AP3811-2019(52920)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3811-2019  

Radicación 52920  

Aprobado Acta Nº 229  

El Socorro (Santander),  seis  (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte decide el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado de las víctimas contra el auto proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de abril de 2018,  que ordenó la preclusión de la investigación  seguida contra ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, Juez Primera  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por los  delitos de peculado  por apropiación a favor de terceros  y prevaricato por  acción.  

HECHOS  

Mediante sentencia de 26 de  abril de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga (Atlántico) condenó a Clodomiro Álvarez  Torrado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo  y lesiones personales, a la pena de 426 meses de prisión y al  pago de $185.651.515 por concepto de indemnización de los  daños morales y materiales causados a las víctimas,  discriminados así:  

A L…M…, M…J…,  M…M… y M… Yaya Barrios (menores de edad  representados por su madre, Celina Barrios de Yaya), en cuantía  de $114.142.560.  

A Leonardo, Emiliano y Elena  Isabel Yaya Barrios por valor de $61.147.800 y a Weisman Corro  Viloria por $10.361.155.  

Para que el condenado diera  cumplimiento a dicha decisión, las citadas víctimas  acudieron a la vía coercitiva, dándose inicio al  proceso ejecutivo No. 424/02 ante el Juzgado Primero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga (Atlántico).  

En el curso de ese proceso, el  14 de agosto de 2006, los menores L… M…, M… J…,  M… M… y M… Yaya Barrios, a través de su  progenitora celebraron contrato de pago con subrogación con  Gustavo Guillermo Quintero Espitia, quien asumió la posición  de aquellos, tal como lo reconoció el referido despacho  judicial en auto de 20 de marzo de 2007.  

Por otro lado, el 6 de agosto  de ese mismo año, se remató el inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 040-144998 y denominado  “Morotillo”, de propiedad de Clodomiro Álvarez  Torrado, por valor de $115.000.000.  

Como consecuencia de ello, en  proveído de 26 de octubre de 2007, la titular del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), ESTHER  MARÍA ARMENTA CASTRO, entre otras determinaciones, ordenó  entregar «en su  oportunidad correspondiente al ejecutante, el producido del remate  hasta la concurrencia del crédito y las costas y remanente al  ejecutado si no estuviere embargado»1.  

Según consulta general  de depósitos judiciales, la suma producto del aludido remate  fue recibida en su totalidad por el acreedor Gustavo Guillermo  Quintero Espitia el 27 de junio de 2008, a través de dos  cheques de gerencia girados por el Banco Agrario por valor de  $37.450.000 y $77.358.600, sin que haya sido repartida a prorrata  entre los demás ejecutantes.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1.  En octubre de 2011, a través de apoderado judicial, Leonardo  Yaya Barrios y Weisman Corro Viloria presentaron denuncia contra la  doctora ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, titular del Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), por  supuestas irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo No.  424/02, ya que en su criterio, se desconoce a quién le fue  entregado el dinero obtenido con el remate del inmueble identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 040-144998, situación  que impidió la satisfacción de la pretensión  indemnizatoria de todas las víctimas del actuar delictual de  Clodomiro Álvarez Torrado, pues no se les ha adjudicado la  parte que les corresponde2.  

Además, refirió  el denunciante que el contrato de subrogación celebrado entre  la progenitora de los menores L… M…, M… J…,  M… M… y M… Yaya Barrios y el señor  Quintero Espitia es nulo, ya que la última de las precitadas  para ese momento era mayor de edad.  

2.  Después de  disponerse la apertura de la investigación previa3  y ampliarse la denuncia4  conforme lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, el 8 de mayo de 2012, la  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de  Barranquilla ordenó remitir la actuación a la Oficina  de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías  de esa ciudad, para ser asignada a su homóloga Séptima,  ya que de los hechos materia de la noticia criminal se tiene que los  mismos acaecieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 906 de  20045.  

3.  Después de  que la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal  Superior de Barranquilla asumiera el conocimiento de esta actuación,  el 25 de febrero de 2014, ordenó el archivo de las  diligencias, por cuanto consideró que los hechos investigados  no revestían las características de un delito6.  Sin embargo, previo requerimiento del apoderado de los denunciantes7,  el 8 de septiembre siguiente dispuso la reapertura de la indagación8  y compulsó copias para que se investigara sí en el  contrato de subrogación celebrado entre Gustavo Guillermo  Quintero Espitia y Celina Barrios de Yaya, aceptado mediante auto de  20 de marzo de 2007, por el entonces titular del Juzgado Promiscuo  del Circuito de Sabanalarga (Atlántico), doctor Francisco  Guzmán Manotas, se incurrió en el punible de fraude  procesal.  

