Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4643-2019
Radicación n° 103744
Acta 96
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Cristian Andrés Echeverri Jaramillo, respecto del fallo proferido el 4 de marzo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, Antioquia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Penal Municipal y la Secretaría de Movilidad de la misma ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición se contraen a que contra la motocicleta de propiedad del actor, se impuso sanción por infracción de tránsito según comparendo electrónico Nº 05088000000012048640 emitido el 28 de febrero de 2016 por la Secretaría de Movilidad de Bello, Antioquia, por hechos ocurridos en la carrera 50 con calle 40, de dicha municipalidad.
Inconforme con dicha multa, expone que el 31 de marzo de 2017, solicitó ante la entidad de tránsito información relacionada con tal infracción, obteniendo como respuesta un documento ilegible, sin firma de funcionario competente y del que no se podía extraer con facilidad las placas de su motocicleta; además, tuvo conocimiento que el mismo fue remitido sólo hasta el 15 de abril de 2016, según número guía 4193183881, es decir, 45 días siguientes a la supuesta contravención, hecho que califica anómalo y atentatorio de sus garantías fundamentales.
Con fundamento en las irregularidades antes anotadas, radicó derecho de petición ante el ente municipal de tránsito, y motivado en que no recibió respuesta promovió acción de tutela que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Penal Municipal de Bello, despacho que tuteló su derecho fundamental al debido proceso, por indebida notificación.
No obstante lo anterior, la demandada Secretaría de Tránsito impugnó el fallo y la apelación fue tramitada ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, en donde, el 10 de septiembre del año anterior, se revocó el fallo de primera instancia al considerar que la acción de tutela no era procedente para controvertir asuntos administrativos y que no se evidenciaba vulneración a los derechos fundamentales del actor, pues había concluido que la infracción de tránsito sí había sido notificada correctamente.
Inconforme con la anterior providencia de segunda instancia y fundado en que la Corte Constitucional no la seleccionó para su revisión, promovió nueva petición de amparo, pero esta vez en contra del fallador de segundo grado.
Motiva su inconformidad en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, al revocar la orden de tutela, fundó la decisión en pruebas documentales fraudulentas, razón por la cual, existe un defecto fáctico e error inducido que habilitan la procedencia de la tutela contra otra tutela, en el presente reclamo.
Así, al considerar que el fallo que cuestiona transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad, solicita que se deje sin efecto el fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello y cobre firmeza la sentencia inicial que accedió a la protección de sus derechos fundamentales.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín citó inicialmente los parámetros generales y específicos establecidos por la Corte Constitucional sobre la interposición de acciones de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, para concluir, finalmente, que en el presente caso no estaban debidamente satisfechos tales requisitos.
Concretamente, al examinar el presente asunto encontró, que contrario a lo expuesto por el accionante, no existía ningún hecho fraudulento que incidiera en la expedición de la sentencia de tutela que cuestiona. Además, consideró que la determinación de negar la protección de su derecho fundamental estuvo debidamente respaldada en la jurisprudencia constitucional.
Por último, refirió que el litigio que plantea el actor tiene posibilidad de solucionarse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, evento que aunado a la ausencia del cumplimiento de requisitos para su excepcional procedencia, constituyeron las razones por las cuales declaró improcedente la presente petición.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor reitera sus argumentos según los cuales la Secretaría de Movilidad de Bello, Antioquia, incurrió en serias irregularidades que motivaron la afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
Igualmente, insiste en la existencia del fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, aspecto que, estima, no fue debidamente analizado por el Tribunal de Primera Instancia, al no revisar debidamente las pruebas allegadas al expediente, y que constituyen documentos de los que fácilmente puede extraer serías falencias en el trámite de notificación de la infracción de tránsito en discusión, y que además, no tienen nada que ver con el accionante.
Considera que no podía negarse la presente acción de tutela con fundamento en que no se probó suficientemente el fraude aludido, pues el a quo pasa por alto que una petición de amparo no debe denegarse bajo la hipótesis de falta de pruebas, dado que el Juez Constitucional tiene amplias facultades probatorias, además, le asiste el deber de corroborar los hechos objeto de litigio.
También, sostiene que el fallo impugnado incurrió en defecto por no aplicar la presunción de veracidad en contra de la Secretaría de Movilidad de Bello, entidad que no contestó la presente acción de tutela.
Finalmente, expone que en el presente asunto es clara la ineficacia de otros medios ordinarios de defensa, dado que si bien existe el proceso de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debe tenerse en cuenta que dicha acción caduca en el término de cuatro (4) meses, los cuales han fenecido y tornan imposible acudir a dicho mecanismo.
Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en tal orden, se garanticen los derechos fundamentales invocados como vulnerados; para que en su lugar se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia que profirió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, el 10 de septiembre de 2018, y quede en firme la dictada por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad, el 13 de julio del año anterior.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Adicionalmente, debe señalarse que por regla general la acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además ofrece seguridad jurídica a los asociados.
Así lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001:
(…) El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política).
Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, tema sobre el cual aseveró que:
«(…)la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
4. Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas en el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le asiste razón al accionante, por las siguientes razones.
