AP2684-2019(55592)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2684-2019  

Radicación  nº 55592  

Acta  160  

Bogotá,  D.C tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para realizar  la audiencia de libertad por vencimiento de términos, dentro  de la actuación que se adelanta contra Diego  Armando Acosta Osorio, por  los presuntos delitos de perturbación de certamen democrático,  constreñimiento al sufragante, corrupción de sufragante  y concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  

La  defensa de Diego  Armando Acosta Osorio,  radicó ante el Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Bogotá, solicitud de audiencia preliminar de  libertad por vencimiento de términos, el 20 de mayo de 2019.  

Asignado  el asunto al Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, en audiencia del 10 de junio del año en  curso, éste manifestó su falta de competencia en razón  del factor territorial, en tanto, de acuerdo con la posición  de la Sala de Casación Penal, decisiones AP2692-2015,  AP4704-2015 y AP2676-2016, el funcionario llamado a desatar la  petición es el de la ciudad de Barrancabermeja, lugar donde  está fijada la etapa de juzgamiento y privado de la libertad  el procesado según lo informado por la defensa.  

La  anterior determinación no la compartió el defensor del  acusado, quien, una vez solicitó la palabra, indicó que  seleccionó al Juez de la capital del país por dos  razones fundamentales, una de orden jurídico, relacionada con  la posición de la Sala de Casación en decisión  radicado 42296 del 20 de octubre de 2013, de acuerdo con la cual en  los asuntos de orden constitucional como la libertad, no es  procedente el trámite de definición de competencia y,  otra, de tipo fáctico, en razón de que otras audiencias  preliminares,  en particular, las de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento se celebraron en Bogotá, ciudad en la cual,  la defensa y el ente acusador, tienen su domicilio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Bucaramanga.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Instituto  que la Corporación ha habilitado incluso para que el Juez con  Función de Control de Garantías, no sólo se  declare incompetente para celebrar la formulación de  imputación sino las demás audiencias preliminares, como  fuera expuesto en CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016.  

Así  se clarificó en la primera de aquellas, respecto de la  posición a la cual hizo mención la defensa en su  intervención:  

“El  tema propuesto presenta una dificultad inicial, pues, de conformidad  con el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, pareciera que el  incidente en cuestión está reservado para la audiencia  de formulación de acusación y, en la etapa  investigativa, a la de formulación de imputación  consagrada en el artículo 286 del mismo estatuto procesal,  excluyendo su procedencia respecto de las demás audiencias  preliminares. La referida disposición señala:  

“Trámite.  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de éste Código y cuando la  incompetencia la proponga la defensa.”.  

Así,  se pronunció la Sala en pretérita oportunidad:  

“De  la norma transcrita evidente se desprende que el legislador quiso  restringir el instituto de la Definición de Competencia a la  fase del juicio y, excepcionalmente, en la investigación, a la  audiencia de formulación de imputación, pues, si su  querer fuese extenderlo a todas las audiencias preliminares, así  lo habría señalado, en lugar de referenciar  expresamente la excepción.  

“Ello,  sin pasar por alto, como se anotó, que la razón de ser  de hermanar la audiencia de formulación de imputación a  la de acusación, es precisamente el carácter procesal  de ambas, dentro del principio antecedente consecuente, y la  naturaleza de la intervención del funcionario, de impulso y no  de protección de derechos fundamentales, cuando menos no en su  objeto básico”1.  

Para  hacer claridad al respecto, y que la interpretación que ha  dado la Sala no tenga dudas, se procederá a su matización  en los siguientes términos:  

i)  Según el criterio reiterado de la Corte, la oportunidad, por  excelencia, para acudir al instituto de la definición de  competencia es la audiencia de formulación de acusación,  tanto así que las partes únicamente pueden controvertir  la competencia durante su desarrollo, como así lo establece el  inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004. Sin  embargo, ello no excluye la posibilidad de que se presente en otros  escenarios del proceso.  Al efecto se ha dicho:  

“1)  El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a  diferencia de la colisión de competencias -positiva o  negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de  situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo,  con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse  el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las  razones por las que considera no es competente, e indicar cuál  sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del  asunto. 2)  El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en  la audiencia de formulación de la acusación, que es  cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la  oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia.  Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también  procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”2  (Subrayas  fuera de texto).  

De  acuerdo con la jurisprudencia en cita, la previsión del  artículo 54 no tiene carácter excluyente, esto es, en  cuanto limita la procedencia del incidente de definición de  competencia a las audiencias de formulación de acusación  y formulación de imputación, pues si ello fuera así,  no sería viable su postulación para pretextar  incompetencia en la audiencia de preclusión, punto sobre el  cual en varias oportunidades la Corte se ha pronunciado.  