4.  Agotadas las  pesquisas, el 17 de mayo de 2017, la Fiscalía Delegada radicó  ante el juez de conocimiento solicitud de preclusión con  fundamento en la causal 4ª del artículo 331 de la Ley 906  de 2004 –atipicidad  de la conducta-9,  petición que sustentó finalmente el 4 de abril de  201810.  

Durante su intervención,  el representante del ente acusador después de hacer un  recuento de los hechos objeto de la noticia criminal y de los actos  de investigación ejecutados, precisó que en el caso  concreto, ESTHER MARÍA  ARMENTA CASTRO, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga (Atlántico), no  ha incurrido en ningún delito, pues aunque el abogado de los  denunciantes informó que se desconocía el destino dado  al dinero producto del remate del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 040-144998,  lo cierto es que, el mismo fue entregado a Gustavo Guillermo Quintero  Espitia, quien se subrogó en la posición que los  menores L… M…, M… J…, M… M…  y M… Yaya Barrios tenían en el proceso ejecutivo No.  424/02, ello, según cheques de gerencia girados a su nombre  por el Banco Agrario por valor de $37.450.000 y $77.358.600.  

Situación que en modo  alguno se concreta en el punible de peculado  por apropiación a favor de terceros,  por cuanto Quintero Espitia estaba legitimado para recibir dicha suma  de dinero.  

Por otro lado, indicó  que no obstante la implicada incurrió en error cuando no  resolvió entregar el dinero obtenido del citado remate a cada  una de las víctimas según la parte que les  correspondía, dicho yerro no se tipifica en el reato de  prevaricato por  acción.  

Lo anterior, ya que además  de no existir una decisión a través de la cual así  lo haya dispuesto, tampoco tal situación es manifiestamente  contraria a la ley, como quiera que a Gustavo Guillermo Quintero  Espitia le asistía el derecho de recibir ese dinero obtenido  del remate de uno de los bienes de propiedad del condenado penalmente  Clodomiro Álvarez Torrado, pues se subrogó en la  acreencia de las víctimas L… M…, M… J…,  M… M… y M… Yaya Barrios.  

4.1  El apoderado de las  víctimas, por un lado, realizó un extenso y detallado  repaso de las actuaciones y diligencias surtidas en el proceso  ejecutivo No. 424/02 y, por otro, precisó que el delito por el  cual fue denunciada ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO corresponde al  de peculado por  apropiación a favor de terceros,  dado que la precitada no entregó a prorrata a cada una de las  víctimas del comportamiento delictivo de Clodomiro Álvarez  Torrado, el dinero producto del remate del inmueble denominado  “Morotillo”, sino que, el mismo fue recibido en su  totalidad al parecer por Gustavo Guillermo Quintero Espitia, tercero  adquirente de los derechos litigiosos de otros ejecutantes.  

4.2  La procesada ESTHER  MARÍA ARMENTA CASTRO afirmó que, contrario a lo  sostenido por los denunciantes, el dinero obtenido con el remate del  bien en referencia fue cobrado por Quintero Espitia, quien se subrogó  en la acreencia de cuatro víctimas, estando facultado para  ello.  

Además, adujo que a la  fecha solo queda pendiente por satisfacerse la pretensión  indemnizatoria de uno de los ejecutantes, razón por la que no  es dable sostener que se apropió de $115.000.000, cuando lo  cierto es que a quien le fue entregado ese valor tenía el  derecho a recibirlo como acreedor subrogatorio, esto es, como parte  del proceso ejecutivo No. 424/02.  

4.3  La defensora  mencionó que se adhería a lo manifestado por el  representante del ente acusador y su poderdante.  

5.  El 21 de mayo de 2018, se dio lectura a la decisión aprobada  el 16 de abril anterior, por medio de la cual, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla resolvió “PRECLUIR  la presente  investigación en favor de la Dra. Esther María Armenta  Castro por las razones expresadas en la parte motiva de este  proveído; y por los hechos a los que se ha hecho referencia en  esta providencia”.  

Leída y notificada la  providencia en estrados, el representante de las víctimas  interpuso recurso  de apelación que fue concedido ante esta Corporación.  

6.          Una  vez efectuado el respectivo reparto de esta actuación, el 26  de junio de 2018, los magistrados José Francisco Acuña  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier y Patricia Salazar Cuéllar  manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, ya que  en su criterio, en el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2016  por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 que integraban, bajo  el radicado 85713, adelantaron una valoración de las pruebas y  hechos a cuya apreciación se ven ahora compelidos de cara a la  impugnación presentada por el apoderado de las víctimas11.  

