Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP9759-2019
Radicación n° 105574
Acta 166
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Sneider Andrés Velásquez Guiral, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fue vinculado el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de la misma ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante bajo el radicado 0500160002062012 47856.
1. LA DEMANDA
Del escrito respectivo y las pruebas que obran en el expediente se extraen los fundamentos que sustentan la petición de amparo en los siguientes términos:
1. Al demandante le fue adelantado proceso penal por el punible de homicidio agravado en concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, célula judicial que profirió condena en su contra mediante fallo del 27 de agosto de 2018, proveído contra el cual la defensa del señor Velásquez Guiral postuló recurso de apelación.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma capital, en providencia del 2 de mayo de la presente anualidad, resolvió la alzada confirmando la sentencia confutada.
3. Se censura el fallo de incurrir en defecto fáctico por inadecuada valoración probatoria “al haber fallado sin la confrontación oficiosa de pruebas”.
Persigue la demanda de amparo la revisión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín “a fin de que se garantice el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y se decrete la NULIDAD de lo actuado, desde la práctica de la prueba de aspersión atómica”.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado 27 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, rindió informe en el cual señaló que adelantó la etapa de juicio en contra del señor Sneider Andrés Velásquez Guiral, trámite que una vez surtidas todas las etapas en audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2018, profirió sentencia condenatoria la cual fue objeto de apelación por parte de la defensa, alzada resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Medellín mediante proveído del 2 de mayo último, confirmando la decisión.
Refiere que durante el trámite adelantado por esa célula judicial le fueron respetados los derechos y garantías al procesado y, considera que la decisión adoptada al término del proceso estuvo acorde con las pruebas practicadas y controvertidas en sede de juicio oral.
Agrega que llama la atención el hecho que la defensa del condenado no haya interpuesto el recurso extraordinario de casación, e intente suplir dicho trámite al acudir a la acción de tutela en busca de una nueva valoración de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resuelto por el ad quem.
2. El Procurador 346 Judicial II Penal rindió informe y señala que no es procedente la protección reclamada, porque si bien el asunto guarda relevancia constitucional, no se precisa la afectación del derecho fundamental al debido proceso, pues el libelo hace alusión al mismo de manera genérica sin referencia directa a cómo se concreta en relación con el fallo cuestionado, lo cual advierte que no se identifican de manera razonable los hechos que generaron la vulneración.
Agrega que no se agotó el recurso extraordinario de casación, el cual “era potencialmente procedente acorde a lo indicado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.”
3. La Sala Penal del Tribunal del Superior de Medellín y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante bajo el radicado 050016000206201247856, pese a la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a las pretensiones del mismo y los hechos en que aquel se sustenta.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el canon 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.”
4. En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena por el delito de homicidio con circunstancias de agravación, emitida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior, centrando su censura en una aparente inadecuada valoración probatoria; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
4.1. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación, el cual acreditado quedó no fue impetrado.
Es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular garantía procesal cuya protección se pretende; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
4.2. En otras palabras, si renunció al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, en aras de obtener la modificación o revocatoria de la sentencia que le fue infligida. Consideración contraría implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
4.3. Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan.
5. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Negar por improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Sneider Andrés Velásquez Guiral.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria