecho (Ley 1437 de 2011, Artículo 138,) o también se  podría solicitar la revocatoria directa del acto  administrativo (Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de  2011), pero no pretender convertir este recurso de amparo en un  mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los  diversos procedimientos judiciales, cuando no ha acudido al juez  natural y se encuentre demostrado que dicha vía es ineficaz,  mucho menos cono se dejó dicho atrás que se configure  un perjuicio irremediable.»  

Entonces,  debe tener presente el actor que el motivo de revocatoria de la  tutela fallada en primera instancia a su favor no se centró en  la inexistencia de documentación referente al trámite  de notificación de la infracción de tránsito,  sino en razón a que la tutela no es procedente para cuestionar  asuntos administrativos, pues ellos deben controvertirse a través  de los medios ordinarios.  

6.  En segundo lugar, respecto de un supuesto fraude en relación  con las pruebas documentales allegadas a la actuación  demandada, debe señalarse, según lo consideró el  juez de primer grado, que en el presente asunto no concurre ninguna  conducta tachable de irregular, como requisito para que la tutela  contra tutela sea procedente.  

En  efecto, si bien es cierto la primera instancia no hizo un recuento  pormenorizado de los documentos existentes al plenario, no menos  cierto es que obra copia de la infracción de tránsito2  y de su envío, que contrario a lo aseverado por el actor, sí  es legible, está plenamente identificado el destinatario, así  como su dirección de envío3.  

Dicha  documentación muestra que mediante guía Nº  10582928108, del 1 de marzo de 2016, se le comunicó a Cristian  Andrés Echeverri Jaramillo el comparendo de tránsito  No. D05088000000012048640, el cual pretende cuestionar por medio de  la presente acción constitucional.  

Así  mismo, el Secretario de Movilidad de Bello, Antioquia, da cuenta que  inicialmente al trámite de tutela se anexó constancia  de la segunda  notificación remitida al actor, es decir, la efectuada el 15  de abril de 2016, al tiempo que dejó claro que la primigenia  notificación fue la llevada a cabo el 1 de marzo del mismo  año. Entonces, esta explicación lejos revelar alguna  irregularidad, explica el trámite dado a la notificación  de la infracción de tránsito que cuestiona el  accionante, suceso que no refleja arbitrariedad que merezca la  protección constitucional.  

Si  bien es cierto, el citado funcionario municipal, en su respuesta al  Juez Constitucional, afirmó que el vehículo era el  identificado con placas MOU4824,  cuando el verdadero es AGF54D, ello no implica ningún defecto  calificable de fraude, pues pudo tratarse de un error de  transcripción, si se tiene en cuenta que el comparendo Nº  D05088000000012048640, del 28 de febrero de 2016, se expidió a  la placa correcta5,  en contra del aquí accionante y remitido a la dirección  que aparece en el Registro Único Nacional de Tránsito6.  

Así  las cosas, contrario a lo aseverado por el demandante, las razones  que llevaron al Tribunal Superior a negar el amparo solicitado, no se  contraen a la falta de acreditación o de prueba de la cosa  juzgada fraudulenta, sino a la comprobada inexistencia de la misma.  

Entonces, la  alegación referida al posible fraude no es más que una  excusa para habilitar la intervención del juez de tutela que a  todas luces se torna improcedente, pues la Corte Constitucional al  excluir de revisión la actuación, puso fin al trámite  que pretende revivir.  

7.  Sin embargo, en caso de persistir sus dudas o reclamos, tal y como se  expuso en la providencia cuestionada, no es la acción  constitucional el medio idóneo para resolverlas, pues para  ello existe el trámite ordinario ante la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa.  

No  obstante, el no haber promovido la demanda ordinaria para cuestionar  el acto administrativo objetado, no justifica la procedencia  excepcional del presente recurso de amparo alegando una supuesta  inexistencia de otros medios ordinarios, ya que dicha condición  especial, nace de todo lo contrario; es decir, de agotar dichos  instrumentos a su alcance, situación que no ocurre en el  presente asunto; y que además equivaldría tanto como  premiar la inacción de los ciudadanos.  

8.  Finalmente, frente a la aplicación de la figura de la  presunción de veracidad alegada, debe  precisarse que no es  viable cuando se compruebe alguna casual de improcedencia de la  acción de tutela, luego en dicho evento, el juez  constitucional tiene vedado estudiar su concesión; además,  su aplicación no es automática, pues ha de existir una  real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior,  aspecto que tampoco está acreditado en el sub  examine.  

9.  Por todo lo expuesto, habrá  de confirmarse la sentencia impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 20 a          29.  

2          Folio 8.  

3          Folio 79.  

4          Folio 8.  

5          Folios 43 y          60.  

6          Folio          61.  

      

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