Sin  embargo, en proveído de 20 de noviembre de ese año, los  demás integrantes de la Sala de Casación Penal no  aceptaron el citado impedimento, en atención a que ningún  prejuzgamiento se evidenció en torno a lo que ahora  corresponde decidir12.  

EL AUTO RECURRIDO  

La Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla en auto de 16 de abril de 2018 decretó  la preclusión en favor de ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO,  acogiendo los argumentos del representante de la fiscalía.  

Inicialmente hizo referencia al  marco teórico de la preclusión como instrumento  establecido en la Ley 906 de 2004, e identificó como problema  jurídico a resolver, si el hecho de que la denunciada en un  proceso ejecutivo haya dispuesto la entrega del dinero producto del  remate de un bien embargado a un tercero adquirente de los derechos  litigiosos, y no a prorrata entre todos los acreedores, constituye un  peculado por  apropiación a favor de terceros u  otro delito.  

Fue así como, después  de estudiar los elementos estructurantes del punible en referencia,  indicó que el mismo no se materializó en el caso  concreto, como quiera que la procesada no obstante dispuso de un bien  que estaba bajo su custodia, tal acto no fue incompatible con el  marco de sus funciones, ya que el dinero producto del remate  efectuado en el proceso ejecutivo 424/02, fue entregado a uno de los  acreedores, que había subrogado en su crédito a varios  de los ejecutantes, es decir, estaba legitimado para recibir el  mismo.  

A reglón seguido, frente  al hecho de que la procesada  haya entregado en su totalidad al  precitado el dinero obtenido en el aludido remate y no a prorrata a  cada uno de los acreedores indicó que si bien, tal actuación  constituye un error, no se enmarca en el punible de prevaricato  por acción,  por cuanto no es posible predicar que tenga el carácter de  ostensiblemente contrario a la ley.  

Lo anterior, por cuanto, no  sólo se embargaron otros bienes que garantizaron el pago a los  demás acreedores, sino que, adicionalmente, no existe norma  legal que en forma expresa señale cómo debía  procederse en ese caso.  

Incluso, la actuación de  la Juez Primera Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico)  no se expresó en una providencia o acto, razón por la  que no es dable colegir que incurrió en el delito de  prevaricato por  acción, el  cual comporta en su estructura objetiva el preferir o dictar una (i)  resolución, (ii) dictamen o (iii) concepto.  

Por último, destacó  que de aceptarse la ilegalidad del comportamiento de ESTHER MARÍA  ARMENTA CASTRO, se estaría frente a una conducta de abuso  de autoridad por acto arbitrario e injusto,  delito respecto del cual, a la fecha, la acción penal ya  estaría prescrita.  

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE  

El  apoderado de las víctimas expresó su desacuerdo con la  decisión adoptada en atención a que si bien, Guillermo  Quintero Espitia había subrogado en su acreencia a los menores  L… M…, M… J…, M… M… y M…  Yaya Barrios, lo cierto es que, a los demás ejecutantes  también les asistía el derecho de recibir la cuota  correspondiente del monto obtenido con el remate del inmueble de  propiedad de Clodomiro Álvarez Torrado.  

Indicó que ESTHER MARÍA  ARMENTA CASTRO, en calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga (Atlántico), debió dividir la suma producto  del aludido remate para entregar a cada una de las víctimas a  prorrata el respectivo monto de dinero y no en su totalidad a un solo  acreedor.  

En su criterio, la procesada  faltó a su deber no solo de emitir la decisión  correspondiente en virtud de la cual disponía la entrega del  dinero recibido por la diligencia de remate, sino que, igualmente, no  existe acta de tal situación, lo cual impidió  corroborar si efectivamente Guillermo Quintero Espitia recibió  esa suma de dinero.  

NO RECURRENTES  

El fiscal  

Solicitó de forma  principal se declare desierto el recurso de apelación, ya que  el apoderado de las víctimas no controvirtió los  argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Barranquilla en la  decisión impugnada. Subsidiariamente, deprecó se  confirme la misma, por cuanto del análisis, fáctico,  jurídico y probatorio se descarta la comisión de los  delitos de peculado  por apropiación a favor de terceros,  prevaricato por  acción y  prevaricato por  omisión.  

La procesada  

Por un lado, peticionó  declarar desierto el recurso por indebida sustentación y, por  otro, se confirme el auto apelado, ya que en el expediente obran las  pruebas que acreditan el destino dado al dinero obtenido con el  remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No.  040-144998. Argumentos a  los que se adhirió la defensora de ESTHER MARÍA ARMENTA  CASTRO.  

CONSIDERACIONES  

1.- Competencia.  

