AP2059-2019(50968)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2059-2019  

Radicación  n° 50968  

Aprobado  acta nº 131  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS:  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de SERVIO TULIO CUASPA GOYES en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de  mayo de 2017, mediante la cual confirmó la decisión  emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, el 29 de noviembre de 2016, mediante la  cual se resolvió negar la concesión de la prisión  domiciliaria.  

H  E C H O S  

De acuerdo con los hechos  declarados como probados en el fallo demandado, el 17 de enero de  2015, en una calle del barrio Juanoy Bajo de la ciudad de Pasto, la  niña J.C.M.C., de 10 años de edad, fue tomada a las  fuerza de su mano por SERVIO TULIO CUASPA GOYES, quien tras pedirle  que le diera un beso, la tomó de sus brazos, le tapó la  boca para que no gritara, procediendo a continuación a tocarle  su vagina, las piernas y el pecho por encima de la ropa, siendo  sorprendido por la tía de la menor, ante lo cual decidió  soltarla.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

El  18 de enero de 2015, SERVIO TULIO CUASPA GOYES fue presentado ante el  Juez Promiscuo Municipal de Taminango con función de control  de garantías de turno en la ciudad de Pasto, formulándole  imputación por el delito de Actos  sexuales con menor de catorce años (artículo  209 del Código Penal),  sin que se allanara a los cargos. En su contra se impuso medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de  reclusión.  

Posteriormente,  el 24 de marzo de 2015, la Fiscalía 52 Seccional adscrita al  CAIVAS, en audiencia celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal  con función de control de garantías de Pasto, realizó  una variación de la imputación, calificando la conducta  como Acoso  sexual  (artículo 210A del Código Penal), cometido en la  circunstancia de agravación punitiva del artículo 211-4  ibídem. Ante ello, el imputado se allanó a los cargos.  

Consecuente  con lo anterior, una vez celebrada la audiencia de verificación  de allanamiento a cargos e individualización de la pena, el  Juzgado Cuarto  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad,  emitió el fallo el 29 de noviembre de 2016, siendo  condenado CUASPA GOYES a la pena  principal de 24 meses de prisión y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término, en calidad de autor del  delito de Acoso  sexual, cometido en circunstancia de agravación punitiva  (artículos  210A y 211-4 del Código Penal),  negándole el derecho a los subrogados de la condena de  ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión  domiciliaria.  

Apelado  el fallo por la defensa, en lo relacionado con la no concesión  del mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por la  avanzada edad del procesado y por su estado de grave enfermedad, la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Pasto,  lo confirmó íntegramente mediante providencia del 22 de  mayo de 2017.  

Oportunamente el defensor del  condenado SERVIO TULIO  CUASPA GOYES y el  representante de la víctima interpusieron el recurso  extraordinario de casación, el mismo que solamente fue  sustentado por el primero de ellos en escrito que ahora analiza la  Corte en su debida fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Un  reproche postula el apoderado del acusado, que fundamenta de la  siguiente manera:  

Acusa  la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por el  «desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la  sentencia».  

Como  desarrollo de su censura plantea que el médico del Hospital  Mental San Rafael de Pasto es el perito idóneo y científico  en la determinación de la grave enfermedad que padece el  procesado puesto que, aparte de que es un médico oficial, es  el único disponible para la defensa, en tanto los médicos  de Medicina Legal sólo se encuentran disponibles para atender  las solicitudes de la Fiscalía y de la judicatura.  

En  ese sentido, aduce, el juzgador no apreció en debida forma la  prueba del dictamen sobre el estado de salud de SERVIO  TULIO CUASPA GOYES,  reclamando para su estimación «mayor  ponderación y no interpretación simplemente exegética»,  en tanto la prohibición contenida en la Ley 1474 de 2011 debe  ser interpretada de manera proporcional, teniendo en cuenta que el  procesado padece una enfermedad que lo coloca en situación de  vulnerabilidad, debiendo primar el derecho a su vida.  

Agrega  que aunque reconoce la gravedad del delito cometido por el acusado,  debe tenerse en cuenta que los tocamientos realizados en contra de la  niña fueron superficiales, de manera que no aparejó  consecuencias de carácter psicológico permanente, no  resultando afectado su normal desarrollo. Además, agrega, el  procesado no constituye un peligro para la comunidad ni para la  víctima.  

Así  mismo, argumenta que es un imperativo constitucional el respeto de  los derechos fundamentales de los niños y, en este caso,  subraya, el procesado es un niño habida cuenta su avanzada  edad y la grave enfermedad que padece.  