De  ahí que una cosa es que tales momentos se erijan en los  ideales para plantearla y otra muy distinta es que sean los únicos.  

ii)  Así mismo, la hermenéutica restrictiva a tales  coyunturas procesales, además, llevaría al extremo de  impedir su postulación para la audiencia de legalización  de captura bajo los términos del artículo 39 de la Ley  906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007, sobre cuya  determinación también se ha ocupado en reiteradas  ocasiones la Corte, máxime cuando es evidente su carácter  autónomo con respecto a la de formulación de  imputación. Al respecto se dijo:  

“Por  ello, a manera de ejemplo, la audiencia de legalización de  captura no es de obligatoria realización (porque la persona no  necesariamente debe ser capturada), ni constituye antecedente  procesal de ninguna actuación formalizada; igual ocurre con la  audiencia de imposición de medida de aseguramiento,  o las  tantas otras que verifican los resultados de allanamientos o  interceptaciones telefónicas o las medidas cautelares sobre  bienes, o, en fin, todas aquellas, dentro del amplio catálogo  de la Ley 906 de 2004, que representan afectación de  derechos”3.  

iii)  Además, las controversias que se susciten alrededor de la  incompetencia para conocer de una audiencia preliminar diferente a la  de formulación de imputación, no pueden quedar en la  indefinición, tornándose más grave la situación  cuando se conoce, como aquí ocurre, el criterio de los  funcionarios involucrados -sin que ello sea necesario en el sistema  adoptado con la Ley 906- en el sentido de no ser competentes4.  

Por  consiguiente, en todos los casos es necesario contar con el  pronunciamiento del superior acorde con el rito previsto en el  artículo 54 ibídem  para no vulnerar el principio de celeridad, de innegable importancia  en el nuevo modelo de juzgamiento previsto en los artículos  142 y 163, y no afectar los derechos de los intervinientes dentro del  proceso penal, interesados en que los debates sean resueltos con  prontitud.  

4.  Finalmente, cuando el legislador en el señalado artículo  54 aludió expresamente al artículo 286, no lo hizo con  el fin de eliminar la posibilidad de plantear el incidente respecto  de las demás audiencias preliminares, sino con el de precisar  el trámite a seguir cuando allí se presente, como así  se infiere de la frase “igual  procedimiento se aplicará”, en el entendido de que si la  manifestación de incompetencia surge unilateralmente por parte  del juez en la audiencia de formulación de imputación  “así lo hará saber a las partes en la misma  audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario  que deba definirlo”.  

Luego,  no le asiste razón al defensor cuando cuestionó la  procedencia del instituto de definición de competencia, ya que  desde 2013 de manera pacífica y reiterada se ha validado su  pertinencia para establecer el Juez con Función de Control de  Garantías que debe conocer de peticiones como la elevada.  

3.  Ahora, respecto de la competencia de los Jueces de esta especialidad,  el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En  tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla  general, consiste en que la función de control de garantías  será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se  extrae del primer inciso del artículo 39.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En  este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos  de competencia entre jueces de control de garantías por el  factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero,  en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de  garantías que no esté vinculado al ámbito de su  sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese  aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que  socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes  e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

(…)  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es que el factor  territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del  juez al que corresponde ejercer la función de control de  garantías, cuya intervención sólo se verá  limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal  de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no  exista circunstancia especial  alguna que justifique acudir ante su  despacho y no al del  lugar de ocurrencia del ilícito  investigado.”5  (Subrayas  fuera del texto)  

Luego,  las partes o intervinientes al momento de seleccionar el Juez con  Función de Control de Garantías que deba conocer  determinado asunto conforme con la atribución de funciones  reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél  que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos,  pues salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la  respectiva audiencia, podrán acudir a uno distinto.  

4.  En el presente caso, no se advierte razón objetiva alguna para  que la defensa desatendiera la regla general y radicara su solicitud  en la localidad de Bogotá, por cuanto los hechos no ocurrieron  en esa jurisdicción si en cuenta se tiene la ciudad donde está  radicado el juicio, ni en esta población se encuentra privado  de su libertad  Diego Armando Acosta Osorio,  presupuestos que se cumplen en la ciudad de Barrancabermeja. La  simple afirmación relativa que el domicilio de la Fiscalía  y la defensa se encuentra en Bogotá, no determina la selección  de la autoridad judicial, en tanto, la primera no sólo tiene  competencia a nivel nacional sino además reconoció que  se ha desplazado sin inconveniente alguno a la ciudad de  Barrancabermeja a distintas diligencias adelantadas dentro del  presente asunto, y la segunda, al asumir el encargo defensivo debe  ser consciente que es el lugar de los hechos y no su ubicación  personal, lo que determina la fijación del asunto en  determinada autoridad judicial.  

Sin  que ello tampoco varíe en razón del sitio donde se  celebraron actuaciones como las enunciadas en la intervención  (legalización de captura, formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento), ya que la  competencia que determinó su celebración en un despacho  no condiciona en lo sucesivo la convocatoria de otras diligencias  como lo pretende la defensa, pues el criterio que por regla general  sí lo hace, se reitera, es el lugar de comisión de las  conductas objeto de reproche.  

5.  En  consecuencia, se remitirá el plenario a los Juzgados Penales  Municipales con Función de Control de Garantías de  Barrancabermeja – reparto, para los fines pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR a Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barrancabermeja – reparto, la competencia para  conocer la solicitud invocada por el defensor de Diego  Armando Acosta Osorio.  

2.  Informar lo acá decidido al Juzgado 59 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá.  

3.Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904.  

2          Auto          de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203.  

3          Auto del 12 de junio de 2008, rad. 29904.  

4          Auto de octubre 14 de 2009, rad. 32751  

5          AP 648-2018, Rad. 52105  

      

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