STP9631-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP9631-2019  

Radicación  105639  

Aprobado  Acta No. 179  

Bogotá  D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  ANA  DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ,  contra  la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo  promovido a instancias de la prenombrada, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia del régimen  pensional y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”, la AFP Protección S.A. y  demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario  laboral con radicado 11001310503120170069101,  promovido  por la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que ANA  DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP  Protección S.A., Porvenir y Old Mutual Pensiones y Cesantías  S.A., con el  propósito de que se declarara la nulidad de su  traslado del régimen de prima media con prestación  definida, al de ahorro individual con solidaridad, y, por  consiguiente la aceptación de su afiliación a la  administradora.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 31  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través  de sentencia del 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de  la demanda.  

(iii)  Que esa decisión fue objeto de alzada y confirmada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia  del 13 de noviembre siguiente.  

(iv)  Que en concepto de la promotora de la acción, las autoridades  accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico  en su decisión, toda vez que no valoraron de manera adecuada  las pruebas por medio de las cuales se acreditaba el engaño  por parte de los asesores de la AFP al momento de efectuar la  afiliación al RAIS y la deficiente información sobre  las consecuencias del traslado de régimen; así mismo,  hubo un desconocimiento de los precedentes judiciales emanados del  órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral,  según los cuales la sola firma del formulario no es prueba  suficiente de que la AFP brindó información y la  asesoría debida al afiliado.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310503120170069101,  deje  sin efectos las sentencias de primer y segundo grado proferidas el 5  de julio y el 13 de noviembre de 2018 y decrete  la nulidad del cambio de fondo y de régimen pensional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades y entidades mencionadas.  

La  AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que la acción de tutela no es una tercera instancia, máxime  cuando las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal de Bogotá  y el Juzgado 31 Laboral del Circuito ya hicieron tránsito a  cosa juzgada, no incurrieron en ningún yerro procesal y son  producto del estudio integral del material probatorio allegado a la  actuación.  

Old  Mutual Pensiones y Cesantías S.A. solicitó negar el  amparo, teniendo en cuenta que la accionante no agotó el  recurso extraordinario de casación de que dispone para atacar  la decisión adoptada por el tribunal demandado.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección  S.A. descorrió el traslado del escrito de tutela, alegando que  la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir  un conflicto que ya fue definido por la autoridad competente mediante  una sentencia que se encuentra en firme.  

A  pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y  partes intervinientes en el proceso ordinario laboral  11001310503120170069101,  no  hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido  para tal efecto.  

Mediante  fallo del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo deprecado, tras determinar que en el presente caso no se  cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte  demandante no agotó el recurso extraordinario de casación  que procedía contra la decisión adoptada por el  Tribunal Superior de Bogotá que le fue adversa.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia,  el apoderado de la  actora recurrió la decisión. Además de reiterar  los argumentos expuestos en su escrito de tutela, afirmó que  si bien es cierto su prohijada no acudió al recurso  extraordinario de casación, éste solo se admite  excepcionalmente y no es constitutivo de instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí  accionante,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  y otros, no acudió al recurso extraordinario de casación  contra la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la sentencia  proferida por el Juez Colegiado de segundo grado.  

Si  bien es cierto por un tiempo fue criterio de la Corte en su  especialidad laboral, que las pretensiones de esta naturaleza, que  implican la declaratoria de nulidad de la afiliación al  Régimen de Ahorro Individual, no eran pasibles del recurso  extraordinario de casación, esta postura cambió y  muestra de ello son los varios pronunciamientos de la Sala Laboral de  esta Corporación que han admitido y resuelto el recurso,  incluso de manera favorable en punto al tema en controversia1.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con el presunto desconocimiento del precedente  judicial al momento de valorar las pruebas arrimadas a la actuación.  Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de  amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, del examen de las providencias objeto de  reproche, encuentra la Sala que  ANA  DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ  no demostró que se configure alguno de los defectos estudiados  por la jurisprudencia constitucional, que estructure la denominada  vía de hecho, es decir, no acreditó que tales  decisiones estén fundadas en conceptos irrazonables o  arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez  constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de  amparo para los derechos fundamentales invocados.  

De  hecho, emerge claro que los funcionarios judiciales de primer y  segundo grado adelantaron un minucioso y ponderado estudio de las  pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales no encontraron  probado el presunto engaño sufrido por la demandante, en la  medida que su afiliación al Régimen de Ahorro  Individual fue hecho de manera voluntaria y libre, no una sino en  varias oportunidades, al verificarse su traslado de una AFP a otra a  lo largo de estos años.  

Bajo  esas condiciones, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas  pruebas que, más allá de las respetables  consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear  un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales  decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso.  

Se  precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación  de pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 5 de junio de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana ANA  DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, entre otras, sentencias SL1688-2019,          SL-1689-2019 y SL1421-2019.  

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