Por  lo tanto, concluye, si bien existe una prohibición contenida  en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de infancia y  la adolescencia), referida a los delitos sexuales cometidos sobre  menores de edad, se encuentra condicionada su aplicación a  personas adultas que, como en el presente evento, sean mayores de 65  años, posean buena conducta anterior y padezca de enfermedades  graves.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Por  su naturaleza, el recurso de casación es un medio  de control constitucional y legal habilitado de manera general contra  todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los  Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho  material, el respeto de las garantías de los intervinientes,  la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la  unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo  consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.  

Precisamente,  en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos  intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales, como aquella consagrada en el artículo 184,  referida a la potestad de «superar  los defectos de la demanda para decidir de fondo»  en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los  fines de la casación, fundamentación de los mismos,  posición del censor dentro del proceso e índole de la  controversia planteada.  

Es  necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el  inciso segundo de aquél precepto: «el  demandante carece de interés, prescinde de señalar la  causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de  su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para  cumplir alguna de las finalidades del recurso».  

Atendidos  estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo  impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y  que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de  admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a  los derechos o garantías, producido con ocasión de la  sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación  elegida, con sujeción a los parámetros lógicos,  argumentales y de postulación propios del motivo casacional  postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo  de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas  para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.  

Cuando,  como en este caso, se presenta el cargo por la vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, corresponde al  censor identificar que el fallador incurrió en un error de  hecho o de derecho, precisando la manera en que el mismo incidió  en la decisión atacada y cómo su corrección  daría lugar a la adopción de una determinación  diferente.  

Se  recuerda, que si lo denunciado es un error de hecho, corresponde al  demandante probar que los falladores supusieron u omitieron pruebas  (falso juicio de existencia), que en su apreciación alteraron  el contenido material (falso juicio de identidad) o que en el proceso  valorativo desconocieron las reglas de la sana crítica (falso  raciocinio). Si, por el contrario, se denuncia la presencia de un  error de derecho, es carga del censor la demostración de que  los juzgadores apreciaron pruebas ilegales o excluyeron otras que no  lo eran (falso juicio de legalidad), o que aplicaron una tarifa legal  inexistente o ignoraron una establecida por la ley (falso juicio de  convicción).  

En  el presente caso, el recurrente al sustentar el único cargo  presentado en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906  de 2004 –violación indirecta de la ley sustancial-, no  señaló si lo ocurrido es la configuración de un  error de hecho o un error de derecho; tampoco ofrece argumentos que  se precisen en uno u otro sentido. Valga decir, no  identificó, como era su deber, los  errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación  indirecta de la ley sustancial por parte del fallador,  esto es, denunciando  un concreto error en el proceso de producción, aducción  y valoración de los medios de prueba, para lo cual era  imperioso señalar, además, su trascendencia frente a  las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.  

Más  allá de dicha desatención, suficiente para la  inadmisión de la demanda, el  demandante plantea que el acusado tiene derecho a que se le sustituya  la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria,  con fundamento en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Para  ello sustenta sobre dos aspectos en particular: primero, que el  procesado es mayor de sesenta y cinco (65) años (numeral 2);  segundo, por encontrarse en estado grave por enfermedad (numeral 4).  

En  relación con la primera causal invocada, referida a «2.  Cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65)  años, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad  del delito hagan aconsejable su reclusión en el lugar de  residencia»,  debe decirse que ante la prohibición expresa del artículo  199, numeral 2, de Ley 1098 de 2006, tratándose de delitos  contra la libertad, integridad y formación sexuales, no es  suficiente alegar, como lo hace el recurrente, que se hace necesario  acudir a ponderar aspectos tales como que el delito no aparejó  consecuencias de  carácter psicológico permanente en la niña, no  se afectó su normal desarrollo o que, dada su avanzada edad,  el procesado debería ser tratado como un niño y  reconocérsele los derechos inherentes a esa condición.  

Ninguna  de esas razones, como bien se explicó por el ad  quem,  tiene la condición de excepcionar la expresa prohibición  contenida en la Ley  1098 de 2006, artículo 199-2, según la cual «No  se otorgará el beneficio de sustitución de la detención  preventiva en establecimiento carcelario por la de detención  en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del  artículo 314 de  la Ley 906 de 2004».  Pero, además, bajo ninguna circunstancia sería posible  admitir como justificación para la sustitución del  lugar de ejecución de la pena el hecho de que no se hayan  generado efectos adversos al desarrollo de la niña que fue  víctima de los actos sexuales abusivos, lo cual además  no deja de ser una conclusión completamente infundada. Mucho  menos podría ser de recibo el descabellado argumento de que la  senectud del procesado lo torna en una persona infantil, por lo que  sería acreedor al beneficio sustitutivo por equivalencia con  los derechos de los niños.  

