Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP9631-2019
Radicación 105639
Aprobado Acta No. 179
Bogotá D.C., julio veintitrés (23) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, libre escogencia del régimen pensional y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la AFP Protección S.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120170069101, promovido por la aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que ANA DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP Protección S.A., Porvenir y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., con el propósito de que se declarara la nulidad de su traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, y, por consiguiente la aceptación de su afiliación a la administradora.
(ii) Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que a través de sentencia del 5 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
(iii) Que esa decisión fue objeto de alzada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 13 de noviembre siguiente.
(iv) Que en concepto de la promotora de la acción, las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, toda vez que no valoraron de manera adecuada las pruebas por medio de las cuales se acreditaba el engaño por parte de los asesores de la AFP al momento de efectuar la afiliación al RAIS y la deficiente información sobre las consecuencias del traslado de régimen; así mismo, hubo un desconocimiento de los precedentes judiciales emanados del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, según los cuales la sola firma del formulario no es prueba suficiente de que la AFP brindó información y la asesoría debida al afiliado.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503120170069101, deje sin efectos las sentencias de primer y segundo grado proferidas el 5 de julio y el 13 de noviembre de 2018 y decrete la nulidad del cambio de fondo y de régimen pensional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 28 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y entidades mencionadas.
La AFP Porvenir S.A., en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que la acción de tutela no es una tercera instancia, máxime cuando las decisiones adoptadas tanto por el Tribunal de Bogotá y el Juzgado 31 Laboral del Circuito ya hicieron tránsito a cosa juzgada, no incurrieron en ningún yerro procesal y son producto del estudio integral del material probatorio allegado a la actuación.
Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación de que dispone para atacar la decisión adoptada por el tribunal demandado.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. descorrió el traslado del escrito de tutela, alegando que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para dirimir un conflicto que ya fue definido por la autoridad competente mediante una sentencia que se encuentra en firme.
A pesar de haber sido notificadas, las demás autoridades y partes intervinientes en el proceso ordinario laboral 11001310503120170069101, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante fallo del 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras determinar que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la parte demandante no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá que le fue adversa.
Una vez fue notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la actora recurrió la decisión. Además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela, afirmó que si bien es cierto su prohijada no acudió al recurso extraordinario de casación, éste solo se admite excepcionalmente y no es constitutivo de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y otros, no acudió al recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la sentencia proferida por el Juez Colegiado de segundo grado.
Si bien es cierto por un tiempo fue criterio de la Corte en su especialidad laboral, que las pretensiones de esta naturaleza, que implican la declaratoria de nulidad de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, no eran pasibles del recurso extraordinario de casación, esta postura cambió y muestra de ello son los varios pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corporación que han admitido y resuelto el recurso, incluso de manera favorable en punto al tema en controversia1.
Por consiguiente, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el presunto desconocimiento del precedente judicial al momento de valorar las pruebas arrimadas a la actuación. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, del examen de las providencias objeto de reproche, encuentra la Sala que ANA DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ no demostró que se configure alguno de los defectos estudiados por la jurisprudencia constitucional, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que tales decisiones estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De hecho, emerge claro que los funcionarios judiciales de primer y segundo grado adelantaron un minucioso y ponderado estudio de las pruebas aportadas al expediente, sobre las cuales no encontraron probado el presunto engaño sufrido por la demandante, en la medida que su afiliación al Régimen de Ahorro Individual fue hecho de manera voluntaria y libre, no una sino en varias oportunidades, al verificarse su traslado de una AFP a otra a lo largo de estos años.
Bajo esas condiciones, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración de unas pruebas que, más allá de las respetables consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de junio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana ANA DELFINA GUZMÁN MARTÍNEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, entre otras, sentencias SL1688-2019, SL-1689-2019 y SL1421-2019.
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