La Sala está facultada  para decidir el recurso impetrado por el apoderado de las víctimas,  al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 numeral 3º de  la Ley 906 de 2004, dado que se interpuso contra un auto de  preclusión proferido en primera instancia por un Tribunal  Superior de Distrito Judicial.  

2.-  La admisibilidad del recurso  

El delegado fiscal, la  procesada y su defensora en su condición de no recurrentes  solicitaron se inadmitiera el recurso al no estar debidamente  sustentado; sin embargo, la Sala considera que el impugnante presentó  argumentos suficientes para oponerse a la decisión adoptada  que amerita un pronunciamiento de fondo.  

Así, el censor  expuso, entre otras razones, que en el presente caso la implicada  incurrió en el delito de prevaricato  por acción,  por cuanto dispuso la entrega a un solo ejecutante del dinero  producto del remate del inmueble con matrícula inmobiliaria  No.  040-144998, y no a  prorrata entre cada uno de los acreedores.  

De esta forma, aunque  fueron someros los argumentos del apelante, ello no desdice de su  capacidad para refutar las consideraciones del Tribunal y obtener la  revisión de la decisión de preclusión en esta  sede.  

3.- El alcance de la  preclusión de la investigación  

Los artículos 331  y siguientes de la Ley 906 de 2004 autorizan al Fiscal – y  excepcionalmente al Ministerio Público y a la defensa –  para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de  la investigación, cuando se halle configurada alguna de las  causales que con ese fin estableció el legislador en el  artículo 332 ibídem.  

El estándar  probatorio exigido para que la preclusión sea posible,  conforme lo tiene pacíficamente decantado esta Sala, es el de  la certeza, de suerte que la causal invocada por el peticionario para  tal efecto debe aparecer acreditada sin que «exista  duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor  esfuerzo investigativo»13.  

Uno  de los eventos determinantes de la preclusión de la  investigación, según aparece establecido en el numeral  4º del artículo 332 precitado, es la atipicidad del hecho  investigado. A partir de ésta, resulta viable poner fin  anticipado al proceso cuando aparezca probado, en el grado de  conocimiento ya precisado, que la conducta atribuida a la persona no  encuentra correspondencia, objetiva o subjetiva, en alguno de los  comportamientos previstos como punibles por el legislador.  

Debe anotarse, con todo,  que el alcance y la amplitud de la contrastación que con ese  propósito debe efectuarse entre la conducta investigada y los  tipos penales contenidos en la normatividad penal sustantiva depende  de la etapa procesal en la que se peticione la preclusión.  

Cuando la solicitud de  preclusión se presenta con posterioridad a la formulación  de imputación, el interesado debe probar que los hechos  investigados, conforme han sido precisa y específicamente  definidos en ese acto de comunicación, son atípicos  respecto del cargo por el cual la persona investigada fue formalmente  vinculada al proceso14.  

Distinto sucede cuando,  como en este caso,  la  pretensión es ventilada antes de la formulación de  imputación. En este escenario, para que la preclusión  sea posible debe acreditarse que los hechos denunciados  y que están  revestidos de las características de delito  halla  subsunción en ninguno de los tipos penales estatuidos en la  Ley penal  en  los que razonablemente podrían encuadrarse.  

En ese sentido, la Sala  tiene dicho que:  

Una preclusión  parcial con pretensión de cobijar el universo fáctico  denunciado lesiona gravemente la estructura del proceso penal y  vulnera los derechos de las presuntas víctimas, quienes tienen  una expectativa cierta de que el Estado les responda de manera  definitiva acerca de la reivindicación de sus derechos15.  

En similar  sentido:  

De  manera que, cuando el fiscal solicita la preclusión debe tener  perfectamente identificadas y desarrolladas las distintas hipótesis  delictivas, con respuesta para cada una, y proceder en consecuencia,  teniendo claro, como acaba de señalarse, que tal medida con  efectos definitivos, tiene una exigencia probatoria precisa.  

De  lo anterior deriva que si la preclusión solo cubre uno de los  hipotéticos hechos delictivos investigados, su concesión  no resulta procedente, a menos que en la solicitud se tenga una  respuesta razonable para los otros16.  

4.-  El caso concreto  

A efectos de decidir  sobre la alzada, se hace necesario precisar que en la noticia  criminal y petición de desarchivo presentada por el apoderado  de las víctimas se indicó que i) no se tiene certeza  quién recibió el producto del remate del inmueble  denominado “Morotillo” en el proceso ejecutivo No. 424/02  y; ii) no existe decisión alguna en virtud de la cual, la Juez  ARMENTA CASTRO  dispuso que dicho dinero fuera entregado únicamente a Gustavo  Guillermo Quintero Espitia (subrogatario de las acreencias de los  menores L… M…, M… J…, M… M…  y M… Yaya Barrios) y no a prorrata entre los ejecutantes.  