En  cuanto a la segunda causal invocada por el libelista, alusiva a su  grave estado de salud, se recuerda que para fundamentar esa condición  el defensor del procesado allegó el certificado de un médico  particular en el que se diagnosticó «demencia  en la enfermedad de Alzheimer, de comienzo tardío».  

Al  respecto bastaría acotar, como se hizo en el fallo recurrido,  que no  es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología  emitida, como en este caso, por un médico particular, para  entender satisfecha la condición prevista en el numeral 4 del  artículo 314 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el  artículo 461 ibídem, para poderse sustituir la pena de  prisión por domiciliaria, puesto que para ello se requiere de  un dictamen de médicos, oficiales o particulares2,  en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada,  además de grave, incompatible con el estado de detención  en establecimiento carcelario o penitenciario, lo que en este caso no  se acreditó.  

Aparte  de lo anterior, debe precisarse,  que la oposición del accionante a la negativa del tribunal de  conceder la reclusión domiciliaria reclamada se torna más  inviable si se tiene en cuenta que esta Corporación ha sido  consistente en  señalar que en sede extraordinaria de casación no es  admisible alegar la ilegalidad del fallo de segundo grado simplemente  por haberse negado la sustitución de la pena de prisión  intramural, cuando ella se creía procedente en virtud de los  artículos 461 y 314 del C. de P. Penal, o bien porque el  juzgador de instancia no hizo referencia expresa sobre tema de la  sanción alternativa3.  

Así  se ha precisado que:  

En  esa medida, no es la Corte –en sede de casación- la  instancia para cuestionar la negativa de conceder al acusado la  reclusión domiciliaria, puesto que los cuestionamientos que  ofrece el censor alrededor de ese tema no se armonizan con las  finalidades  legales de este extraordinario medio de impugnación, ni se  precisa de fallo alguno para cumplir con algunas de ellas, máxime  cuando el  asunto cuestionado no tiene carácter definitivo, ya que siendo  ello de competencia del juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, este funcionario  tiene la facultad, a petición del interesado, de verificar y  volver a pronunciarse sobre la procedencia del sustituto, mediante  decisión susceptible de los recursos ordinarios, de  conformidad con lo establecido en los artículos 459, 461, 38 y  33 numeral 6º, de la Ley 906 de 2004.4  

Por  lo anterior, la demanda no  tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala.  

Última  consideración:  

Por  último, la Sala al revisar la actuación advierte con  especial preocupación la irregular actuación del  representante de la Fiscalía cuando sin ninguna motivación  y sin sustento fáctico alguno, decidió variar la  calificación de la conducta para imputar en contra de SERVIO  TULIO CUASPA GOYES el delito de Acoso  sexual  en lugar del imputado inicialmente de Actos  sexuales con menor de 14 años,  cuando las circunstancias fácticas invariables, soportadas en  los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con  las que contaba, revelaban con claridad que la conducta se adecuaba  en su tipicidad a este último delito previsto en el artículo  209  del Código Penal.  

En  efecto, de los elementos materiales probatorio y evidencias físicas  aportadas a la actuación se precisa que los hechos tuvieron  ocurrencia en una calle de la ciudad de Pasto, cuando el acusado  llevaba consigo dos perros y cuando la niña se acercó a  contemplar los animales, aquel quiso besarla, la tomó con  fuerza de sus brazos, le tapó la boca para que no gritara y  procedió a manosearla en sus partes íntimas.  

Una  situación fáctica como aquella que fue imputada desde  el comienzo por parte de la Fiscalía, no se corresponde en  modo alguno con la descripción típica del delito de  Acoso  sexual  (artículo  210A  del Código Penal), por lo que resulta inexplicable que  habiéndose llevado a cabo una acertada calificación  jurídica sobre ese comportamiento -Actos  sexuales con menor de 14 años  (artículo 209  ibídem)-, el acusador haya decidido solicitar la celebración  de una audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías  para introducir una variación inconsistente con la realidad  que le informaban los hechos acaecidos. Valga aclarar que ni siquiera  en un escenario de preacuerdo y negociación puede entenderse  una situación procesal como la presentada, pues no podría  ser viable por la expresa prohibición contenida en la Ley 1098  de 2006.  

