STP9632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP9632-2019  

Radicación  n.° 105446  

Aprobado Acta No.  179  

Bogotá D.  C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el apoderado judicial de  EFRAÍN CASTILLO SIERRA,  contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Valledupar y 13 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala  destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que a través          de sentencia del 1º de diciembre de 2005, EFRAÍN          CASTILLO SIERRA          fue condenado por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función          de Conocimiento de Bogotá, a la pena de 8 años y 6          meses de prisión, por el delito de acceso carnal violento, en          concurso homogéneo y heterogéneo con incesto. Así          mismo, mediante sentencia proferida por el Juzgado 51 Penal del          Circuito de Bogotá, calendada 10 de septiembre de 2014, fue          condenado a la pena de 208 meses de prisión, por el punible          de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso          homogéneo y sucesivo.

ii. Que a través          de auto del 18 de enero de 2017, el Juzgado de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Girardot decretó la          acumulación jurídica de penas, estableciendo el          quantum          punitivo en 289 meses y 18 días de prisión.

iii. Que previa          solicitud del actor, el Juzgado 2ª de Ejecución de Penas          y Medidas de Seguridad de Valledupar, con auto del 5 de septiembre          de 2018, negó el otorgamiento de libertad condicional.

iv. Que habiendo sido          objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada por          el Juzgado 13 Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de Bogotá, mediante proveído del 26 de abril de 2019.

v. Que en concepto          de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran          sus derechos fundamentales invocados, por cuanto, además de          que el juez de penas resolvió en primera instancia su          solicitud sin haber esperado a que llegara la documentación          requerida al establecimiento carcelario, se limitaron a examinar la          gravedad de la conducta perpetrada, no aplicaron el principio de          favorabilidad, ni agotaron el análisis de su comportamiento          en reclusión, el cual debe ser examinado al momento de          determinar la procedencia del beneficio, tal y como exige la norma.  

2.  Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso penal con radicado 11001310405120140007600,  deje  sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y  ordene  su libertad inmediata.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá admitió la demanda de  tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Tribunal a  quo,  a través de fallo del 7 de junio siguiente, negó el  amparo constitucional deprecado, por considerar que las decisiones  objeto de censura no resultan caprichosas o arbitrarias; por el  contrario, están debidamente sustentadas en las normas que  regulan el caso, lo cual imposibilita la intromisión del juez  de tutela. Refirió que la limitación al derecho a la  libertad es consecuencia del comportamiento antijurídico y  grave desplegado por el accionante, además de que, en todo  caso, el mecanismo para la protección de ese derecho  fundamental es la acción de hábeas  corpus.  

Inconforme  con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo  impugnó, insistiendo en la conculcación de derechos  fundamentales de su prohijado, toda vez que la procedencia o no de la  libertad condicional debe ser determinada no solo con sustento en la  gravedad de la conducta, sino también en la resolución  favorable del Consejo de Disciplina del establecimiento carcelario,  copia de la cartilla biográfica y demás documentos que  refiere el Código Penal. Así mismo, realizó una  reseña de los cambios legislativos que ha habido respecto de  las exigencias contempladas para acceder al beneficio en cuestión.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin  embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

La  Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos  en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la  existencia de algún tercero con interés, puede  afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Ahora,  el numeral  8º del artículo 133 del Código General del Proceso  dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma  la notificación del auto admisorio de la demanda a personas  determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas.  Dicha  norma es aplicable por remisión del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.  

En este caso  específico, de la lectura de los antecedentes fácticos  y los documentos aportados al plenario, es evidente que resultaba  imperioso vincular al trámite  constitucional a los respectivos Directores del EPAMSCAS de  Valledupar y del EPMSC de Girardot, por guardar relación con  la controversia e inconformidad planteada por EFRAÍN  CASTILLO SIERRA.  

Para el caso  particular interesa recordar que esta  Corporación en providencia CSJ STP710 de 2015, precisó  que el juez de ejecución de penas debe verificar que la «regla  general»  y la «regla  de excepciones»  se satisfagan para acceder o no a la libertad condicional. Así,  la primer pauta atañe a cotejar los requisitos específicos  –objetivos y subjetivos-, regulados en el artículo 64 de  la Ley 599 de 2000,  y la segunda, a constatar que el caso sometido a estudio no se  encuentre excluido de beneficios, según los artículos  68A ejusdem,  26 de la Ley 1121 de 2006 o 199 de la Ley 1098 de 2006, ejercicio  para el cual es necesario contar con la totalidad de documentos  expedidos por las autoridades carcelarias, que permitan establecer el  cumplimiento, en especial, del aspecto subjetivo. Es así como,  de la documentación aportada por el accionante, se advierte  que ninguno de los establecimientos carcelarios citados en  precedencia los ha remitido para su estudio por parte del juez de  penas, razón por la cual deben ser requeridos para tal efecto.  

Por manera que  resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación  que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las  autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la  omisión de integrar en debida forma el contradictorio,  constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede  enmendar con la declaratoria de invalidez.  

En  ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el  auto admisorio del  27  de mayo de 2019, inclusive,  y así lo decretará la Sala,  para  que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las  entidades que deben comparecer. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  la  NULIDAD  de la presente actuación a  partir del  auto admisorio del  27  de mayo de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con lo  señalado en precedencia.  Las pruebas recaudadas conservan plena validez.  

2.        DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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