De acuerdo con lo anterior, a  través de la solicitud de preclusión elevada por el  Fiscal en este caso, si de concederle alguna vocación de  prosperidad se trata, se debió probar la atipicidad objetiva  de los dos hechos potencialmente delictivos denunciados, sin que en  efecto así se haya procedido, razón por la cual, la  decisión recurrida debe ser revocada.  

En primer lugar, se advierte la  ausencia de acreditación de la situación fáctica  relacionada con que a Gustavo Guillermo Quintero Espitia  efectivamente le fue entregado el producto del remate del inmueble  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-144998,  como lo sostiene la procesada, el representante del ente acusador y  el Tribunal de primera instancia.  

Sobre el particular, la vista  fiscal no se ocupó de aportar medio de prueba alguno, por el  contrario, en el expediente obra auto de 19 de marzo de 2014,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla17,  a través de la cual, al conocer en segunda instancia la  decisión que decretaba la terminación parcial del  proceso ejecutivo No. 424/02, indicó:  

Así mismo  se observa que en el presente proceso y dentro de su paginario no  obra constancia alguna de a que (sic) ejecutantes se les ha entrega  el monto obtenido por concepto de remate del predio MOROTILLO, y para  efectos de determinarlo, éste Despacho solicitó de  manera telefónica el acta de entrega al Juzgado, para efectos  de cumplir el fallo de tutela y fue remitida (sic) vía fax un  formato, sin constancia de entrega o recibido, que no es prueba de  ello, por lo cual no podría terminarse el proceso frente al  subrogatario inicial señor GUSTAVO GUILLERMO QUINTERO ESPITIA,  cuyo apoderamiento judicial lo sigue teniendo el Dr. Algarín  Capdevilla, limitada solo su faculta de recibir, tal y como aparece  en el expediente, quien deberá indicarlo de manera expresa al  Despacho para que obre la terminación frente a él, u  obtenerse el acta de entrega del título debidamente recibida o  certificado bancario de quien cobró tal título, para  tener la certeza de dicho pago”18.  

No podía entonces el  solicitante, sin prueba alguna y con fundamento en las  manifestaciones de la procesada en el interrogatorio  (efectuado el 5  de febrero de 201319),  tener por desacreditado uno de los hechos presuntamente delictivos  denunciado por el apoderado de las víctimas.  

Y es que, aunque en dicha  diligencia, ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO aportó copia  del oficio No. 238, correspondiente a la “COMUNICACIÓN  DE LA ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES (DJ04)”20  de fecha 26 de junio de 2007, dirigido al Banco Agrario, en el que se  señala “Sírvase  pagar lo ordenado mediante providencia, el (los) depósito (s)  judicial (es), constituido (s) en el proceso de  la referencia, a  favor de: GUSTAVO QUINTERO ESPITIA C.C. 823.391”,  relacionándose los siguientes depósitos:  

                                                              

Fecha                                                                      

Número                                                                      

Valor          

2007                                                                      

08                                                                      

08                                                                      

56503                                                                      

37.450.000.00          

2007                                                                      

08                                                                      

02                                                                      

56334                                                                      

77.358.600.00          

TOTAL                                                                      

                                                                      

                                                                      

                                                                      

114.808.600.00    

Dicho escrito no tiene vocación  probatoria para acreditar que Quintero Espitia recibió el  producto del remate del inmueble denominado “Morotillo, pues el  mismo sólo contiene, al parecer, la orden de pago.  

Igual acontece con los  “pantallazos” de la consulta general de depósitos  judiciales del Banco Agrario, donde se consigna que al precitado le  fueron pagados los dos depósitos descritos, a través de  cheques de gerencia; sin embargo, no existe constancia de entrega o  recibido de los mismos, como lo señaló la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en el aludido proveído.  

Por tanto, no podía el  Juez de conocimiento disponer la terminación anticipada del  proceso por vía de la preclusión cuando uno de los  hechos denunciados, revestido de las características de  delito, ha quedado en indeterminación.  

En segundo lugar, no son  suficientes para decidir favorablemente la pretensión del  representante de la fiscalía, sus  argumentos relacionados con  la forma en que la Juez ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO ordenó  la entrega del producto del remate del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 040-144998 en el proceso ejecutivo  No. 424/02, esto es, únicamente a Gustavo Guillermo Quintero  Espitia (subrogatario de las acreencias de los menores L… M…,  M… J…, M… M… y M… Yaya Barrios) y  no a prorrata entre los ejecutantes.  