5. En primer lugar, el peticionario pasa por alto que la razón principal para denegar su reclamo consistió en la falta de acreditación de los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela, pues como lo aseveró el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello1, pese a que en gracia a discusión se concluya que existió alguna afectación a los derechos fundamentales:
«En el caso que ocupa nuestra atención, no demostró el accionante la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente acudir a este medio de defensa judicial en busca de medidas urgentes e impostergables, pues la gravedad del hecho exigía la inmediatez de la protección, máxime que en el presente caso se trata de una cuestión económica como lo es el cobro coactivo de una multa de tránsito, pudiendo acudir, pues se trata de una actuación de la administración, si era que consideraba que los procesos contravencionales en su contra se habían adelantado por fuera de los cauces legales a la rama Contencioso Administrativa de la Jurisdicción, tal y como lo tiene señalado nuestro máximo Tribunal Constitucional, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011, Artículo 138,) o también se podría solicitar la revocatoria directa del acto administrativo (Artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), pero no pretender convertir este recurso de amparo en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales, cuando no ha acudido al juez natural y se encuentre demostrado que dicha vía es ineficaz, mucho menos cono se dejó dicho atrás que se configure un perjuicio irremediable.»
Entonces, debe tener presente el actor que el motivo de revocatoria de la tutela fallada en primera instancia a su favor no se centró en la inexistencia de documentación referente al trámite de notificación de la infracción de tránsito, sino en razón a que la tutela no es procedente para cuestionar asuntos administrativos, pues ellos deben controvertirse a través de los medios ordinarios.
6. En segundo lugar, respecto de un supuesto fraude en relación con las pruebas documentales allegadas a la actuación demandada, debe señalarse, según lo consideró el juez de primer grado, que en el presente asunto no concurre ninguna conducta tachable de irregular, como requisito para que la tutela contra tutela sea procedente.
En efecto, si bien es cierto la primera instancia no hizo un recuento pormenorizado de los documentos existentes al plenario, no menos cierto es que obra copia de la infracción de tránsito2 y de su envío, que contrario a lo aseverado por el actor, sí es legible, está plenamente identificado el destinatario, así como su dirección de envío3.
Dicha documentación muestra que mediante guía Nº 10582928108, del 1 de marzo de 2016, se le comunicó a Cristian Andrés Echeverri Jaramillo el comparendo de tránsito No. D05088000000012048640, el cual pretende cuestionar por medio de la presente acción constitucional.
Así mismo, el Secretario de Movilidad de Bello, Antioquia, da cuenta que inicialmente al trámite de tutela se anexó constancia de la segunda notificación remitida al actor, es decir, la efectuada el 15 de abril de 2016, al tiempo que dejó claro que la primigenia notificación fue la llevada a cabo el 1 de marzo del mismo año. Entonces, esta explicación lejos revelar alguna irregularidad, explica el trámite dado a la notificación de la infracción de tránsito que cuestiona el accionante, suceso que no refleja arbitrariedad que merezca la protección constitucional.
Si bien es cierto, el citado funcionario municipal, en su respuesta al Juez Constitucional, afirmó que el vehículo era el identificado con placas MOU4824, cuando el verdadero es AGF54D, ello no implica ningún defecto calificable de fraude, pues pudo tratarse de un error de transcripción, si se tiene en cuenta que el comparendo Nº D05088000000012048640, del 28 de febrero de 2016, se expidió a la placa correcta5, en contra del aquí accionante y remitido a la dirección que aparece en el Registro Único Nacional de Tránsito6.
Así las cosas, contrario a lo aseverado por el demandante, las razones que llevaron al Tribunal Superior a negar el amparo solicitado, no se contraen a la falta de acreditación o de prueba de la cosa juzgada fraudulenta, sino a la comprobada inexistencia de la misma.
Entonces, la alegación referida al posible fraude no es más que una excusa para habilitar la intervención del juez de tutela que a todas luces se torna improcedente, pues la Corte Constitucional al excluir de revisión la actuación, puso fin al trámite que pretende revivir.
7. Sin embargo, en caso de persistir sus dudas o reclamos, tal y como se expuso en la providencia cuestionada, no es la acción constitucional el medio idóneo para resolverlas, pues para ello existe el trámite ordinario ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
No obstante, el no haber promovido la demanda ordinaria para cuestionar el acto administrativo objetado, no justifica la procedencia excepcional del presente recurso de amparo alegando una supuesta inexistencia de otros medios ordinarios, ya que dicha condición especial, nace de todo lo contrario; es decir, de agotar dichos instrumentos a su alcance, situación que no ocurre en el presente asunto; y que además equivaldría tanto como premiar la inacción de los ciudadanos.
8. Finalmente, frente a la aplicación de la figura de la presunción de veracidad alegada, debe precisarse que no es viable cuando se compruebe alguna casual de improcedencia de la acción de tutela, luego en dicho evento, el juez constitucional tiene vedado estudiar su concesión; además, su aplicación no es automática, pues ha de existir una real vulneración o amenaza de los derechos de orden superior, aspecto que tampoco está acreditado en el sub examine.
9. Por todo lo expuesto, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 20 a 29.
2 Folio 8.
3 Folio 79.
4 Folio 8.
5 Folios 43 y 60.
6 Folio 61.