Esa  anómala actuación del Fiscal conductor de la  investigación, propició que de inmediato el procesado  se allanara a los cargos por el delito de Acoso  sexual,  conducta de notable menor gravedad y que aparejó una sanción  ostensiblemente inferior a la que comportaba la conducta realizada.  

A  pesar de la irregular situación advertida y del notable  quebrantamiento del principio de estricta tipicidad, no le es posible  a la Corte intervenir en su corrección  por virtud de la prohibición de reforma peyorativa, pues el  procesado es recurrente único. Ello, sin embargo, no obsta  para que la Sala subraye que la actuación desplegada por la  Fiscalía en materia de imputación no se encuentra  librada al arbitrio o capricho del funcionario de esa entidad, puesto  que se trata de una función reglada y claramente delimitada  por la ley, sin que le sea dable llevar a cabo modificación en  la calificación jurídica sin ningún sustento  fáctico.  

Al  respecto, la Sala ha hecho énfasis en que «el  ordenamiento jurídico colombiano haya optado por la fórmula  del “autocontrol”, esto es, le haya confiado a la  Fiscalía el estudio y la decisión acerca de la  procedencia de la acusación –y de la imputación-,  acarrea, como suele suceder con este tipo de prerrogativas, una  inmensa responsabilidad, cuyo incumplimiento puede ser objeto de  sanciones penales y disciplinarias, precisamente por los graves daños  que pueden causarse con su ejercicio inadecuado»5.  

Así  mismo se ha enfatizado que al juez le corresponde llevar a cabo actos  de «dirección  temprana»,  lo cual significa que sin que proponga o insinúe a la Fiscalía  el contenido de la imputación, sí debe constatar que  ese acto procesal contenga los requisitos previstos en la ley. Por  eso se ha acotado que:  

Estas  mismas actividades de dirección de la audiencia deben ser  realizadas por el juez de control de garantías, durante la  imputación, en esencia porque: (i) no se discute que en el  sistema procesal colombiano debe existir consonancia fáctica  entre la imputación y la acusación; (ii) así, es  claro que la imputación, en buena medida, determina el  contenido de los cargos por los que se hace el llamamiento a juicio;  (iii) al igual que la acusación, la imputación conlleva  la posible afectación de los derechos del procesado, puede  incidir en los derechos de las víctimas y, si no se somete a  los requisitos legales, puede afectar la eficacia de la  administración de justicia, generar la congestión  injustificada del sistema judicial, dar lugar a la destinación  de recursos públicos para procesos inviables, etcétera;  (iv) esta forma de dirección del proceso no compromete la  imparcialidad del juzgador, según se indicó en  precedencia; y (v) el juez de garantías no está  sometido a las mismas restricciones del juez de conocimiento, simple  y llanamente porque no le compete decidir sobre la responsabilidad  penal (C-396 de 2007) e incluso tiene a cargo analizar, en el ámbito  de la medida de aseguramiento, si las evidencias presentadas por la  Fiscalía son suficientes para “inferir razonablemente  que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta  delictiva que se investiga”.6  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá  la demanda de casación presentada por el defensor de SERVIO  TULIO CUASPA GOYES, no sin antes advertir que revisada la  actuación  en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido  violación de derechos o  garantías del acusado, como para superar los  defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3°  del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cabe  advertir, para finalizar, que contra la presente decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de  2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos  anteriores a la presente decisión7.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de casación presentada por el defensor del acusado  SERVIO TULIO CUASPA GOYES,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia.  

Cópiese, notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1                  Entre otros, CSJ AP, 13 de          junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.  

2                  La          Corte Constitucional declaró exequible          la          expresión “previo          dictamen de médicos oficiales”,          contenida en el          artículo 314.4. del Código de Procedimiento Penal,          modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el          entendido de que también se pueden presentar          peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de          abril de 2019.  

3                  CSJ          AP-239-2017, 25 ene. 2017, rad. 44.770. En el mismo sentido, CSJ AP,          9 oct. 2013,          radicado 41.573.  

4                  CSJ AP-5584-2017, 30 ago. 2017, rad. 50.249.  

5                   CSJ SP-5660-2018, 11 dic. 2018, rad. 52.311.  

6                  Ibídem.  

7                  CSJ,          AP          12 dic. 2005, Radicado 24.322.      

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