Justamente, en criterio del  delegado fiscal y del Tribunal de primera instancia, no existe como  tal una decisión proferida por la implicada que se pueda  tildar de prevaricadora. Ello, por  cuanto la actuación de ESTHER  MARÍA ARMENTA CASTRO, relacionada con disponer que fuera a  Gustavo Guillermo Quintero Espitia a quien se le entregara el dinero  producto del remate del inmueble denominado “Morotillo”,  “no se expresó  en una resolución, providencia o acta”21.  

No obstante, la Sala  encuentra que tal afirmación es del todo desacertada, ya que  la acreditación  de la atipicidad objetiva de ese comportamiento exigía la  contrastación entre lo decidido por ESTHER MARÍA  ARMENTA CASTRO y los preceptos normativos vigentes para la época  que regulaban dicha materia.  

En efecto, se tiene que en  el proceso No. 424/02 obra como título ejecutivo la sentencia  de 26 de abril  de 2005, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de  Sabanalarga (Atlántico), que entre otras determinaciones,  condenó a Clodomiro Álvarez Torrado al pago de  $185.651.515 por concepto de indemnización de los daños  morales y materiales causados a L… M…, M… J…,  M… M… y M… Yaya Barrios (menores de edad  representados por su madre, Celina Barrios de Yaya), a Leonardo,  Emiliano y Elena Isabel Yaya Barrios y, a Weisman Corro Viloria.  

En dicha actuación, una  vez embargado el inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 040-144998 de propiedad de Clodomiro Álvarez  Torrado, el 22 de agosto de 2005, se dispuso el secuestro del mismo22,  orden que se materializó el 9 de noviembre siguiente23.  

El 31 de octubre de 2005, la  titular para ese entonces del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Sabanalarga (Atlántico), libró mandamiento de pago a  cargo del precitado24  y el 3 de marzo de 2006 aprobó la liquidación del  crédito presentado por uno de los ejecutantes por valor de  $193.689.705 en total25.  

Posteriormente, el 14 de agosto  de 2006, los menores L… M…, M… J…, M…  M… y M… Yaya Barrios (representados por su madre,  Celina Barrios de Yaya) celebraron contrato de pago con subrogación  con Gustavo Guillermo Quintero Espitia por la suma de $114.142.56026,  quien asumió la posición de aquellos en el proceso, tal  como lo reconoció ese despacho judicial en auto de 20 de marzo  de 200727.  

Después de varios  intentos, el 6 de agosto de ese mismo año28,  se remató el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 040-144998 por valor de 115.000.000 y, como  consecuencia de ello, en proveído de 26 de octubre de 2007, la  titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sabanalarga  (Atlántico), ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, entre otras  determinaciones, ordenó entregar «en  su oportunidad correspondiente al ejecutante, el producido del remate  hasta la concurrencia del crédito y las costas y remanente al  ejecutado si no estuviere embargado»29.  

Ahora, la orden de pago de un  depósito judicial producto de un remate, entendido este como  toda suma de dinero que de conformidad con las normas legales  vigentes, debe consignarse a órdenes de un Despacho Judicial  (artículo 2°de la Ley 66 de 1993), debe obrar en  providencia dictada por el magistrado o juez en el expediente  respectivo y comunicada al banco mediante oficio, de acuerdo a lo  establecido en el artículo 6º del Acuerdo No. 1676 de  2002, expedido el 18 de diciembre por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Tal oficio, debe contener la  firma completa, antefirma y huella del magistrado o juez y del  secretario, en los términos de los artículos 103 y 111  del Código de Procedimiento Civil, y elaborado según  el formato DJ04, el cual se entregará al interesado o a su  apoderado, quienes firmarán las copias en señal de  recibo.  

Dicho formato DJ04 a fin de  materializar la orden de pago, de acuerdo con lo señalado en  el Acuerdo No. 2621 de 2004, expedido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura el 30 de septiembre, debe ser  diligenciado por los despachos judiciales (artículo 2º)  y, cuando se cuente con el apoyo de una dependencia administrativa  con funciones de administración de los depósitos  judiciales, el mismo será suscrito por el magistrado o juez y  su secretario y los empleados de dicha dependencia (artículo  5º).  

Adicionalmente, según lo  dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo No. 1857 de 2003 de la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la  dependencia administrativa realizará la recepción y  entrega de las órdenes de pago de los depósitos  judiciales conforme al siguiente procedimiento:  

            

* Recibirá          del despacho judicial, en original y dos copias, los oficios          mediante los cuales se comuniquen las órdenes de pago.  

            

* Verificará,          como lo dispone el Numeral Diecinueve del Acuerdo 1676 de 2002, la          autenticidad de las firmas de los servidores judiciales y la          veracidad de la orden.  

