STP6229-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP6229-2019  

Radicación n.°  104127  

(Aprobación Acta  No. 109)  

Bogotá  D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por José Joaquín  Cariaciolo Carrillo, contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, con ocasión  del recurso extraordinario de revisión presentado en el marco  del proceso ordinario laboral radicado bajo el número  200013105002200600425 (en adelante: proceso ordinario laboral  2006-00425).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El ciudadano José Joaquín  Cariaciolo Carrillo solicita la tutela de sus derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  censurando que aunque el pasado 30 de enero presentó ante la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Valledupar recurso extraordinario de revisión, contra la  sentencia emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario  laboral 2006-00425, a la fecha no se ha emitido la correspondiente  decisión.1  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia del recurso extraordinario de revisión que  promovió.2  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de          Valledupar informó sobre el trámite adelantado en el          marco del proceso ordinario laboral 2006-00425, el cual culminó          con la sentencia SL3212-2018 proferida el 09 de agosto de 2018 por          la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación.  

Adicionalmente indicó que el  accionante adelantó la ejecución de la sentencia y  actualmente no existen saldos insolutos.  

Solicitó denegar el amparo porque no tiene  injerencia en el asunto.3  

            

2. El Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral          del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar a quien          correspondió el trámite del recurso extraordinario de          revisión informó que lo ha venido tramitando de          conformidad con el ordenamiento jurídico, motivo por el cual          no hay lugar a conceder el amparo invocado.  

Al respecto, indicó que el pasado 4 de febrero  recibió recusación del accionante por existencia de  enemistad grave, la cual tramitó mediante auto del 25 de  febrero siguiente, solicitando al ciudadano José Joaquín  Cariaciolo Carrillo adjuntar los soportes respectivos, toda vez que  en su escrito este manifestó que había radicado  denuncia contra todos los magistrados que integran esa Corporación,  pero no aportó prueba alguna de lo mencionado.  

En ese sentido destacó que mediante auto del  11 de marzo de 2019, solicitó información a esta  Corporación sobre la denuncia presentada.  

Finalmente, puso de presente que el pasado 23 de  abril se declaró impedido y ordenó remitir el asunto al  magistrado que continuara en turno, al advertir que emitió la  sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral  2011-00895.4  

            

3. El Magistrado ponente de la sentencia de          casación proferida en el referido proceso ordinario laboral,          manifestó que no haría pronunciamiento de fondo          alguno, pues el amparo se fundamenta exclusivamente en la omisión          de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Valledupar.5  

            

4. Las demás autoridades, partes e          intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por José Joaquín Cariaciolo  Carrillo.  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si existe mora injustificada  en relación con la resolución del recurso  extraordinario de revisión presentado por el accionante en el  marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el número  200013105002200600425.  

Supuestos para que la acción de tutela  proceda por mora judicial.  

La Sala debe  recordar que las autoridades judiciales tenemos el deber de evacuar  los procesos en turno, como lo dispone el artículo 18  de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garantía de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que tiene  su razón de ser en el hecho que, así como el aquí  accionante, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas  circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la  resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha establecido  que corresponde al juez de tutela examinar,  en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto  sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una  justificación que explique la mora, pues no toda dilación  dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de  derechos fundamentales y es por esa razón que la acción  de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales.  

Así, la  jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta  injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden  constitucional, si se reúnen los siguientes requisitos, los  cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i) el incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar alguna actuación por  parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y  prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede  contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii)  la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del  trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y  desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los  procesos.  

Dicho de otro modo, en la sentencia  T-803 de 2012 fue señalado que la tardanza en el desarrollo de  la función jurisdiccional se califica como justificada cuando  «se está ante  asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles».  

Análisis del caso concreto.  

En este asunto, el  accionante considera que sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia están  siendo vulnerados por la mora de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar para resolver el  recurso extraordinario de revisión presentado por el  accionante en el marco del proceso ordinario laboral radicado bajo el  número 200013105002200600425.  

Visto el informe remitido por el  Magistrado de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Valledupar a quien correspondió el  asunto, no se evidencia mora en el trámite del recurso, debido  a que no ha sido posible su admisión, por cuanto José  Joaquín Cariaciolo Carrillo presentó escrito de  recusación contra el referido funcionario, sin adjuntar los  respectivos soportes, por lo cual ha sido necesario expedir dos  providencias para comprobar lo afirmado por el accionante, la primera  para que indicara el origen de la enemistad grave y la segunda para  requerir a la Corte Suprema de Justicia sobre la existencia de la  denuncia presentada por el accionante.  

En este sentido, no se encuentra  ningún fundamento para alegar la violación de sus  derechos fundamentales, porque la autoridad accionada acreditó  que en el marco del recurso extraordinario promovido por el  accionante, este ha presentado varias solicitudes que han dilatado la  definición del asunto, y estas han sido atendidas por parte de  la autoridad accionada mediante el impulso correspondiente.  

Por lo anterior, y dado que no hay  elementos de juicio para considerar que el accionante se encuentra  ante un perjuicio irremediable, lo procedente es denegar el amparo  invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por José          Joaquín Cariaciolo Carrillo contra la contra la Sala Civil          Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de          Valledupar, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 2.  

2          Folios 3 a 10.  

3          Folios 41 a 42.  

4          Folios 43 a 69.  

5          Folio 70.      

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