            

* Determinará          la existencia del depósito en el módulo y confrontará          los datos allí consignados con los del oficio, a fin de          establecer su coincidencia. En caso contrario, se hará          constar la inconsistencia en el oficio y se devolverá al          despacho para su corrección.  

            

* Revisará          que los formatos estén total y correctamente diligenciados.          En caso contrario, se hará constar la inconsistencia en el          oficio y se devolverá al despacho para su corrección.  

            

* Verificará          la identidad del beneficiario.  

            

* Dará el          visto bueno a los oficios proferidos por los despachos judiciales,          mediante la rúbrica e imposición de la huella dactilar          del jefe y del empleado con firmas registradas.  

            

* Entregará          el original del oficio al beneficiario y le hará firmar las          copias, en señal de recibo.  

            

* Archivará          una copia del oficio, como lo dispone el Numeral Dieciocho del          presente Reglamento.  

            

* Remitirá          al despacho judicial y debidamente firmada por el Banco y la          dependencia administrativa, la copia del oficio para que aquél          de cumplimiento a lo dispuesto por el Numeral Noveno del presente          Reglamento.  

En el asunto materia de  estudio, el cumplimiento de dicho procedimiento no se acreditó  por parte del delegado fiscal, para sostener que la conducta de la  procesada es atípica.  

Ciertamente, en el expediente  obra escrito ya precitado, correspondiente al oficio No. 238, que se  titula “COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS  JUDICIALES (DJ04)”30  de fecha 26 de junio de 2007, dirigido al Banco Agrario, en el que se  señala “Sírvase  pagar lo ordenado mediante providencia, el (los) depósito (s)  judicial (es), constituido (s) en el proceso de  la referencia, a  favor de: GUSTAVO QUINTERO ESPITIA C.C. 823.391”.  

Sin embargo, el mismo no se  encuentra suscrito por la Juez ESTHER MARÍA ARMENTA CASTRO, ni  por el secretario del despacho judicial Primero Promiscuo del  Circuito de Sabanalarga (Atlántico), tampoco, fue confirmado  por el Jefe de oficina Judicial y el empelado responsable de ello,  firmas requeridas para la validez de dicha orden de pago de depósitos  judiciales como se acotó en precedencia.  

De igual modo, no se aportó  la providencia en virtud de la cual, la procesada dispuso que fuera  al señor Gustavo Quintero Espitia a quien le fuera pagado el  depósito judicial producto del remate del inmueble denominado  “Morotillo”.  

Si bien, en proveído de  26 de octubre de 2007, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Sabanalarga (Atlántico), ESTHER MARÍA ARMENTA  CASTRO, entre otras determinaciones, ordenó entregar «en  su oportunidad correspondiente al ejecutante, el producido del remate  hasta la concurrencia del crédito y las costas y remanente al  ejecutado si no estuviere embargado»31.  

Lo cierto es que, dicho auto  fue emitido en términos generales, sin especificar que fuera a  Gustavo Quintero Espitia a quien se le debía entregar el  producto del remate y, mucho menos, en el oficio que contiene la  presunta orden de pago se hizo alusión al mismo.  

Entonces, no es dable sostener  que se encuentra acreditada la atipicidad de la conducta de la  procesada, cuando no se demostró que la orden de entrega del  dinero obtenido con la citada diligencia de remate se ajustó a  las disposiciones descritas y que regulan la materia.  

Incluso, en dicho escrito  correspondiente al oficio No. 238 “COMUNICACIÓN DE LA  ORDEN DE PAGO DEPÓSITOS JUDICIALES (DJ04)”, se consigna  la fecha 26 de junio de 2007, cuando, para ese momento, ni siquiera  se había llevado a cabo el remate del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria No. 040-144998 por valor de  $115.000.000, diligencia surtida el 6 de agosto de ese año.  

En este orden, serias dudas  surgen respecto de la actuación de la aquí implicada,  esto es, si se ajustó o no a las normas que regulan la orden  de pago de depósitos judiciales, situación que impide  llegar al grado de certeza exigido para pregonar la atipicidad de su  actuar.  

Además, el hecho de no  hallarse acreditada que la procesada profirió decisión  (orden de pago a favor de Quintero Espitia) de la cual se pueda  predicar que es manifiestamente contraria a la ley, no implica  anticipadamente como lo concluye la vista fiscal y el Tribunal de  primera instancia, que el comportamiento de la procesada es atípico,  por el contrario, demuestra la falencia investigativa del ente  acusador que pretende obviar con su petición de preclusión.  

Bajo este entendido, el Fiscal  tenía la carga de probar, por ejemplo, que efectivamente  Gustavo Guillermo Quintero Espitia recibió el dinero producto  del remate del inmueble denominado “Morotillo”, o que se  profirió orden de pago a su nombre (auto con el  correspondiente oficio dirigido al Banco Agrario), para concluir con  certeza que su actuar no contravino ostensiblemente las aludidas  disposiciones.  

Y es que,  más allá de las falencias que exhibe la argumentación  presentada por la Fiscalía en sustento de su pretensión,  se echan de menos elementos de juicio que podrían resultar  relevantes para establecer si la actuación desplegada por la  funcionaria judicial, ahora procesada, es en realidad o no  ostensiblemente contraria al ordenamiento jurídico, y que  podrían obtenerse con una actividad investigativa  razonablemente completa y diligente.  

No se ha  establecido si está autorizado que en el curso de un proceso  ejecutivo la entrega del producto de un remate se haga a un solo  ejecutante y no a prorrata entre todos los acreedores, o que no era  necesario el trámite señalado para el pago de ese  depósito judicial y nada hizo la fiscalía para  acreditar o desacreditar la incidencia jurídica sobre la  validez o no del contrato de subrogación, no solo en relación  con el supuesto que uno de los menores era mayor, sino también,  la facultad de la madre para esos efectos.  

Téngase  en cuenta  que  ningún momento la implicada alegó desconocimiento de  las normas atinentes al procedimiento de pago de depósitos  judiciales; por el contrario, en el interrogatorio32  se ratificó en que actuó en ejercicio de sus funciones  sin haber cometido irregularidad alguna.  

En síntesis,  entonces, la Sala observa que el Fiscal del caso, al pedir la  preclusión de la actuación adelantada contra ESTHER  MARÍA ARMENTA CASTRO  no ofreció razones de hecho y de derecho que de manera seria y  suficiente permitan afirmar la atipicidad objetiva de los hechos que  fueron objeto de solicitud de preclusión.  

Para la Corte, es  evidente que ante la incertidumbre sobre el motivo de la preclusión,  el A quo estaba llamado a desestimar la solicitud, como quiera que la  terminación del proceso por este motivo implicaba la  obligación de verificar y constatar la ocurrencia de la  causal, no solo desde la argumentación del representante de la  fiscalía sino también con los medios de convicción  que la soportaban y los raciocinios jurídicos que venían  al caso.  

En esas  condiciones, fuerza concluir que la causal de preclusión  invocada no fue demostrada en el grado de conocimiento exigido para  poner fin anticipado a la investigación y, por tal razón,  la providencia de primer grado proferida por la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla necesariamente deberá revocarse.  

Consecuencia  de ello, la carpeta deberá volver a la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla  para  la continuación de la actividad investigativa.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO-.  REVOCAR  el auto de 16 de abril de 2018, mediante el cual el Tribunal Superior  de Barranquilla decretó la preclusión de la  investigación a favor de ESTHER  MARÍA ARMENTA CASTRO  por la presunta comisión de los delitos de  peculado por  apropiación a favor de terceros  y prevaricato por  acción.  

SEGUNDO-.  DEVUÉLVASE la  carpeta a la Fiscalía  Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla  para  la continuación de la actividad investigativa.  

TERCERO-.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Anexo 1, fl. 202.  

2          C. 1, fs. 1-2.  

3          C. 1, fs. 4-5.  

4          C. 1, fs. 6-11.  

5          C. 1, fs. 15-17.  

6          C. 2, fs. 30-38.  

7          C. 2, fs. 47-48.  

8          C. 2, fs. 77-84.  

9          C. 3, fs. 1-2.  

10          C. 3, fl. 87.  

11          Cuaderno Corte, fs. 15-21.  

12          Cuaderno Corte, fs-23-37.  

13          CSJ AP, 18 de jun. 2014, rad. 43797. Citada en CSJ AP, 31 ene. 2018,          rad. 51049.  

14          CSJ AP, 20 nov. 2014, rad. 43504; CSJ AP, 1 jul. 2015, rad. 43407.  

15          CSJ AP, 2 feb. 2011, rad. 35242.  

16          CSJ AP, 25 ene. 2013, rad. 36294.  

17          C. 2, fs. 49-59.  

18          C. 2, fl. 58.  

19          C. 2, fl. 21-23.  

20          C. 2, fl. 26.  

21          C. 3, fl. 110.  

22          Anexo No. 3. fl. 2.  

23          Anexo No. 3., fs. 22-23.  

24          Anexo No. 2, fs. 4-5.  

25          Anexo No. 2, fs. 17-18.  

26          C. 1, fl. 25.  

27          C. 1, fs. 26-27.  

28          Anexo No. 1. fs. 146-147.  

29          Anexo 1, fl. 202.  

30          C. 2, fl. 26.  

31          Anexo 1, fl. 202.  

32          C. 2, fs. 21-23.      

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